Decisión nº 004-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000998

ASUNTO : YP01-S-2004-000998

Resolución Nº 004-2016

(Sobreseimiento)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: DEYANIRA MARTÍNEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. V.A., Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: K.G.S..

ACUSADO: E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.590, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, fecha de nacimiento 18-06-1987, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero de taladro, domiciliado en la comunidad San Miguel, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, vía fluvial, casa S/N, estado D.A., teléfono 0287 4893162, hijo de Dionelys Montaner (V), pudiendo ser de igual forma localizado en la calle Patilvica, frente la Asamblea Legislativa, planta alta, casa de color blanco, (Belkis R.M., Trabaja en la Defesa Publico), teléfono 0414 48832574.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

I

DE LA CAUSA

En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., con escrito de presentación del ciudadano E.J.M., plenamente identificado Ut- Supra por estar presuntamente incursa en uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio de la ciudadana K.G.S..

En fecha 15 de octubre de 2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la cual se decidió:

…(omissis)…PRIMERO: La Apertura del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, mediante el cual se procesará, al ciudadano: E.J.M., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO en la Modalidad Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, Único aparte del Código Penal, se ADMITEN las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente: Acta Policial al folio Tres, Acta de Entrevista a la Víctima, al folio Cinco, igualmente la declaración de la Víctima, como la de los Funcionarios actuantes; Reconocimiento Médico Legal al folio Doce, así como la Declaración del Experto y se ORDENA: Sean Remitidas las Actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a fin de que convoque directamente a Juicio Oral, para que se celebre dentro de los Diez a Quince días siguientes, conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que este Juez de Control ha verificado que están dados los requisitos para que se aplique el Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: Dados los extremos establecido en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal, así como lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se le otorga al Imputado: E.J.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral Tercero, con Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitió el correspondiente auto fundado con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, donde se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial.

En fecha 02 de mayo de 2006, fue recibido en este Tribunal de Juicio, el Asunto identificado con el alfanumérico Nº YP01-S-2004-000998, fijándose el correspondiente juicio oral y público.

En fecha 21 de enero de 2016, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuyó al imputado E.J.M., venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Perimetral, cerca de la Panadería Casa Sin Número de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.115.590, por cuanto el mismo fue aprehendido 12-10-2004, a las 11:20 horas de la mañana; siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, luego que el mismo al momento que se desplazaba en un vehículo a tracción de sangre, despojara a la ciudadana: K.G.S.C., del bolsillo posterior de su pantalón de un (01) Celular; hecho ocurrido en la Calle Petión cruce con Calle Delta de esta Ciudad, siendo perseguido por la ciudadana, quien gritaba a viva voz que el ciudadano in comento le había sustraído su celular, hasta que ingresa al local comercial denominado “Shawarma”, ubicado en la Calle Manamo, siendo avistada tal situación por la comisión, quien le informa al propietario de la Comercio, el motivo de su presencia, accediendo este de manera voluntaria a permitirle el ingreso, dirigiéndose a la parte posterior del referido Local, observando que el mismo se encontraba metido en un cuarto especie de depósito y al efectuársele la Inspección Corporal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le logra incautar en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento: Un (01) Teléfono, Celular, Color Negro, Marca Motorola; Modelo 121; Serial SUG2786AD-J064425EAFT, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 21 de enero de 2016, se realizó la audiencia de Juicio oral y público, en la cual la Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L., expresó:

…esta Defensa Publica solicita la palabra a los fines de manifestar que en revisión hecha al presente asunto me he podido percatar que desde la audiencia de presentación hecha en fecha 15 de octubre de 2004, la Fiscal del Ministerio Publico no presente los actos conclusivos en la causa que se le lleva a mi defendido, y visto que dicha causa fue tramitada por la vía de procedimiento abreviado y ya han pasado once años de la ocurrencia de los hechos es por lo que esta Defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que cese toda medida coercitiva en contra de mi representado, es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. V.A., quien manifestó: “Vista la solicitud realizada por la Defensa esta representación fiscal no tiene objeción alguna. Es todo.”

A continuación el ciudadano Juez procedió a informar al ciudadano E.J.M. del motivo de dicha audiencia, imponiéndosele del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:

… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. - La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. - Así lo establezca expresamente este Código.

En el caso bajo análisis , se pudo constatar que el ciudadano E.J.M., fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2004, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado, sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años y dos (02) meses sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 4º y 373 en su penúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.J.M., venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Perimetral, cerca de la Panadería Casa Sin Número de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-14.115.590, quien fue procesado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana K.G.S.C.. En consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que recaiga sobre el mencionado ciudadano.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación.

TERCERO

Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el presente asunto al Archivo Judicial en el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 28 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

L.G.C.G.

La Secretaria

D.M.J.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.

La Secretaria,

D.M.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR