Decisión nº 17-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-436-11_________ _____________SENTENCIA Nº 17-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 23-05-1993, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante de cuarto y quinto año de educación media y diversificada mediante Parasistema, trabaja como obrero, hijo de Lisbelia Acevedo y de G.G., residenciado (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-06-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudiante de cuarto año de bachillerato, hijo de R.G. y de M.L., residenciado en (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 29-01-1996, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), estudia tercer año de bachillerato en el instituto A.d.O., hija de M.G. y de R.M., residenciado en (SE OMITE).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 84, numeral 3 del Código Penal.

VICTIMA: DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C. EN CALIDAD DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem.

VICTIMA: DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. O.C.Z., en colaboración con la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA

ABOG. W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.316, con domicilio procesal en la Av. Padilla, entre el parque R.U. y Mc Donald´s, casa N° 9-36, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6605623, quien actúa en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Abogados I.D.C.F. y ABOG L.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.540 y 31.206 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 61 Universidad con Avenida 8 S.R., Centro Comercial Romi, Piso 1, Oficina 1-03, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-9748957, quienes actúan en defensa de los adolescentes V.M.L.G. y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana DIDA J.B.D.R. se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Libertad, frente a Servi Agro, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, adornado el frente de la misma, en compañía de su nieta (SE OMITE NOMBRE), de dos (02) años de edad, su hija R.V.R.B. y su esposo BALMIRO R.V., así como su hermana DIANORA BORREGO y sus sobrinos L.M.M. y L.C.M., estos tres últimos de retiran de la residencia, y los ciudadanos R.V.R.B. y BALMIRO R.V. ingresan a la parte interna de la casa, momento en el cual la ciudadana victima DIDA J.B.D.R. procede a cerrar la puerta del garaje para luego guardar las sillas del porche, cuando aun estaba en compañía de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en ese instante observa que se dirigen hacia ella el ciudadano adulto L.M.S.V. y los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de quienes no desconfió en momento alguno, motivo por el cual se devuelve a buscar la ultima de las sillas que aun estaban afuera, y es cuando se percata que el ciudadano adulto L.M.S.V. se había saltado la cerca de la residencia, momento en el cual se le acerca y la apunta con un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial 08H026158, el cual tiene inscrito en letra de alto relieve Futell Beretta Usa Corp Ackk MD made for USA, presenta inscrito en la parte inferior del ánima del cañón externo presenta inscrito Cal. 177 (4,6 mm), BBWWW.Enarex-usa.com, made in Taiwán, hecha a base de policarbonato, amenazándola de muerte, acto seguido la obliga a ingresar a la residencia junto con la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez dentro de la casa el ciudadano adulto L.M.S.V. toma un (01) monedero de material de semicuero, de color negro, de forma rectangular, provisto en su parte exterior bajo relieve de dos olivos entrelazados y en medio una corona y debajo la letra R, un (01) teléfono celular marca Nokia, color plateado y un (01) teléfono CANTV, todo lo cual estaba colocado en una de las mesas del lugar, en ese momento sale de una de las habitaciones de la casa la ciudadana R.V.R.B. por cuanto escucha llorar a su hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), observando que el ciudadano adulto L.M.S.V. tenía apuntada con una facsímile de arma de fuego, a la ciudadana DIDA J.B.D.R. y a su menor hija, al verla el ciudadano adulto L.M.S.V. se le acerca y le arrebata de la manos un (01) Teléfono Celular, de color Negro, Maca: Blackberry, Modeló: Pearl. Provisto de 24 teclas o pulsadores, con diferentes algoritmos, una tecla multifuncional de forma esférica, en el medio de objeto electrónico, una pantalla digital, generadora de imágenes y caracteres en su parte posterior presenta una cámara digital, como parte de su diseño, una vez retirada la tapa protectora, se observa una batería adherida al objeto en cuestión, envuelta en un material plástico de color amarillo, seguidamente se aprecia un etiqueta con varias especificaciones relacionadas al objeto tenido como Dubitado, donde destacan dos (02) códigos de barras, con inscripciones alfa numéricas, 843163012608, ME 359675019081351, seguidamente como parte del diseño, presenta un receptáculo plateado, donde se localiza un Chip, con la inscripción DIGITEL GSM, serial 89580,20609,17130,4996F; aprovechando esta situación la ciudadana DIDA J.B.D.R. para ingresar a una de las habitaciones en la cual se encontraba su esposo el ciudadano BALMIRO R.V., a quien le informa lo sucedido, por lo que estos salen de la misma, y el ciudadano adulto L.M.S.V. los sienta a todos en la sala de la vivienda y les indica que le entreguen el dinero, en vista de las circunstancias la ciudadana DIDA J.B.D.R. le ofrece la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) en efectivo, manifestándole el ciudadano adulto L.M.S.V. que si se los entregaba se iría del sitio, en ese momento ingresan al lugar los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se encontraban en la parte de afuera de la residencia pendientes de que el hecho delictivo se consumara, en ese momento la ciudadana DIDA J.B.D.R. le entrega al ciudadano adulto L.M.S.V. la cantidad que le había prometido, insistiendo el ciudadano adulto imputado que le entregara más dinero, llevando a su vez a todos a una de las habitaciones, en donde les pide las joyas que allí tuviesen, contestando la ciudadana DIDA J.B.D.R. que no tenía, motivo por el cual este comienza a revisar las gavetas, acto seguido el ciudadano adulto L.M.S.V. acuesta en la cama al ciudadano BALMIRO R.V. y a la ciudadana DIDA J.B.D.R., tapándolos con una sábana, y les insiste que les entreguen el dinero o les pegaría un tiro, por lo que el ciudadano BALMIRO R.V., se levanta de la cama y le