Decisión nº 108-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001870

ASUNTO : YP01-P-2012-001870

RESOLUCIÓN Nº108- 2014

SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YONIRAY LUGO, Fiscala Séptima del Ministerio Público del Estado D.A.

DEFENSORA: ABG. C.M., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

VICTIMA: J.L.R.M.,

ACUSADO: M.A.S.J.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 el Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 10, 16 y 31 de octubre de 2014, 10, 11, 19 y 21 de noviembre de 2014; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 06 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones constantes de setenta y ocho (78) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado D.A., con escrito acusatorio en contra del ciudadano SUAREZ J.M.A., plenamente identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 el Código Penal, en agravio del ciudadano J.L.R.M.; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de agosto de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en el presente asunto, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió:

“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, , en contra del ciudadano: M.A.S.J., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, estado D.A., de 30 años de edad, nacido en fecha 08/06/1982, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, titular de la cedula de identidad Nº 14905344, hijo de R.S. (v) y M.J. (v), residenciado en 19 de Abril, sector 2 Nº Tucupita, Estado D.A., Teléfono, 04149799975, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el Articulo 416 el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.M., por cuanto reúne los requisitos formales previstos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, en el capitulo Intitulado Pruebas, a excepción de la distinguida con el Numeral 2 de los medios de pruebas documentales, identificada como “acta fiscal”, de fecha 11/06/2008, por cuanto la misma no se promovió conforme a lo previsto en el artículo 322 de la norma adjetiva penal, de igual manera se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con el principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, como prueba documental el rol de guardia cursante del folio 6 al folio 12; en el cual se determina que su defendido no se encontraba de guardia, de igual manera se admite la prueba documental de Oficio distinguido con el Nro. 1459-2008, de fecha 20 de Julio de 2008, bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias legales y pertinentes TERCERO: Acto seguido se informó al imputado de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 ejusdem, quien manifestó libre de apremio y coacción: M.A.S.J. “No admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”. CUARTO: Escuchado la negativa del acusado de admitir los hechos, este tribunal ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y el enjuiciamiento del imputado de conformidad 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio…”

En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión del asunto a este Juzgado único de Juicio Ordinario.

En fecha 31 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose la correspondiente audiencia de apertura de juicio oral y público.

En fecha 10 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual concluyó en fecha 21 de noviembre de 2014.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público del Estado D.A., Abg. VIANNELLYS SALAZAR, fueron los siguientes:

… esta representación fiscal del Ministerio publico en fecha 30 de mayo de 2012 presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano M.A.S.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.905.344, por cuanto en fecha 16/08/2008, efectivo policial quien en razón de su cargo como funcionario policial, al momento de observar que se encontraba detenido y esposado el ciudadano J.L.R.M. se ensaño y comenzó a golpear produciendo las lesiones valoradas por el Médico Forense en reconocimiento que se realizara en virtud de los hechos denunciados. Se ofrecieron pruebas documentales, actas de entrevistas, actas fiscal y reconocimiento médico legal, ampliación de entrevista de fecha 2011…

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del acusado M.A.S.J., como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 el Código Penal, en agravio del ciudadano J.L.R.M..

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. C.M., actuando como defensora de confianza del acusado de autos, manifestó:

En representación del ciudadano M.A.S.J., rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 el Código Penal. En este sentido esta defensa pasa a solicitar la sentencia absolutoria por la cual considera es inocente del delito que se le acusa y que mi defendido no se encontraba presente para cuando sucedieron los hechos y a tal efecto en la audiencia preliminar siendo asistido por la defensa pública se promovió bajo el principio de la oralidad, con prueba documental, el rol de guardia que cursa al oficio 1459- 2008 de fecha 20/07/2008, en ese sentido se acoge a la oportunidad de la prueba solo en cuanto favoreciera a mi defendido. Solicito se declare aperturado el debate quedan citados los órganos de pruebas promovidos por las partes, es todo.

Posterior a las intervenciones de la Fiscala Séptima del Ministerio Público del estado D.A.A.. VIANNELLYS SALAZAR y de la Defensora Pública Tercera Penal Abg. C.M., se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate, manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Durante el desarrollo del debate, el acusado, libre de todo apremio y de toda coacción manifestó su voluntad de querer rendir declaración y en consecuencia expuso:

Buenos días, el día de hoy solicito que prevalezca sobre todas las cosas la verdad y que se haga justicia en referente pues a la gran mentira que ha venido manifestando la víctima en sala debido a que me encontraba franco de servicio y en los 13 años que tengo de carrera policial no conozco a esta persona ni he realizado algún tipo de procedimiento en contra de la víctima, también quiero resaltar que en una oportunidad lo ratifico la victima manifestó que yo me encontraba uniformado con este uniforme de color verde y para aquel tiempo mi uniforme era beige con pantalón negro y rayas rojas y que son inocente de lo que se me imputa. Es todo

.

