Decisión nº 035-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000007

ASUNTO : YK01-P-2001-000007

RESOLUCIÓN Nº 035-2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: L.G.C.G., Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIA: YORDALYS CONTASTI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: JOAHN J.B.H.

DEFENSOR: L.A., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado

ACUSADO: L.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Estando fijado el juicio oral y público para el día 28 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo procede en la audiencia pública a verificar el presente asunto, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir de oficio conforme a los siguientes términos:

El presente asunto se inició el día 30 de diciembre de 2000, en virtud de orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio del estado D.A..

En fecha 22 de enero de 2001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A., presentó formal acusación en contra del ciudadano L.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.336.394, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agravado con los ordinales 1,3,6, 8 y 10 eiusdem, en agravio del ciudadano BELLORIN HERRERA J.J. y D.E.G.Q..

En fecha 06 de marzo de 2001, se celebró la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, efectuándose un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agravado con los ordinales 1,3,6, 8 y 10 eiusdem, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 06 de marzo de 2001, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió parcialmente la acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, sin embargo no se dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 179 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 180 ibídem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva a los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

De manera pues, que es un auto fundamental que ha omitido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado, dado que los mismos se encuentra en libertad gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

Finalmente en razón a los planteamientos expuestos lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y el auto de fecha 29 de febrero de 2016 y en consecuencia repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y el acta de fecha 28 de junio de 2016 y en consecuencia repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para así dar estricto cumplimiento al artículo 341 del texto adjetivo penal; de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

L.G.C.G.

LA SECRETARIA

YODALYS CONTASTI

En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó constancia en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA

YODALYS CONTASTI

ASUNTO PRINCIPAL Nº Yk01-p-2001-7

LGCG/yc

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