Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio

Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: NP01-D-2008-000314

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2008-000314

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 17/03/09 y 26/03/09, al Segundo día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. L.L.A..

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIUVE PEREZ

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PUBLICO ABG. M.B..

VICTIMA: H.R.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO FRUSTRADO

EN GRADO DE COAUTORIA

IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la representación fiscal en su escrito de acusación tales como: “El adolescente fue aprehendido en fecha 18 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, por el funcionario policial Agente (PEM) R.J.E., adscrito a la Policía del Estado Monagas, Comisaría Libertador, cuando se encontraba de patrullaje por el Sector de Altamira específicamente en la calle Caracas, escucho a un ciudadano llamándolo desde una residencia y le gritaba que unos sujetos lo estaban atracando, de inmediato les dio la voz de alto… no acatando a tal llamado produciéndose una breve persecución para luego darle captura…el ciudadano que vestía para ese momento suéter de color rosado y usada, una gorra de color marrón estampada, piel morena, contextura delgada y estatura como de 1,65 mts, usaba una correa de color blanca de material de cuero adherida a una hebilla de metal cromada con las mismas características de un arma de fuego tipo pistola…

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.A., solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE L.A. por el lapso de DOS AÑOS Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La defensa representada en esa oportunidad por el Defensor Público Segundo Abg. M.B., manifestó que rechazaba la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de su representado, y por cuanto lo que se buscaba era la verdad de los hechos, en el desenvolvimiento del juicio demostraría la inocencia de su representado.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó que no quería declarar, es todo. Posteriormente se declaró Abierto el Lapso de Recepción de Pruebas, rindiendo declaración el experto y testigos promovidos, así como la víctima, del mismo modo las partes realizaron sus conclusiones, haciendo uso del tiempo de replica y contrarréplica, se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando que no deseaba declarar. El tribunal declarado terminado el debate, y paso a realizar un breve resumen de los fundamentos de hecho y de derecho, así como la Dispositiva de la presente decisión.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que si bien es cierto se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, no se demostró en la sala de audiencia la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración del ciudadano H.R.F.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.634.242, en calidad de VICTIMA quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias: “El 13, 14 de Diciembre, fui objeto de tratar de despojarme de mi vehiculo, pero gracias a dios y a mis vecinos se logró que estos jóvenes no me robaran, en la Audiencia Preliminar yo manifesté que el joven no fue, aquel era mas robusto, no quiero acusar a una persona que no sea, y llevarlo en mi conciencia, la primera vez que lo vi, fue aquí, era oscuro cuando intentaron robarme, y lo vuelvo a manifestar aquí, quiero que se tome en cuenta mi declaración, no quiero cometer un error, y este joven no fue (refiriéndose al adolescente presente en sala). Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G.. Acto seguido interroga la defensa ABG. M.B., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Considera usted que el acusado participo en el hecho? Contestó: “No lo puedo asegurar por que no lo recuerdo.

Este Tribunal valora el testimonio rendido por el ciudadano H.R.F.M., por cuanto sirvió para demostrar que si bien es cierto que varios sujetos lograron ingresar a su residencia, intentando despojarlo de su vehiculo, manifestó que no podía señalar al joven como uno de los sujetos.

2- Declaración del ciudadano R.B. en calidad de EXPERTO quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso :” Yo realice Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-068, Inspección Ocular Nº 494, y la Inspección Técnica Nº 495 a Una Correa de uso masculino, de color blanco, elaborada en cuero, apreciándose en unos de sus extremos un fascimil, de arma de fuego, diseñada en forma de pistola, al lugar del suceso resultando ser un SITIO DE SUCESO ABIERTO y a un vehiculo Automotor, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Clase Coupe, Año 1986, Placas XGI-094. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto. PRIMERA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que origino que se retuvieron esas evidencias? Respondió: Si, en cuanto a la correa que tenia una hebilla con forma de arma de arma de fuego con la que supuestamente sometieron a la victima para cometer el hecho. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. M.B..

Este tribunal valora como Plena Prueba a la declaración rendida por el experto, quien realizó dichas experticia e inspecciones las cuales guardan relación con los hechos señalados en el presente juicio, siendo incorporadas de manera legal.

3- Declaración del ciudadano R.J.E.C., titular de la cedula de identidad Nº : 17.723.040, funcionario policial, en calidad de Testigo quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso:” En el Mes de Diciembre me encontraba de patrullaje por el sector de la Manga, un ciudadano me gritaba que tres sujetos lo habían apuntado con un arma de fuego para despojarlo de su vehiculo, al minuto me consigo con los tres ciudadanos, luego llegó la víctima y le pregunte que si esos eran y dijo que sí, entonces nos trasladamos a la Comandancia, al momento de la retención, lo que pude avistar es una correa con la hebilla que tenía forma de arma de fuego, eso fue como a las once y cuarenta y cinco de la noche.” Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, como era el patrullaje era en carro o a pie? Respondió: Era en moto. Otra ¿Diga usted, si los ciudadanos que ustedes aprehendieron iban caminando o corriendo? Respondió: Ellos iban caminando tranquilo, pero como tenían las características que nos había dado la victima los aprehendimos. Otra ¿Diga usted, la victima en el momento que fueron aprehendidos los identifico las personas que habían intentado atracarlo? Respondió: Si, la víctima manifestó que eran ellos.