En sus conclusiones la Fiscala Séptima del Ministerio Público, Abg. YONIRAY L.S., señaló entre otras cosas lo siguiente:

buenos días a todos los presentes para dar inicio en primer lugar en fecha 30 de mayo del 2012, se presento escrito acusatorio en contra del acusado M.A.S.J., en virtud de que la victima J.L.R.M., manifestó que fue objeto de maltrato por parte del acusado, en el transcurso del debate se demostró que existieron unas lesiones leves, en fecha 16 de octubre del 2014, la victima declaro en sala y señalo a acusado de autos. En virtud de esto solicito unja sentencia condenatoria en contra del acusado M.A.S.J., por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el Artículo 416 el Código Penal. Es Todo

.

Por su parte, la Defensora Pública Tercera Penal del Estado D.A., Abg. C.M., actuando como Defensora del acusado, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

…buenos días a todos los presentes, en el desarrollo del debate, bajo el principio de inmediación y oralidad, se observo que la victima J.L.R.M., ha mentido a lo largo de todo el proceso penal y esto lo hago en mención por cuanto en audiencia preliminar esta persona indico que habían sido funcionarios que se encontraban en la cercanía de la placita los fundadores que causaron las lesiones en su humanidad, al llegar acá a la fase de juicio cambia su versión y de manera directa señalo a mi defendido como la persona que le ha causado a estas lesiones, si nos vamos a la lógica mi defendido no pudo haber estado en dos sitios al mismo tiempo y mucho menos cuando se encontraba en franco servicio y nada tiene que ver con los hechos señalados por la victima, además de señalar que los testigos promovidos por el Ministerio Publico uno es hermano de la víctima y el otro es amigo, como es natural por ser hermano de la victima va a querer apoyar a la victima por ser su hermano, pero no ocurrió así con el testigo amigo de la víctima, donde se genera la duda sobre si mi defendido estaba o no estaba en los hechos, el testigo señala que mientras a su amigo le propinaban golpes en la parte trasera de la policía municipal, indica preguntas del Ministerio Publico que mi defendido se encontraba en el pasillo. El día de los hechos tanto la víctima como los testigos estaban injiriendo licor en el paseo no pidiendo tener la víctima y los testigos un discernimiento conciso de que mi defendido fue el agresor, no por una presunción de que mi defendido es amigo de un tío de la victima puede venir a esta sala a señalara a mi defendido como causante de las lesiones, lesiones que señalo la víctima le fueron causadas en el cuello mas no así lo refleja la medicatura legal ratificada por el experto sustituto donde indico que las lesiones fueron en el abdomen y la espalda. Ante estas contradicciones y que por lo demás cuentan la medicatura legal y la prueba documental donde consta que mi defendido no estaba de servicio el día de los hechos la solicitud de sentencia condenatoria del ministerio Publico no tiene asidero alguno dado que no se cuentan con ningún elemento de convicción que pudiera indicar a usted honorable juez que mi defendido sea culpable de los hechos, manchando de esta manera la hoja de vida que tiene mi defendido como funcionario policial activo, lo que si cree la defensa es que si brillara la luz de la justicia para mi defendido y en efecto la defensa solicita sentencia absolutoria a favor del ciudadano M.A.S.J. , solicito copias del acta. Es todo

.

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la Defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica; dejándose constancia expresa que no hubo réplicas.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente que:

  1. - Que el día sábado 16 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, el ciudadano J.L.R.M., con cédula de identidad Nº 17.526.071, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado D.A. y denunció que en horas de la noche del día 15 de febrero del mismo año, cuando se trasladaba en un vehículo taxi en compañía de su hermano C.A.R.M. y del ciudadano LYON O.R., fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita de este estado, en las inmediaciones de la Plaza Los Fundadores de este ciudad y trasladados posteriormente hasta la sede del referido cuerpo policial.

  2. - Que los funcionarios policiales actuantes, al momento de practicar la detención de los ciudadanos J.L.R.M., C.A.R.M. y del ciudadano LYON O.R., agredieron al ciudadano J.L.R.M., dándoles golpes y patadas, para luego trasladarlos hasta la sede de la Policía del Municipio Tucupita de este estado (POLITUCUPITA).

  3. - Que la víctima J.L.R.M., fue sometido en fecha 15 de febrero de 2008, a un reconocimiento médico legal, por la Dra. LIZETA HERNANDEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado D.A., quien determinó que el mismo presentaba múltiples escoriaciones equimoticas en espalda y abdomen. Lesiones éstas que fueron catalogadas como lesiones leves, con un tiempo de curación y de reposo de ocho (08) días; tal como se desprende del informe médico legal, inserto al folio 22 de la primera pieza del presente asunto.

  4. - Que el ciudadano J.L.R.M., fue detenido en compañía de los ciudadanos C.A.R.M. y del ciudadano LYON O.R. en horas de la noche, en las inmediaciones de la Plaza Los Fundadores de esta ciudad, por unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana, Policía Municipal, quienes habían instalado un punto de control en ese lugar.

