Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000078

ASUNTO : NP01-D-2010-000078

Jueza: ABG. E.M.B.

Fiscal Nº 10 ABG. L.R.

Víctima: J.E.F.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Delito: HURTO SIMPLE

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano J.E.F., solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la defensa solicito se decretara medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la ley que nos rige. Observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta a los folios 1 y su vuelto, suscrita por el funcionario H.V., quien deja constancia que el día 06-02-09, encontrándose de servicio en la sede del despacho, se presentaron ante la oficina de manera espontánea los ciudadanos: FLORE F.J. EMILIANO…MOROCOIMA A.V....L.J.Z.…trayendo a un adolescente, quien según lo citado por los citados ciudadanos, el citado adolescente fue capturado en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta localidad, después de haber abierto el vehiculo marca Ford, Modelo F-150, año 1970, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, serial de carrocería 1F108AJ17174, serial de motor VB-8, placas 837-BB1, siendo propiedad del primero de los nombrados, de donde sustrajo un reproductor de CD, sin marca aparente, color negro con gris, modelo MT-5034, serial 2000142820, el cual hicieron entrega en esta oficina, seguidamente se procede a identificar al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA… quien quedo detenido…”

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el autor del hecho fue capturado por los ciudadanos F.F.J.E., MOROCOIMA A.V. Y L.J.Z. en su condición de victima el primero de los nombrados y los otros dos ciudadanos testigos presenciales del hecho delictivo, realizaron la aprehensión formal de los mismos, materializándose la aprehensión estando el adolescente saliendo del vehiculo tipo pick up con el reproductor de CD, en el mismo tiempo de haberse realizado el delito y estando en posesión del objeto hurtado. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado practico en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:

  1. ) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue llevado a la sede de la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Sub Delegación Caripe por los ciudadanos F.F.J.E., MOROCOIMA MAWERICO VICENTE Y L.J.Z., en posesión del objeto hurtado…”.

  2. ) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano F.F.J.E., victima de los hechos, quien expone:… “Bueno resulta que yo tenia mi vehiculo estacionado cerca del Mercado Municipal de esa localidad, y se fue a comprar unas cosas, , cuando regrese encontré a un amigo mío de nombre L.Z., quien había agarrado a un muchacho y este había abierto mi carro y sustrajo el reproductor, entonces decididos llevar a dicho muchacho para ese despacho, conjuntamente con el reproductor que había sacado de su carro…”.

  3. ) Acta de Entrevista realizada al ciudadano MOROCOIMA A.V., testigo presencial de los hechos, quien expone:… “Bueno resulta que yo estaba cerca del vehiculo de un compañero de nombre E.F., que esta estacionado cerca del mercado municipal, de esa localidad, y se fue con él a comprar unas cosas, cuando regrese encontré a un amigo mío de nombre L.Z., quien había a garrado un muchacho, este había abierto el carro de mi compañero E.F. y sustrajo el reproductor, entonces decidimos llevar a dicho muchacho para ese despacho, conjuntamente con el reproductor que había sacado de su carro. En la pregunta y respuesta SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como hizo el citado adolescente para sustraer del citado vehiculo el referido reproductor. CONTESTO: Bueno abrió la puerta del carro, esa puerta no tiene seguridad…”.

  4. -) Acta de Entrevista realizada al ciudadano LENADRO J.Z., testigo presencial de los hechos, quien expone:… “Bueno resulta que un niño que apodan “EL TOCOCO”, estaba saliendo del carro de un amigo mió de nombre E.F., con el reproductor en la mano, agarre al niño y lo traje a esta ofician en compañía de mía migo antes nombrado y el señor A.M. que un niño que apodan el tococo, estaba saliendo del carro de un amigo mío de nombre E.F., con el reproductor en la mano, agarre al niño y lo traje a esta ofician en compañía de mía migo antes nombrado y el señor A.M. que un niño que apodan el tococo, estaba saliendo del carro de un amigo mío de nombre E.F., con el reproductor en la mano, agarre al niño y lo traje a esta ofician en compañía de mía migo antes nombrado y el señor A.M.…”.

  5. ) Inspección Técnica N° 0092 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos LA CALLE MONAGAS DE LA POBLACION DE CARIPE, ESTADOMONAGAS…resultando ABIERTO...”.

  6. ) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-186-008 a los objetos recuperados, realizada por los Funcionarios D.T. y H.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Caripe Estado Monagas, donde se deja constancia que del objeto recuperado y sometido a experticia se encuentra: un equipo de sonido para vehiculo, de CD, marca DISC, de color negro con gris, modelo MT-5034, serial 2000142820, usado...”.

Considerando que del actas de entrevista de los ciudadanos L.Z. Y MOROCOIMA AMERICO señalan en sus declaraciones el tiempo, modo, lugar como el joven de auto sustrajo el objeto hurtado, señalando ellos mismos que abrió la puerta del carro para extraer el reproductor y que estaba saliendo del vehiculo, considerando que no dados los supuestos para presumir la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este tribunal considera y comparte lo manifestado con la defensa publica en cuanto existe un Hurto Simple en grado de frustración, por cuanto el joven de auto no logro salir de la esfera del vehiculo para consumar el delito, sino que fue aprehendido por los ciudadanos victimas y testigo presencial al momento que estaba realizando el hecho delictivo y esperaron que lo sustrajera para agarrarlo y presentarlo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales s criminalíticas, en consecuencia este Tribunal no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, realizando un cambio de clasificación jurídica por HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo a parte del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano F.J.S.F. .

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tuvo participación en el hecho que se le imputa, este Tribunal Decreta las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal es “C” y “E” “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a las adyacencias del Mercado Municipal de Caripe y la prohibición de permanecer fuera de su residencias después de las 8:00 horas de la noche.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.E. FLROES, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decretan las medidas cautelares previstas en los literales “c” “e” y “f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a las adyacencias del Mercado Municipal de Caripe y la prohibición de permanecer fuera de su residencias después de las 8:00 horas de la noche. Se ORDENO SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Tercero: Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza,

ABG. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ

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