entrega la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 648,oo) en efectivo, los cuales tenía en uno de los bolsillos de su pantalón, el ciudadano adulto L.M.S.V., vuelve a acostarlo y a arroparlo, mientras de los adolescente imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) entraban y salían del sitio vigilando que nadie llegara y le indicaban al ciudadano adulto L.M.S.V. que se apresurara para que se fueran, seguidamente este último introduce a la ciudadana R.V.R.B. a la sala de baño de la habitación en compañía de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saliendo de este de la misma, por lo que procede a seguir revisando las gavetas de los muebles que están en la habitación logrando llevarse Un (01) Reloj de pulso, con una pantalla análogo de forma circular de 5 centímetros de diámetro, en su interior posee 3 pequeñas agujas que denotan: horas, minutos y segundos, y la inscripción “MONT BLANC” Automátic, con una pulsera de metal de color Aniquilado en estado de oxidación, del lado derecho de la esfera presenta 3 pequeñas manecillas de formas circulares, un (01) Instrumento Electrónico, denominado: “Carita del Reproductor”, de forma rectangular, de 17 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho, bicolor: Plateado y negro, con una pantalla digital, generadora de caracteres e imágenes, marca LO, con la inscripción Alfanumérico MP3, CD-RW- provisto de 16 teclas o pulsadores de diferentes diámetros; una tecla o perilla circular de mayor relieve de radio, en la parte izquierda, cuya función es el volumen; Una tecla o perilla circular de menor relieve de radio, multifuncionaly un (01) Instrumento Electrónico, denominado “Control Remoto” de material Policarbonato de color negro y plateado, provisto de 18 teclas o pulsadores, marca LO, con la inscripción en Alfanumérico 671OCCARO1H, en ese momento ingresan nuevamente a la habitación los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para luego salir huyendo en compañía del ciudadano adulto L.M.S.V., una vez que estos se van la ciudadana R.V.R.B. efectúa llamada telefónica a su hermana la ciudadana M.R. a fin de que denunciara ante el organismo correspondiente lo acontecido, lo que efectivamente hace, y una vez que los ciudadanos victimas deciden temerosos salir del cuarto, observan que frente a su residencia de encontraban el Oficial Primero DUNNYS V.P.G. y el Oficial Técnico Primero C.A.M.P., funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 17 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quien la ciudadana DIDA J.B.D.R. les indica lo acontecido y las características que presentaban los autores del hecho, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando observar a pocos metros del sitio del suceso, al ciudadano adulto L.M.S.V. y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes tenían características fisonómicas que correspondían con las aportadas por la ciudadana DIDA J.B.D.R., por lo cual les dan la voz de alto y al detenerse estos les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarles al ciudadano adulto L.M.S.V. un (01) Objeto Electrónico tipo: Teléfono Celular, de color Negro, Maca: Blackberry, Modeló: Pearl. Provisto de 24 teclas o pulsadores, con diferentes algoritmos, una tecla multifuncional de forma esférica, en el medio de objeto electrónico, una pantalla digital, generadora de imágenes y caracteres en su parte posterior presenta una cámara digital, como parte de su diseño, una vez retirada la tapa protectora, se observa una batería adherida al objeto en cuestión, envuelta en un material plástico de color amarillo, seguidamente se aprecia un etiqueta con varias especificaciones relacionadas al objeto tenido como Dubitado, donde destacan dos (02) códigos de barras, con inscripciones alfa numéricas, 843163012608, ME 359675019081351, seguidamente como parte del diseño, presenta un receptáculo plateado, donde se localiza un Chip, con la inscripción DIGITEL GSM, serial 89580,20609,17130,4996F y Un (01) objeto denominado Monedero de material Semi-cuero de color negro de forma rectangular, provisto en su parte exterior en bajo relieve, 2 olivos entrelazados y en medio una corona y de bajo la letra R, así mismo, al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial 08H026158, el cual tiene inscrito en letra de alto relieve Futell Beretta Usa Corp Ackk MD made for USA, presenta inscrito en la parte inferior del ánima del cañón externo presenta inscrito Cal. 177 (4,6 mm), BBWWW.Enarex-usa.com, made in Taiwán, hecha a base de policarbonato, por lo cual los aprehenden y trasladan a la sede Centro de Coordinación Policial Nº 17 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en conjunto con los objetos recuperados, lugar en el cual se encontraban los ciudadanos DIDA J.B.D.R., R.V.R.B. y BALMIRO R.V., quienes los señalan como los autores del hecho, una vez allí el ciudadano adulto L.M.S.V. informa a los funcionarios actuantes el lugar de residencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo cual se dirigen al lugar, en donde se les practica la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una (01) “Carita del Reproductor”, de forma rectangular, de 17 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho, bicolor: Plateado y negro, con una pantalla digital, generadora de caracteres e imágenes, marca LO, con la inscripción Alfanumérico MP3, CD-RW- provisto de 16 teclas o pulsadores de diferentes diámetros; una tecla o perilla circular de mayor relieve de radio, en la parte izquierda, cuya función es el volumen; Una tecla o perilla circular de menor relieve de radio, multifuncional y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Un (01) Instrumento Electrónico, denominado “Control Remoto” de material Policarbonato de color negro y plateado, provisto de 18 teclas o pulsadores, marca LO, con la inscripción en Alfanumérico 671OCCARO1Hy la cantidad de cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,oo) en efectivo, de manera que los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la sede policial antes indicada, en donde los ciudadanos victimas los señalan como los otros sujetos que habían participado en el hecho, así también la ciudadana DIDA J.B.D.R. reconoce los objetos que fueron recuperados como suyos.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Primero C.M. credencial N° 4649 y Oficial Primero DUNNYS PALMAR credencial N° 2122, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17 “Machiques de Perijá” de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los acusados.

Denuncia Común CP-Nro. 17- 286-10, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadano: DIDA J.B.D.R., en el Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual la misma manifestó: Resulta que el día de hoy martes 21-12-10, a eso como a las 11:00 horas de la noche, en momentos que salgo con mi nieta de dos años, hacia la parte del frente para cerrar el portón del garaje, y me devuelvo para meter las sillas del porche, veo que vienen unos sujetos caminando por los frentes de la cerca de mi casa, en donde al meterme la segunda silla del porche, , y salgo a meter las dos restantes de las sillas, es cuando uno de los sujetos ya se había volado la cerca de mi casa, y este llega a las rejas de la puerta del frente de mi casa, y me apunta con el arma de fuego, que tiene en sus manos y me dice estas palabras; que me quedara tranquila por si no me daba un tiro, en vista que este sujeto me estaba apuntando con el arma, yo lo único que le dije al sujeto que me estaba apuntando con el arma, es que no le fuera hacer nada a mi nieta de dos años, ya que mi nieta estaba llorando mucho, al ver la situación que se estaba presentando en ese instante, y mi hija sale de su cuarto para ver qué era lo que estaba pasando, y es cuando el sujeto en mención se le encima a mi hija y la apunta también con el arma en vista de esto, yo aprovecho en ese instante y me meto a mi habitación a llamar a mi esposo que estaba durmiendo, y yo le explico a mi esposo de la situación que estaba pasando en la sala de mi casa, al salir mi esposo, Balmiro Romero, y mi persona hacia la sala, es cuando el sujeto vuelve apuntando con su arma, y nos dice que nos quedáramos reunidos los cuatro, es cuando el sujeto nos lleva sometido con su arma, a mi hija que se llama: R.V.R., a mi nieta I.C.e., y a mi esposo Valmiro Romero, y nos lleva hacia mi habitación y me decía que le diera el dinero que teníamos en la casa, ya que nosotros éramos hacendado, y él mismo me pidió que le diera la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100,00 BsF.),y luego este sujeto le dijo a mi esposo que le diera también dinero, ya que él tenía mucho dinero, yo al ver que el sujeto seguía insistiendo, yo opté por agarrar uno de mis pantalones donde tenía un dinero, y saqué la cantidad de cien mil bolívares y se los di al sujeto, y es cuando mi esposo saca de su pantalón la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho (648) bolívares, y se lo da también al sujeto, es cuando el sujeto se pone a revisar las gavetas de mi peinadora y al ver que no entraba nada, se puso el mismo a darle patadas a las gavetas de abajo, y es cuando el sujeto ve el monedero mío y lo agarra de color engro, y así mismo este agarró para la gaveta de mi esposo, y de allí agarró la caratula del reproductor de marca: LG, de color gris, y el control de la caratula de color gris marca LG, y también agarró el reloj, de marca Montblanc, y este agarró un celular de marca: Blackberry, de color engro, y otro celular de marca Nokia de color gris, fue cuando se presentaron a mi habitación dos sujetos mas y le decían al sujeto que nos tenían apuntando con el arma, que se fueran ya, es cuando le sujeto le hizo caso a sus compinches y se salieron del cuarto mío y se fueron de la casa, nosotros salimos con miedo hacia afuera ya que estos sujetos no nos fueran a matar,, pero los vecinos míos se percataron de lo que había pasado y llaman para la policía Regional.

Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, suscrita por el Oficial Técnico (CPEZ), C.M., credencial N° 4649 reconocedor adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia, practicada en la Avenida Libertad, específicamente frente al local de nombre “Servi- Agro, de la Parroquia L.d.M.M.d.P.. Del estado Zulia.