  5. - Que el ciudadano J.L.R.M., sufrió lesiones a nivel del abdomen y de la espalda, como consecuencia de los golpes que recibió por parte de los funcionarios policiales actuantes al momento de su detención y en la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de Tucupita.

    Sin embargo con las pruebas que fueron incorporadas al debate, considera este Juzgador, que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, es decir, con los medios de prueba que fueron evacuados en el desarrollo de este juicio oral y público, el representante de la vindicta pública no demostró que el acusado M.A.S.J., integraba la comisión policial que detuvo a los ciudadanos J.L.R.M., C.A.R.M. y del ciudadano LYON O.R., el día 15 de febrero de 2008, en horas de la noche, en las inmediaciones de la Plaza Los Fundadores de esta ciudad y que luego lo trasladó hasta la sede de Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de Tucupita. Tampoco demostró el Ministerio Público que el acusado M.A.S.J., fue quien le causó las lesiones al ciudadano J.L.R.M., a nivel del abdomen y de la espalda. Considera este sentenciador que el sólo señalamiento del acusado, efectuado por la víctima en la sala de audiencias mientras rindió declaración, no es suficiente para declarar responsable penalmente al ciudadano M.A.S.J., máxime cuando la víctima indicó que el acusado lo había golpeado varias veces en el cuello y que por esta razón tuvo dificultad para tragar, sin embargo en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima por el médico forense, no se evidenció ninguna lesión en esta región anatómica de su organismo. Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  6. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.526.071, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico en fibra de vidrio, fabricante de lanchas, laborando en el galpón del esposo de la gobernadora de este estado, residenciado en el Jobo, transversal dos, frente a la casa del C.C. de este estado, quien manifestó:

    Voy a empezar a decir como sucedió todo, me encuentro en el Paseo Manamo disfrutando con mi hermano y el compañero OSBEL, fuimos a llevar un primo a D.M. y nos regresamos por la calle Tucupita y en la placita Los fundadores estaban unos funcionarios vestidos de negros y nos detienen y les digo que por favor digan buenas noches saluden y me bajan Del carro y nos dieron golpes con la cachucha, ellos me montan en el carro, y el funcionario que está aquí me golpeó en la cabeza me golpea por la cabeza y me dice que estoy alzado, y al único que dejaron detenido fue a mí. Mi papá llega y me ve detenido atrás montado en el carro. Y luego aparece que el funcionario que me golpeó no estaba de guardia, no estaba en ese operativo, Como se explica eso. Mi mamá me acompañó a hacer la denuncia en la emisora, y luego nos fuimos al Ministerio Publico y nos dice que vaya el CICPC a hacerme el examen médico forense. Y estaba la gobernadora de guardia allí como médico forense, y hasta esta hora pues que se ha dado el juicio, es todo.

    A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Ciudadano Diga usted la fecha y la hora en la que ocurrieron los hechos? Como a las 06:00 de la mañana no recuerdo la fecha. ¿Recuerda el mes el año en que sucedieron los hechos? No recuerdo el mes. ¿Ud manifestó en su declaración que un funcionario lo amarro y le dio con un tubo, se encuentra presente en sala? Si se encuentra presente. ¿Sabe ud el nombre de esa persona que lo maltrato? Si M.S.. ¿Tiene ud conocimiento si el ciudadano M.S. estaba adscrito a algún órgano policial? Si a la Policía Municipal. ¿De cuál Municipio? Del Municipio Tucupita. ¿En el tiempo que ocurrieron los hechos estaba uniformado el funcionario? Si estaba uniformado de negro. ¿Diga Usted con que lo agredió físicamente? Con la mano. ¿En esa oportunidad se encontraban otras personas cuando le dio con la mano? Si estaba con otros funcionarios no recuerdo Y estaba otro no se su nombre pero lo conozco de vista de ahí mismo. Es todo. “