Este Testigo, es un Funcionario Policial quien participó en el procedimiento y practicó la detención de las tres personas, manifestándole la víctima que esos eran los que lo apuntaron y trataron de despojarlo de su vehiculo, es decir, dicho testimonio sirvió para demostrar el delito más no la participación del acusado, siendo procedente darle Pleno Valor Probatorio, en relación al hecho.

4- Declaración de la ciudadana W.A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº: 18.079.443, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso:”Nosotros íbamos en un recorrido y nos paró un señor y nos dijo que lo intentaron robar, logramos detener a los sujetos un minuto después, y portaban una correa que parecía una pistola.” Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. M.G., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. PRIMERA: ¿Diga Usted, esa persona que le informo de los hechos llego hasta el lugar en que detuvieron a los ciudadanos? Respondió: Si, el señor estuvo allí. Otra ¿Diga usted, las personas que fueron detenidas con las características que dio la víctima a que distancia del lugar de los hechos fueron aprehendidas? Respondió: No lo recuerdo pero fue cerca del lugar de los hechos.

La declaración rendida por esta Testigo fue clara y precisa, toda vez que la misma sirvió para demostrar que la víctima lo intentaron de despojar de su vehiculo, pero dicho testimonio no sirvió para demostrar la participación del acusado.

Fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  1. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-213-T-068: practicada por los funcionarios A.U. y R.B. a Una Correa de uso masculino, de color blanco, elaborada en cuero, apreciándose en unos de sus extremos un fascimil, de arma de fuego, diseñada en forma de pistola; Una Gorra elaborada en material sintético y fibras naturales de color marrón y un carnet elaborado en material sintético de color azul y blanco. En sus Conclusiones se observa: La pieza que posee en unos de sus extremos hebilla en forma de fascimil puede se utilizada para intimidar a personas.

  2. - Inspección Ocular Nº 494, realizada por los funcionarios R.B. y H.M., practicada en La Calle Caracas Sector Altamira (Vía Pública) Temblador Estado Monagas, lugar en el cual se acordó practicar la inspección, resultando ser un SITIO DE SUCESO ABIERTO, constituido por un tramo vial correspondiente a la calle antes mencionada.

  3. - Inspección Técnica Nº 495, realizada por los funcionarios R.B. y R.L., a un vehiculo Automotor, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Clase Coupe, Año 1986, Placas XGI-094, observándose la latonería y puntura en buen estado de uso y conservación, y en la parte interna donde se ubica el radio reproductor desprovisto del mismo.

Por lo que quedó probado para este Tribunal, que no se demostró que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haya sido el autor o participe de tales hechos, toda vez que la víctima ciudadano H.F. manifestó en sala que no reconocía al joven como unos de los sujetos que ingresaron a su casa y lo intentaron despojar de su vehiculo, asimismo, de la declaración de los funcionarios Policiales solo se desprende que aprehendieron a tres jóvenes que intentaban realizar un robo de vehiculo, pero ninguno señaló en la sala de audiencia al joven como de los autores de tales hechos, manifestando los funcionarios que tenían una correa en forma de arma de fuego, siendo corroborado por la víctima que la misma fue utilizada para amenazarlo; Igualmente de la experticia realizada, así como de las Inspecciones realizadas por el experto, estas sirvieron para determinar que la correa utilizada era un fascimil de arma de fuego, que el sitio del suceso era abierto y que el vehiculo se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente juicio se demostró el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, pero no la participación del acusado, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, por cuanto la víctima manifestó que no podía señalar que el joven era el mismo que intento despojarlo de su vehiculo, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba y la existencia del hecho.

En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 17 de Marzo del 2009 y concluida en fecha 26 de Marzo de 2009, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.

Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen la participación del acusado, no obstante de haber comparecido los testigos y experto, pero el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del mismo, en los hechos investigados, por cuanto ni la víctima, ni los funcionarios policiales en ningún momento manifestaron que el joven era uno de los sujetos que ingreso en la vivienda para intentar robarse el vehiculo propiedad del ciudadano H.R.F.M..

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “ e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por no haberse demostrado suficientemente en el debate Oral y Privado, su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de H.R.F.M., todo ello de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre el adolescente. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos (02) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. R.T..-

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