Entrevista de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana R.V.R.B., en el centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual señaló: Resulta que el día de hoy martes 21-12-10, en momento que me encontraba en el baño de mi cuarto, escucho que mi hija de solamente dos años de edad, estaba llorando y en donde también iba a sacar la ropa sucia hacia el lavadero, y sorpresa fue cuando salgo a la puerta de mi cuarto observo que un sujeto tiene un arma de fuego, y este estaba apuntando a mi hija en mención, y a mi mamá que se llama DIDA J.D.R., en vista de esto yo el digo al sujeto que no le fuera hacer ningún daño a las dos, fue cuando el sujeto en mención se me encima, y me apunta con su arma, y me dice estas palabras que me quede tranquila, porque si no me iba a dar un tiro, es donde el sujeto que me ve que yo tengo mi celular Blackberry, pequeño de color engro, y me lo arrebata de mis manos, y luego me lleva hasta la sala en donde está mi mamá y mi papá, y mi hija, y allí es cuando el sujeto me manifiesta que él conoce a mi papá, y que le diera dinero, ya que él sabía que mi papá tenía mucho dinero, es cuando mi mamá, le dice al sujeto que ella, solamente tenía cien bolívares fuerte, y salió a buscárselo a su cuarto, y se lo entregó, cuando mi mamá le entrega el dinero en mención al sujeto, este dice que nosotros tenemos más dinero, y que se lo busquemos, y es allí cuando nos lleva a todos al cuarto de mi mamá, en donde mi papá le hace entrega en efectivo de setecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes, en puro billetes de cien bolívares, y el restante en sencillo, ye entonces mi mamá le dijo que ya se podía ir de la casa, pero el sujeto siguió insistiendo que teníamos que buscarle joyas, este comenzó a buscar en las gavetas de la peinadora, en donde tuvo el valor de darle patadas, en donde se nos robó un monedero, de color negro, el celular de mi mamá, el cual es un Nokia de color gris, una caratula de un reproductor de carro, con su respectivo control remoto, de color gris, un reloj, de marca: Montblanc, al agarrar el sujeto todas estas pertenencias, fue cuando a mi me metió al baño del cuarto de mi madre, pero antes de eso, hizo que mis papás se acostaran en la cama, en donde el mismo los arropó, y es cuando de repente se asoman dos sujetos más en la puerta del cuarto en mención y le dicen al sujeto que tiene el arma, que se apurara que ya se iban, y los mismos salieron de la casa, ye s cuando nosotros salimos para afuera asustados, pero ya los vecinos le habían avisado a la policía regional

Entrevista de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana R.V.R.B., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 21-12-10, eran aproximadamente las 11:00 de la noche, yo me encontraba en la residencia de mi mamá en compañía, con mi hija I.C.E., de 02 años de edad, mi mamá Dida Borrego, y mi papá Balmiro Romero, estábamos adornando el frente de la casa, mi tía Dianora Borrego, mi p.L.M.M., una p.L.C.M. , ellos se fueron, yo me metí a bañarme, salí, me vestí, y al rato escucho a mi hija Isabela que estaba llorando, salgo del cuarto y observo cuando un muchacho blanco, de cabello claro, con una franela como naranja de rayas blancas, con un jeans, tenía apuntada a mi mamá y a mi hija con un arma, cuando él me vio salir del cuarto, se fue hasta donde estaba yo, y me arrebató, de las manos mi teléfono celular, marca Blackberry color engro, modelo 8100, mi mamá aprovechó la oportunidad para entrar al cuarto llamar a mi papá Balmiro, en eso salieron mi mamá, mi papá, y mi hija de la habitación, nos sentaron a todos en la sala, y nos decían que le diéramos dinero, mi mamá le ofreció 100 bolívares, y él le dijo que si se los daba él se iba, en ese momento entraron dos muchachos más todos morenos, uno con una franela azul oscuro, uno con una franela blanca y el otro con una franela amarilla con una gorra con blanco, mi mamá le dio los 100 bolívares, entonces el muchacho le dijo que quería más, y fue cuando los llevó a todos para el cuarto, mi papá al ver que no se iban, sacó del bolsillo de su pantalón el dinero que tenía, eran como seiscientos y algo, nos empezó a pedir joyas, como mi mamá le dijo que no tenía nada, empezó a revisar las gavetas, los otros dos chicos, entraban y salían, como vigilando la puerta, y le decían que se apurara y que se fueran, en ese momento el que estaba armado, me metió al baño con mi hija, allí el sonó el celular de mami, era mi p.L.C.M., que había dejado unas medicinas, y ella decía Balmiro pásame a Dida y él decía que Balmiro y que Balmiro de coño y trancó, y acostó a mi mamá y a mi papá en la cama y los arropó, en eso se metieron al cuarto dos de los tres que estaban afuera y lo sacaron a empujones y jalones y se fueron, cerraron la puerta del cuarto y la de madera del frente, y allí aprovechamos, y yo llamo a mi hermana M.R., y ella llamó a la policía y a otras personas de la familia para que nos fueran a ayudar, cuando yo salí ya estaba allí la policía hablando con mi mamá, salieron a buscarlos, al ratico llegó una patrulla a la casa, y el funcionario nos dijo que fuéramos para la comandancia y allí pudimos reconocer a dos de los sujetos que nos habían robado, el que tenía el arma y otro de ellos, con algunas de las cosas que se habían llevado de la casa, al rato llegó la policía con los otros dos.