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Qué edad tiene Usted? 28 años ¿Que grado de instrucción? Bachiller. ¿Recuerda usted a parte de su hermano si estaba acompañado de otra persona el día que ocurrieron los hechos? Estaba mi hermano y un compañero de nombre Osbel. ¿Recuerda que se encontraba ud su amigo y su hermano? Estábamos tomando unas cervezas. ¿Puede indicar o recuerda desde qué hora se encontraban ingiriendo cervezas en el paseo? Desde las 10:00 de la noche. ¿Es desde ese momento que ingieren licor o ya venían tomados? No es de ese momento que llegamos. ¿Luego que Uds. deciden retirarse del paseo a donde se dirigieron? Tomamos un taxi y nos llevo a nuestras casas. ¿Cómo se llama ese primo que menciona? ELVIS no se apellido. ¿Ud hace mención que en la plaza los fundadores se encontraba una comisión, llego a observar a que organismo dependían? A la Policía Municipal. ¿Cuántos funcionarios andaban en esa comisión? No se cuantos eran pero si sé que me agarraron cinco. ¿Estos funcionarios lo golpean a ud en la plaza los Fundadores? Si. Allí mismo. ¿Recuerda ud si en ese procedimiento se encontraba detenido Ud o estaban otras personas? A mi hermano y a mi, y estaban otros allí. ¿Recuerda ud en el momento que hace mención que lo pasan hacia el fondo si el funcionario el cual menciona ud le agredió, como estaba uniformado? Con el uniforme de ellos, de color así como verde. ¿Cómo sabe ud que fue el funcionario que lo golpeo? Porque lo conozco, tengo visión que fue el que me golpeo. ¿Tenía el funcionario alguna distinción en su vestimenta uniforme? No. ¿Recuerda ud la fecha en la que ocurrieron estos hechos? No. ¿Recuerda ud la fecha en la que se realiza el examen del médico forense? La fecha no la recuerdo. ¿Ud en su relato al inicio hizo mención como es que el funcionario aparece que no estaba de guardia, como verifica eso? Porque mi mama hablo con el comandante y le dijo este comandante aquí no está el muchacho que ud menciona, y que no había operativo allí. ¿Cómo se explica que ud sabiendo que el funcionario MARCOS como es que ud no le señala directamente al comisario que fue fulano de tal que lo agredió? Porque no se el nombre de él, lo conozco de vista nada más. ¿Recuerda Ud a qué hora aproximadamente lo dejan en libertad? A eso de las 06:00 de la mañana ¿Fue presentado ante los Tribunales? No. ¿Al momento que le fue expuesto la fotografía del funcionario le fue exhibida esas fotos? Me fue mostrada las fotos, pero como si estaban encapuchados. ¿Puede mencionar ud si el sujeto que lo agredió dentro de las instalaciones de la Policía se encontraba con el rostro cubierto? Estaba descubierto. Es todo, no tengo más preguntas.”

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿El ciudadano acusado conformaba la comisión policial actuó en el momento de los hechos en la placita Los fundadores? No. Puede ilustrar ud la forma como el ciudadano acusado lo golpeo ese día? Me daba con las manos. Estada esposado. Amarrado a un pilotín.¿ Ud manifestó que ud llego al paseo Malecón Manamo y que estuvo a las tres de la mañana, considera ud que se encontraba bajo bebidas alcohólicas al momento de los hechos? No. ¿Mientras el ciudadano funcionario lo golpeaba pudo ver si estaban otras personas? El funcionario que estaba con él se retira, y el quedo conmigo a tras estando esposado y golpeándome. ¿Puede precisar cuántas veces lo golpeo? Muchas veces, tanto que no podía traga, puro líquido.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible. Este órgano de prueba, muy a pesar de que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho, señala al acusado M.S., como la persona que lo golpeó varias veces en el cuello, mientras se encontraba esposado a una columna, ubicada en la parte posterior de la sede del Instituto de Transporte y Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de Tucupita. Este testigo bajo fe de juramento indicó que varios funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita, lo detuvieron cuando se desplazaba a bordo de un vehículo taxi, en compañía de su hermano C.A.R.M. y de un amigo de nombre LYON O.R.. Refirió además que fue golpeado por los funcionarios policiales actuantes en el sitio de su detención y que no pudo identificarlos porque todos estaban encapuchados. A pesar de que este testigo indicó de manera clara y sin temor a dudas, que el acusado de autos, fue quien lo golpeó varias veces en su cuello, mientras se encontraba esposado en la sede la Policía del Municipio Tucupita, su dicho no fue corroborado por ningún otro órgano de prueba, ni mucho menos se corresponde con el resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado por la experta Dra. LIZETA HERNANDEZ, adscrita al CICPC- Tucupita, el día 15 de febrero de 2008; toda vez que con este informe se demuestra que la víctima sólo presentó lesiones a nivel del abdomen y de la espalda y no en la región anatómica señalada por ésta. Considera este Juzgador que el sólo señalamiento efectuado por la víctima, no es suficiente para declarar responsable penalmente al acusado M.A.S.J., como autor del delito de lesiones personales leves, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio por parte de este Tribunal. Así se declara.

  7. -Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONDON M.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.070, de 29 años de edad, residenciado en Deltaven, sector dos calle Nº 02, profesión u oficio empleado de la Gobernación de este estado, quien manifestó:

    En el momento en que ocurrieron los hechos fue en la Placita, pues para ese momento que veníamos por la placita los fundadores nos interceptaron unos funcionarios de la policía, y nos bajaron del carro, nos golpearon y nos dejaron detenidos, y a mi hermano lo pasaron para allá atrás, es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Buenos días C.R., la hora y la fecha en la que ocurrieron los hechos? La fecha no me acuerdo. ¿Ud manifestó que se trasladaban en un vehículo de taxis, indique quienes eran las personas que abordaban ese vehículo? Veníamos de Guasina mi hermano un compañero de trabajo, dejaba a un primo mio en D.M.. ¿Diga Ud hacia donde se trasladaban? Hacia la Casa. Veníamos de S.C.. ¿Ud manifestó que todo ocurrió porque su hermano le dijo al funcionario Buenas noches, que más le menciono? Le dijo Se dice Buenas noches, al funcionario. ¿En ese momento en que los funcionarios le hacen señas, les manifestó el motivo por el cual les dijo que se detuvieran? No, no dijo. ¿Diga ud a que órgano pertenecían los funcionario en esa oportunidad? A la Policía Municipal. ¿Cuántos funcionarios se encontraban? En realidad no me acuerdo, estaba oscuro. ¿Diga Ud si la persona que está presente en sala se encontraba cuando realizaron el procedimiento? No. ¿Resulto una persona detenido en ese momento? Solo nosotros y nos llevaron a la Policía Municipal. ¿Cómo fueron trasladados a la Policía Municipal? En su vehículo. ¿Cuándo ingresan a las instalaciones siempre se mantuvieron juntos? A mi dejaron adelante del pasillo y a mi hermano lo llevaron hacia atrás. ¿Sabe ud si resulto una persona lesionada? Al momento no, pero en la mañana fue cuando vi a mi hermano golpeado. ¿A qué hora aproximadamente tuvo conocimiento que estaba lesionado ¿ en la mañana de 5 a 6. ¿Quién le informo que el ciudadano estaba lesionado? No, fue cuando lo soltaron que lo vi lesionado. ¿El ciudadano le manifestó quien lo había lesionado? Al instante no, pero si después que salimos de allí. ¿Quién fue la persona que lo lesiono? En ese momento no, pero luego me dijo que fue uno que vive cerca de tío gollo. ¿Sabe el nombre de esa persona? No sé el nombre de esa persona. Es todo.”

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Puede indicarnos hasta qué grado estudio? Técnico, en Instrumentación industrial. ¿Recuerda cuantos funcionarios se encontraban en el operativo? No, eso estaba oscuro. ¿Recuerda ud como estaba estos funcionarios vestidos? No recuerdo. ¿Que recuerda ud que ocurrió cuando los hechos? Estábamos en el paseo. ¿Desde qué hora se encontraba ud en el paseo? Desde temprano 7 u ocho de la noche. ¿En compañía de quien se encontraba? De mi hermano de mi primo y de su compañero de trabajo. ¿Qué se encontraban haciendo en el paseo? Estábamos compartiendo un rato. ¿A qué se refiere con compartir un rato? Tomándonos unas cervecitas. ¿A qué hora aproximadamente deciden retirarse del paseo? Como a las tres aproximadamente. ¿Recuerda que hicieron luego de retirarse del paseo? Fuimos a llevar a uno a D.M. y luego nos dirigíamos a nuestras casas. ¿Ud a pregunta del fiscal que había un muchacho que vivía en Guasina, se encontraba con ud cuando fueron interceptados por la Policial Municipal? Si. ¿Qué le manifestaron estos funcionarios en la Placita? No notificaron nada. ¿En el momento en que deciden estos funcionarios trasladarlos hacia a Policía Municipal, Cuantos resultaron detenidos? Nosotros tres. ¿En el instante que fueron interceptados fueron lesionados? Lesionados no. ¿Recuerda ud si el ciudadano presente en sala se encontraba presente cuando fueron interceptados en la Plaza? No recuero bien. ¿Al momento de que ya estaban en la Comandancia de Policía Municipal, llego a observar Ud al ciudadano que se encontraba presente? No llegue a verlo. ¿Recuerda ud como era el ambiente dentro de las instalaciones, si había iluminación o estaba oscuro? Estaba claro. ¿Recuerda ud si su compañero al día siguiente que lo ve, le dijo que lo tenían en un cuarto oscuro? Me dijo que lo tenían amarrado. ¿Preciso su hermano acerca de si había iluminación a donde lo tenían amarrado? Me dijo que estaba oscuro.”

    A preguntas del Tribunal, contestó: “¿A preguntas que le fueron formuladas por las partes ud contesto que se encontraban en el Paseo Malecón Manamo tomando unas cervecitas; diga usted, su compañero estaba bajo los efectos del alcohol, es decir, estaba ebrio? No tanto tanto. ¿Ud manifestó que se desplazaba en un vehículo taxi, que paso con este conductor del vehículo taxi? No sé, porque a nosotros nos trasladaron a la Municipal. ¿Cuando fue traslado a la sede de la Policía Municipal, ud vio al acusado presente en la sede de la Policía Municipal? No recuerdo. ¿Puede precisar a qué lugar llevaron a su hermano? Hacia atrás. ¿Antes de pasar a su compañero a la parte de atrás lo vio ud golpeado? No. ¿Puede indicar en qué parte del cuerpo lo vio golpeado? Por todo el cuerpo hasta por el cuello. ¿Qué hicieron ustedes después que se retiran de la Municipal? Cuando llegamos a la casa su mamá le dijo que lo fueran a denunciar. ¿Acompaño ud a su compañero a colocar la denuncia? No. Quien lo acompaño fue mi mamá. ¿Recuerda la fecha de la denuncia? No.”