Entrevista de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana DIDA J.B.D.R., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señaló: el día 21-12-10, eran aproximadamente las 11:00 de la noche, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi nieta I.C.E., de 03 años de edad, mi hija R.R., y mi esposo BALMIRO ROMERO, estábamos adornando el frente de la casa, con mi hermana Dianora Borrego, mi sobrino L.M.M., una sobrina de mi esposo L.C.M., dijimos que ya íbamos a recoger porque era tarde, ellos se fueron, y yo cerré el portón grande del garaje y observo que vienen cuatro muchachos caminando por la avenida, yo no me asusto porque por allí pasa mucha gente, yo guardo las sillas del porche, estaba con mi nieta Isabela, pero cuando me devolví a buscar la última silla, hay un tipo parado en la puerta, que se había saltado la cerca, era catire, delgado, con el cabello ondulado, con una franela como color mandarina, con rayas mandarina y blanca, y un jeans apuntándome con un arma, y me dijo que me quedara tranquila, porque si no me daba un tiro, y me metió para dentro de la casa, yo tenía en la mesa monedero de color negro, contentivo de mis papeles, una pulsera de oro, mi teléfono celular, marca Nokia, color plateado, con un valor aproximado de 700, 00 bolívares, y el cantv, que lo tenía en sus manos, en eso salió mi hija ROSA, de la habitación porque mi nieta estaba llorando, y ella salió a ver qué pasaba, fue cuando este sujeto se acercó a mi hija, y le quitó de sus manos su teléfono celular, marca Blackberry, color negro, modelo 8100, yo aproveché la oportunidad para entrar a mi habitación, y le dije a mi esposo Balmiro que nos estaban atracando, y salimos del cuarto, nos sentaron a todos en la sala, luego no pasó para mi habitación, y nos dijo que le buscáramos dinero y joyas, en ese momento es cuando entran otros tres muchachos, uno con un suéter amarillo, uno con un suéter oscuro y otro también con una franela amarilla, ellos entraban y salían de la habitación, como vigilando la entrada y le decían al que tenía el arma que se apurara, que se fueran, él que estaba armado me decía que le diera 100 bolívares, yo me metí la mano ene l bolsillo y le di los 100 bolívares, y nos gritaba dame más y los dejamos tranquilos, fue cuando mi esposo se metió la mano en el bolsillo y le dio seiscientos cuarenta y ocho (648,00 BsF.) entonces los otros tres muchachos se metieron al cuarto, y agarraron al otro por el pantalón y la franela para que se saliera y se fueron, ellos cerraron la puerta de la habitación y de la casa, mi hija Rosa llamó a mi hija M.R., y ella llamó a la Policía, nosotros decidimos salir asustados, haciendo tiempo que ya se habían ido, y la policía estaba en la casa, yo les abrí el portón, y les conté lo que había sucedido, y las características de los sujetos, ellos salieron a buscarlos de una vez, al ratico llegó una patrulla en la casa, y el funcionario nos dijo que fuéramos al comando que habían capturado a dos de los sujetos, nosotros nos fuimos para la comandancia y allí pudimos reconocer a dos de los sujetos, que nos habían robado, el que tenía el arma y otro de ellos, con algunas de las cosas que se habían llevado de la casa, al rato llegó la policía con los otros dos.

Entrevista de fecha cuatro (04) de enero de 2011, rendida por el ciudadano BALMIRO R.V., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día 21-12-10, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi cuarto durmiendo, en mi casa, cuando veo a mi esposa DIDA que entra con la nietecita y me dijo que estaba un hombre adentro de la casa con una pistola, pero cuando me siento en la cama veo que el hombre viene detrás de ella, de mi esposa y está empujando la puerta, él viene con una pistola 9 mm, allí pude comprobar que lo que me había dicho mi esposa era cierto, el hombre estaba dentro de la casa, el hombre era blanco, con una franela color mandarina con rayas blancas y de una vez nos dijo que le buscáramos cobres sino nos daba un tiro, nosotros le dijimos que no teníamos cobres, entonces siguió insistiendo y mi esposa le dijo tengo 100 bolívares y se los dio, allí me acostó en la cama y me tapó junto con mi esposa, y entonces siguió insistiendo pidiendo cobres porque si no nos daba un tiro, yo me levanté y saqué del bolsillo 648 bolívares que estaban con una liguita y se los di, y les dije váyanse que ya tienen cobres y que mi nietecita está muy asustada, la cual estaba en el baño con su mamá R.V., él me volvió a acostar a mí y me arropó otra vez y se fue pal baño por que L.C. llamo al teléfono de Dida y entonces él contestó y dijo que Valmiro del coño, porque Lisbeth creía que era yo porque contestó un hombre y el único hombre en mi casa soy yo, yo seguía en la cama acostado y arropado, L.C. empezó a maliciar y después de eso yo escuché unos ruidos que le estaban dando golpes a las gavetas de la peinadora, de allí sacaron el reloj de mi propiedad, la carita del reproductor del carro y el control del reproductor, luego oí ruidos y ya después no oí nada más y fue cuando entraron dos más y se lo llevaron, yo escuché ruidos pero no vi nada porque estaba tapado, después que se fueron esperamos algo de tiempo por si aún estaban allí y luego salimos revisamos el otro cuarto y efectivamente se habían ido.

Dictamen de Reconocimiento Técnico Físico, de fecha cinco (05) de enero de 2011, suscrito por Oficial Técnico 2do (CPEZ) J.G., credencial N° 2389 y TSU Oficial Técnico 2dom (CPEZ) O.M., Reconocedores Técnicos Científicos en Criminalísticas, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada un (01) Facsímil con características idénticas a las de un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, que presentaba en bajo relieve en guarismos y letras el serial 08H026158, un (01) objeto denominado proveedor o cargador de 13 centímetros de largo, fabricado en material ferroso, de color negro, siete (07) billetes de circulación nacional y de diferentes denominaciones que sumados hacen la cantidad de cuarenta y ocho (48) bolívares, con la denominación de bolívares 10, seriales alfa numéricos E70490482, D84796421 respectivamente, cuatro de bolívares 2, seriales alfa numéricos D636l4302, E02378915, A59576940, D63793591 respectivamente, un (01) objeto electrónico tipo: Teléfono Celular, de color Negro, Maca: Blackberry, Modeló: Peral, al cual una vez retirada la tapa protectora, se le observa una batería adherida envuelta en un material plástico de color amarillo, donde destacan dos (02) códigos de barras, con inscripciones alfa numéricas, 843163012608, ME 359675019081351, localizándosele un Chip, con la inscripción DIGITEL GSM, serial 89580,20609,17130,4996F, un (01) Reloj de pulso, con una pantalla análogo de forma circular de 5 centímetros de diámetro, el cual en su interior posee 3 pequeñas agujas que denotan: horas, minutos y segundos, y la inscripción “MONT BLANC” Automátic, un (01) instrumento electrónico, denominado: “Carita del Reproductor”, de forma rectangular, de 17 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho, bicolor: Plateado y negro, con una pantalla digital, generadora de caracteres e imágenes, marca LG, con la inscripción Alfanumérico MP3, CD-RW, un (01) instrumento electrónico, denominado “Control Remoto” de material Policarbonato de color negro y plateado, provisto de 18 teclas o pulsadores, marca LG, con la inscripción en Alfanumérico 671OCCARO1H8, un (01) objeto denominado Monedero de material Semi-cuero de color negro de forma rectangular, provisto en su parte exterior en bajo relieve, 2 olivos entrelazados y en medio una corona y de bajo la letra R.

Fijación Fotográfica, de fecha cinco (05) de enero de 2011, donde se ven reflejados los objetos recuperados en posesión de los adolescentes imputados de los cuales fueron despojados los ciudadanos víctimas.

Entrevista de fecha doce (12) de enero de 2011 rendida por el ciudadano DUNNYS V.P.G., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señaló: El día 22 de Diciembre a las 11:00 horas de la noche, estaba patrullando con el Oficial Técnico Primero C.M., y recibimos un reporte del Comando, que en la Avenida Libertad frente a la Venta de Alimentos de Serví-Agro, estaban varios ciudadanos introducidos en un residencia y tenia sometida a la familia que vivía en esa casa, pasamos al sitio y cuando llegamos ya se habían retirados los sujetos, y mi compañero se entrevista con la ciudadana DIDA BORREGO, quién estaba muy nerviosa y nos dijo que hacía unos minutos se habían retirado los sujetos, la señora dijo que los habían amenazados con un arma de fuego de color negro y se habían llevado un monedero color negro, un teléfono celular marca Blackberry, un reloj, un teléfono celular marca Nokia, una carita digital de un reproductor y su control remoto marca LG, así como la cantidad de setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 748) en efectivo, allí estaban presentes el esposo de ella, su hija y su nieta, la señora DIDA nos dio las características de cómo estaban vestidos los sujetos que habían entrado a su casa, y nos dio las edades aproximadas de estos, que estaban entre 18y 15 años, al darnos estas las características hicimos un recorrido por el sector donde la gente manifestaba que por allí iban, porque la gente se salió de sus casa, ya que eso fue un alboroto, a pocos momentos por las cercanía del Sector Singapur cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, observamos al ciudadano L.M.S. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en ese momento les dimos la voz de alto, ellos hicieron caso, les hicimos la revisión corporal, de allí los llevamos hasta el comando, estando allá el ciudadano L.M.S., es el sujeto que vestía suéter de rayas blancas y naranjas y pantalón jeans de color gris, y nos manifestó que sabía donde vivían los otros dos que habían robado con ellos y nos llevó hasta la residencia de los adolescentes V.L. y J.M., quienes son primos, al llegar allí salieron los representantes legales de estos y les preguntamos por los adolescentes antes mencionados, y los papas nos dijeron que allí estaban que hace pocos minutos habían llegado, y les indicamos el motivo por el cual los buscábamos, que se habían metido a una residencia y habían sometido a una familia, que en la patrulla estaba uno de los muchacho que estaba con ellos cuando cometieron el hecho, allí el adolescente V.M. dijo delante de sus tías que él había cometido el hecho en compañía de otros, y en ese momento el adolescente V.L. admitió haber estado allí y haber participado en los hechos, todo delante de sus padres, motivo por el cual les indicamos a sus representantes que los llevaran ellos mismos hasta el comando, al llegar allá estaba la señora DIDA, su esposo y su hija, y ellos reconocieron a los cuatro como los autores del hecho y a los objetos recuperados como los que se habían llevado de la residencia, de hecho la señora DIDA, le indicó al adolescente V.L. que cómo era posible que él estuviera en eso, que seguro fue él quien le había pasado el dato a los demás, ya que él días antes estuvo en su casa, por cuanto al parecer él es familia lejana del esposo de la señora DIDA, por todo esto se dejaron detenidos al los cuatro sujetos, esa misma noche llegó una Abogada blanca, de cabello claro y habló con los cuatro imputados, en la mañana los familiares de los imputados llegaron al comando con la señora DIDA y ella nos dijo que ella quería dejar eso así, que ya todo estaba arreglado, que habían llegado a un acuerdo de cinco millones para que no continuar con la denuncia en contra de los cuatro sujetos, y nosotros les dijimos que ya tenían conocimiento las fiscalías 37° y 200 del Ministerio Público.