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene del hermano del ciudadano J.L.R.M., víctima en el presente caso. Este testigo a pesar de que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho, señalo que se encontraba en compañía de su hermano cuando fueron interceptados y detenidos en las inmediaciones de la plaza Los Fundadores de esta ciudad por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita y posteriormente fueron trasladados hasta la sede del referido cuerpo policial. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho de la víctima, quienes manifestaron que se encontraban reunidos en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad, ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) el día de la ocurrencia de los hechos y que luego se retiraron de ese lugar en un vehículo taxi. Coinciden de igual manera sus relatos, en el sentido de que fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita y trasladados posteriormente hasta esa sede policial; lugar donde permanecieron privados de libertad hasta que fueron liberados en horas de la mañana. A pesar de que este testigo señaló que observó a su hermano golpeado en varias partes de su cuerpo, luego de que fueron puestos en libertad; el mismo fue enfático en señalar que no observó al acusado M.A.S.J., en el lugar donde se produjo su detención, ni mucho menos recordó haberlo visto la noche de la ocurrencia de los hechos en la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de Tucupita; ni mucho menos observó cuando golpeaban a su hermano en dicha sede policial. Este testimonio opera a favor del acusado de autos y no compromete su responsabilidad penal como autor o participe del delito de lesiones personales, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio por este Tribunal Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LYON O.R., venezolano, natura de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.688, 6º grado de educación básica, de ocupación indefinida, de 31 años de edad, residenciado en la Horqueta, calle principal de esta Ciudad, quien manifestó:

    Bueno en esa noche nosotros estábamos en el paseo y agarramos un taxi y nos dirigimos a nuestra casa y por la placita los fundadores unos funcionarios nos pararon y de allí nos llevaron a la Municipal y en la Municipal golpearon al compañero y de ahí mas nada, es todo.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Ciudadano Osbel ud manifiesta que se encontraba en compañía de un ciudadano, de quien ciudadano? De J.L. y C.R.. ¿En qué sitio exactamente llegaron? Frente a la Placita. ¿De qué placita estamos hablando? De la Placita Vargas. ¿Cuántos funcionarios los abordaron? No recuerdo. ¿Fueron víctima de algún maltrato? Si a L.J.. ¿Ud podría indicar en parte se encontraba cuando lo golpearon? Cuando estábamos en La municipal en la Perimetral- ¿En qué parte del cuerpo lo golpearon? No sé, porque lo metieron a un salón. ¿Ud observa en esta sala a algún funcionario que golpeo al Ciudadano que menciona como J.L.? No. ¿Reconoce ud de los presentes a algunos que se encontraba’? Al señor presente. ¿Ud es familiar del ciudadano J.L.? No. ¿Ud observo cuando maltrataron a J.L.? No, no lo vi, estaba aparte, estábamos en una sala y a él lo tenían adentro. ¿Ud observó a alguien de los presentes en esta sala en la Municipal? Si. Es todo.”

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿En el momento de ser abordados, algunos de uds recibió algún maltrato? No recuerdo. ¿Cómo es que Ud. no recuerda que no hayan sido agredidos por los funcionarios en la Placita, y si recuerda que el ciudadano J.L. fue agredido en la Municipal? Porque yo escuchaba los golpes. ¿Sabe Ud. si en ese momento de escuchar los golpes se encontraban detenidos otras personas? Si estaban. ¿Cómo opina ud que estaban otras personas si a respuesta que le formulo el Ministerio Publico, ud manifestó que estaba en un salón y Ud. estaba en la sala? Porque llegaron otros muchachos. ¿A esos otros detenidos sabe si lo pasaron a donde estaba J.L.? No. ¿Vio ud al ciudadano que se encuentra en sala golpear al ciudadano J.L.? No. ¿Qué hacia el ciudadano Marcos en la sede Municipal? Estaba en el pasillo. ¿Qué hacía en el pasillo? Caminando. ¿Recuerda ud qué el ciudadano M.S. le llego a manifestar algo? Si me dijo que si yo le estaba tomando fotos. ¿Recuerda Ud la hora en lo liberaron de la Policía Municipal? En la mañana, no recuerdo, como a las 07 y pico más o menos. ¿Ud menciona que vio al señor M.S. en el Pasillo de la Policía Municipal, como esta vestido ese día? Así como esta ahorita. Es todo.”

    A repreguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Ud señala que había otras personas detenidas, donde estaban, los pasaron al Circuito? No, porque nos fuimos a nuestra casa. ¿Ud recuerda donde presentaron la denuncia? No recuerdo. ¿Ud señala que el funcionario ud lo reconoce porque le dice a ud que si le estaba tomando fotos, porque crees le preguntaba eso. No sé. ¿Cuándo lo observo caminando por el pasillo donde estaba su compañero? En el cuarto. ¿El funcionario que ud señala estaba en el pasillo, o en el cuarto? Estaba en el pasillo. ¿El Ciudadano J.L. le manifestó dónde había recibido las agresiones? En todas partes del cuerpo.”