Entrevista de fecha doce (12) de enero de 2011 rendida por el ciudadano C.A.M.P., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que manifestó: El día 22 de Diciembre a las 11:00 horas de la noche, estaba patrullando con el Oficial Dunny Palmar, y recibimos un reporte del Comando, que en la Avenida Libertad frente a la Venta de Alimentos de Serví Agro, estaban varios ciudadanos introducidos en un residencia y tenia sometida a la familia que vivía en esa casa, pasamos al sitio y cuando llegamos ya se habían retirados estos, y nos entrevistamos con la ciudadana DIDA BORREGO, quien tenían una crisis de nervios y nos dijo que hace no menos de cinco minutos se habían retirado los sujetos que un arma de fuego de color negro los habían amenazado y se habían llevado un monedero color negro, un teléfono celular marca Blackberry, un reloj, un teléfono celular marca Nokia, una carita digital de un reproductor y su control remoto marca LG, así como la cantidad de setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 748) en efectivo, allí estaban presentes el esposo de ella, su hija y una nieta que es una menor, y la señora DIDA nos dio las características de cómo estaban vestidos los sujetos que habían entrado a su casa, y nos dio la edad aproximada de estos, que estaban entre 18 y 15 años, al darnos estas las características hicimos un recorrido por el sector donde la gente manifestaba que por allí iban, porque la gente se salió de sus casa, ya que eso fue un alboroto, a pocos momentos por las Adyacencias del Sector Singapur, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, observamos al ciudadano L.M.S. y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en ese momento les dimos la voz de alto, ellos hicieron caso, les hicimos la revisión corporal, de allí los llevamos hasta el comando, y estando allá el ciudadano L.M.S. nos dijo que sabía donde vivían los otros dos que habían robado con ellos y nos llevó hasta la residencia de los adolescentes V.L. y J.M., quienes son primos, al llegar allí salieron los padres de estos y les preguntamos por los adolescentes antes mencionados, y los padres nos dijeron que allí estaban que hace pocos minutos habían llegado, y les indicamos el motivo por el cual los buscábamos, que se habían metido a una residencia y habían sometido a una familia, que en la patrulla estaba el otro muchacho que estaba con ellos cuando cometieron el hecho, allí el adolescente V.M. dijo delante de sus tíos que el había cometido el hecho en compañía de otros, y en ese momento el adolescente V.L. admitió haber estado allí y haber participado en los hechos, todo delante de sus padres, motivo por el cual les indicamos a sus representantes que los llevaran ellos mismos hasta el comando, al llegar allá estaba la señora DIDA, su esposo y su hija, y ellos reconocieron a los cuatro como los autores del hecho y a los objetos recuperados como suyos, de hecho las victimas les indicaron al adolescente V.L. que cómo era posible que él estuviera en eso, que seguro fue él quien le había pasado el dato, que él había estado días antes en su casa, porque al parecer él es familia lejana del esposo de la señora DIDA, por todo esto se dejaron detenidos al los cuatro sujetos, esa misma noche llegó una Abogada blanca, de cabello claro y habló con los cuatro imputados, en la mañana los familiares de los imputados llegaron al comando con la señora DIDA y ella nos dijo que ella quería dejar eso así, que ya todo estaba arreglado, que habían llegado a un acuerdo de cinco millones para que dejaran eso así, y nosotros les dijimos que no que ya eso lo habíamos pasado a la fiscalía 37° y 200 del Ministerio Público.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana DIDA J.B.D.R. se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Libertad, frente a Servi Agro, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, adornado el frente de la misma, en compañía de su nieta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, su hija R.V.R.B. y su esposo BALMIRO R.V., así como su hermana DIANORA BORREGO y sus sobrinos L.M.M. y L.C.M., estos tres últimos se retiran de la residencia, y los ciudadanos R.V.R.B. y BALMIRO R.V. ingresan a la parte interna de la casa, momento en el cual la ciudadana víctima DIDA J.B.D.R. procede a cerrar la puerta del garaje para luego guardar las sillas del porche.