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Ud contesto, a preguntas del Ministerio Publico que cuando escucho los golpes el funcionario que está presente estaba en el pasillo? Si. ¿En qué parte de la Policía Municipal estaban ustedes una vez que llegan a ese lugar? En el pasillo. ¿Qué sucedió con su compañero J.L.? Fue golpeado. ¿Qué fue lo que ud escucho realmente? Que no le dieran mas, gritaba que qué había hecho el. ¿Ud vio al funcionario presente en el pasillo? Si.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien a pesar de que no precisa la fecha ni la hora de la ocurrencia de los hechos, da fe con su relato, que fue detenido en compañía de los ciudadanos J.L.R.M. y C.A.R.M., por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita de este estado (POLITUCUPITA), en las inmediaciones de la Plaza Los Fundadores de la ciudad de Tucupita, siendo trasladados posteriormente hasta la sede del referido Cuerpo Policial. Este órgano de prueba indicó que una vez en la referida sede policial, permaneció en el pasillo de esa institución, mientras que a su compañero J.L.R.M., lo introdujeron en un salón. Afirmó además que pudo oír los gritos de la víctima, mientras lo golpeaban. Este testigo a preguntas que le fueron formuladas, contestó que mientras su compañero J.L.R.M., gritaba para que no lo golpearan más, el acusado M.A.S.J., se encontraba en el pasillo de la sede policial. La declaración dada por este testigo, se corresponde y coincide con lo dicho por los ciudadanos J.L.R.M. y C.A.R.M., en lo que respecta al hecho de que todos fueron detenidos por funcionarios de POLITUCUPITA y trasladados hasta la sede de esa institución policial, lugar donde permanecieron detenidos hasta que fueron puestos en libertad en horas de la mañana. La declaración dada por este testigo no compromete la responsabilidad penal del acusado M.A.S.J., toda vez que el mismo se encontraba en un lugar distinto de aquel donde se encontraba la víctima J.L.R.M., al momento de ser agredido físicamente. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio por este Tribunal. Así se declara.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por el EXPERTO SUSTITUTO, Dr. C.O.N., venezolano, con cédula de identidad Nº 8.932.480, residenciado en la Calle Manamo, Nro. 35 de esta Ciudad, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, (SENAMECF), quien manifestó:

    A Examen practicado por la Experto Profesional II del Servicio de Medicatura Forense Dra. Lizetta Hernández al ciudadano Rondón M.L. y en el reconocimiento médico legal presento: Múltiples escoriaciones Equimoticas en espalda y abdomen, con un tiempo de curación de 08 días, de reposo de 08 días con un carácter de lesión de: Lesiones leves. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Dr., Ud. ratifica el reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Lizetta Hernández al ciudadano RONDON M.J.L.? Si. ¿Se encontraba para esa fecha adscrita la Dra. Lizatta Hernández al Servicio de Medicatura Forense? Si, así es. ¿Informa ud a este Tribunal, en qué consiste las lesiones? Son lesiones leves, que por sangrado en la piel dejan una lesión que deberían desaparecer a los diez días.”

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Ud. Menciono acerca de un líquido de sangre que deja esa lesión, que tipo de lesión? A una lesión muy leve. ¿Podría Ud. verificar en la medicatura legal si la Dra lizetta en esa oportunidad al presentar la experticia legal dejo constancia de esa lesión equimotica de J.L.R.M.? No, en esa experticia no. ¿Con sus años de experiencia Dr. Ud. pudiera indicar, ilustra qué elemento pudiera ocasionar este tipo de lesiones? Puede ser por algún golpe, una contusión en la piel, desaparee en el término de diez días. Es todo.”

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Puede precisar en qué región anatómica se encontraron estas lesiones? En la espalda y abdomen. Es todo.”

    Al analizar la declaración dada por el Experto Dr. C.O.N., adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense del estado D.A., quien rindió declaración en calidad de experto sustituto y explicó de forma detallada el resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.L.R.M., por la Dr. LIZETA HERNANDEZ, adscrita al servicio de medicatura forense del CICPC-Local; donde se obtuvo como resultado que la víctima al ser evaluada, presentó múltiples escoriaciones equimóticas en espalda y abdomen, con un tiempo de curación de ocho días; las cuales fueron descritas como lesiones leves, salvo complicaciones. Con el resultado de este informe queda plenamente convencido este Juzgador que la víctima no presentó ningún tipo de lesión a nivel del cuello, a pesar de haber afirmado durante su declaración que el acusado de autos, lo golpeó varias veces en esta zona anatómica de su organismo. Con la declaración dada por el experto sustituto, queda convencido este Juzgador, que el ciudadano J.L.R.M., no sufrió ningún tipo de lesión a nivel del cuello. El resultado de esta experticia y la declaración dada por el experto sustituto, exime de responsabilidad penal al acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado el testimonio de este experto. Así se declara.

  10. - Reconocimiento médico legal, signado con el Nº 9700-251-028, realizado en fecha 15-02-2008, por la Dra. LIZETA HERNANDEZ, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del CICPC- Local, a la víctima J.L.R.M., quien presentó múltiples escoriaciones equimóticas en espalda y abdomen, con un tiempo de curación de ocho días; las cuales fueron descritas como lesiones leves, salvo complicaciones. Al analizar la anterior probanza documental, las cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la víctima no presentó ningún tipo de lesión a nivel del cuello al momento de ser sometida a la evaluación médico forense, a pesar de que esta indicó que el acusado de autos fue quien lo golpeo varias veces en su cuello. El resultado de esta experticia y la declaración dada por el experto sustituto, Dr. C.O.N., exime de responsabilidad penal al acusado M.A.S.J.. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

  11. - Acta Fiscal de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado D.A.A.. M.A. y por la víctima J.L.R.M., en la sede del Ministerio Público, a través de la cual se dejó constancia de la identificación del acusado M.A.S.J., como el presunto autor de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima en la sede la Policía del Municipio Tucupita (POLITUCUPITA). Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o partícipe de las lesiones que sufrió el ciudadano J.L.R.M.. Así se declara.

  12. - Rol de guardia del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana, Policía Municipal, de fecha 15-02-2008, inserto a los folios seis (06) al doce (12) de la primera pieza del presente asunto; promovido por la Defensa; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  13. - Oficio Nº 1459-2008, de fecha 20 de Julio del 2008, suscrito por el Funcionario J.R.A., inserto al folio veinticuatro (24) del presente asunto; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, compareció ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub- Delegación Tucupita, el ciudadano J.L.R.M., con cédula de identidad Nº 17.526.071; quien denunció que en horas de la noche del día 15 de febrero del año 2008, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo taxi, en compañía de los ciudadanos C.A.R.M. y LYON O.R., fueron interceptados y detenidos por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita y trasladados posteriormente hasta la sede del referido Cuerpo Policial. Quedó demostrado igualmente que el ciudadano J.L.R.M., fue lesionado en el abdomen y en la espalda por los funcionarios policiales actuantes; quienes no fueron identificados por la víctima en virtud de que los mismos tenían el rostro cubierto. Quedó demostrado igualmente que la víctima sufrió múltiples escoriaciones equimóticas en espalda y abdomen, las cuales fueron catalogadas como lesiones leves, por la Dra. LIZETA HERNANDEZ, en su condición de Experta Profesional II, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del CICPC- Sub Delegación Tucupita.

    Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, las lesiones que sufrió el ciudadano J.L.R.M., en el abdomen y en la espalda; luego que fuera detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita (POLITUCUPITA); no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el acusado M.A.S.J., haya sido el autor o participe de la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el cual se ordenó su enjuiciamiento; ni mucho menos demostró que el acusado de autos, haya conformado la comisión policial que detuvo al acusado y a los ciudadanos C.A.R.M. y LYON O.R., el día 15 de febrero del año 2008, en horas de la noche en las inmediaciones de la Plaza Los Fundadores de esta ciudad.

    En el presente caso, considera este Juzgador que el sólo señalamiento efectuado por la víctima en contra del acusado, no es suficiente para declararlo responsable penalmente como autor o partícipe de la comisión del delito de lesiones personales leves. Durante el desarrollo del debate, no hubo ningún testigo, que haya presenciado el momento cuando el acusado, agredió físicamente a la víctima mientras estuvo detenida en la sede del Instituto de Transporte y Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de Tucupita. Tampoco fue incorporada al debate ninguna probanza documental que demuestre que el acusado M.A.S.J., desplegó alguna conducta capaz de causarle estas lesiones a la víctima. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al ciudadano M.A.S.J., de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así se decide.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es, las lesiones que sufrió el ciudadano J.L.R.M., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la participación del acusado, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio del ciudadano J.L.R.M., se le declara no culpable y se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena al acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de la culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal, decretada en su contra.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano M.A.S.J., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 08/06/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.344, hijo de R.S. (v) y M.J. (v), residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, Municipio Tucupita, Estado D.A., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano J.L.R.M.. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. En consecuencia queda ABSUELTO del referido delito. Se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal decretada en su contra y se le otorga la libertad plena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al tercer día hábil siguiente, después de finalizado el debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima quien no acudió a la audiencia de culminación del juicio oral y público. En consecuencia se ordena su notificación, de conformidad con el dispositivo del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.

    EL JUEZ

    LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA

    LA SECRETARIA

    NIEVES DEL VALLE HERRERA

    En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.

    LA SECRETARIA

    NIEVES DEL VALLE HERRERA

    Asunto Nº YP01-P-2012-1870

    LGCG/ndh

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