Es así, que cuando la prenombrada ciudadana aún estaba en compañía de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), observa que se dirigen hacia ella, el ciudadano adulto L.M.S.V. y los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de quienes no desconfió en momento alguno, motivo por el cual se devuelve a buscar la última de las sillas que aún estaban afuera, y es cuando se percata que el ciudadano adulto L.M.S.V. se había saltado la cerca de la residencia, momento en el cual, se le acerca y la apunta con un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial 08H026158, amenazándola de muerte.

Acto seguido, dicho sujeto adulto la obliga a ingresar a la residencia junto con la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que una vez dentro de la casa, el ciudadano adulto L.M.S.V., toma un (01) monedero de material de semicuero, de color negro, un (01) teléfono celular marca Nokia, color plateado y un (01) teléfono CANTV, todo lo cual estaba colocado en una de las mesas del lugar.

En ese momento, sale de una de las habitaciones de la casa la ciudadana R.V.R.B. por cuanto escucha llorar a su hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), observando que el ciudadano adulto L.M.S.V. tenía apuntada con una facsímile de arma de fuego, a la ciudadana DIDA J.B.D.R. y a su menor hija, por lo que al verla el ciudadano adulto L.M.S.V. se le acerca y le arrebata de las manos un (01) Teléfono Celular, de color Negro, Maca: Blackberry, Modeló: Peral, aprovechando esta situación la ciudadana DIDA J.B.D.R. para ingresar a una de las habitaciones en la cual se encontraba su esposo el ciudadano BALMIRO R.V., a quien le informa lo sucedido, por lo que estos salen de la misma, y el ciudadano adulto L.M.S.V. los sienta a todos en la sala de la vivienda y les indica que le entreguen el dinero.

En este orden de ideas, en vista de las circunstancias presentadas, la ciudadana DIDA J.B.D.R. le ofrece al sujeto adulto en referencia, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) en efectivo, manifestándole el ciudadano adulto L.M.S.V. que si se los entregaba se iría del sitio, ingresando en ese momento al lugar, los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se encontraban en la parte de afuera de la residencia pendientes de que el hecho delictivo se consumara.

Es así que la ciudadana DIDA J.B.D.R., le entrega al ciudadano adulto L.M.S.V. la cantidad que le había prometido, insistiendo el ciudadano adulto imputado que le entregara más dinero, llevando a su vez a todos a una de las habitaciones, donde les pide las joyas que allí tuviesen, contestando la ciudadana DIDA J.B.D.R. que no tenía, motivo por el cual este comienza a revisar las gavetas y acuesta en la cama al ciudadano BALMIRO R.V. y a la ciudadana DIDA J.B.D.R., tapándolos con una sábana, a quines les insistía que le entregaran el dinero o les pegaría un tiro, por lo que el ciudadano BALMIRO R.V., se levanta de la cama y le entrega la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 648,00) en efectivo, los cuales tenía en uno de los bolsillos de su pantalón, procediendo el ciudadano adulto L.M.S.V., a acostarlo y a arroparlo nuevamente, todo ello mientras los adolescente imputados y (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) entraban y salían del sitio vigilando que nadie llegara y le indicaban al ciudadano adulto L.M.S.V. que se apresurara para que se fueran.

Seguidamente éste último, introduce a la ciudadana R.V.R.B. a la sala de baño de la habitación en compañía de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saliendo éste de la misma, por lo que procede a seguir revisando las gavetas de los muebles que estaban en la habitación, logrando llevarse un (01) Reloj marca “MONT BLANC”, un (01) instrumento electrónico, denominado: “Carita del Reproductor”, marca LG, un (01) instrumento electrónico, denominado “Control Remoto”, marca LG, siendo que en ese momento ingresan nuevamente a la habitación los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para luego salir huyendo en compañía del ciudadano adulto L.M.S.V..

Así, una vez que estos se van, la ciudadana R.V.R.B. efectúa una llamada telefónica a su hermana la ciudadana M.R. a fin de que denunciara ante el organismo correspondiente lo acontecido, lo que efectivamente hace, y una vez que los ciudadanos víctimas deciden temerosos salir del cuarto, observan que frente a su residencia de encontraban el Oficial Primero DUNNYS V.P.G. y el Oficial Técnico Primero C.A.M.P., funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 17 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quien la ciudadana DIDA J.B.D.R. les indica lo acontecido y las características que presentaban los autores del hecho.

En tal sentido, los prenombrados funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando observar a pocos metros del sitio del suceso, al ciudadano adulto L.M.S.V. y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes tenían características fisonómicas que correspondían con las aportadas por la ciudadana DIDA J.B.D.R., por lo cual les dan la voz de alto y al detenerse estos les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarles al ciudadano adulto L.M.S.V. un (01) Objeto Electrónico tipo: Teléfono Celular, de color Negro, Maca: Blackberry, Modeló: peral, al cual, una vez retirada la tapa protectora, se le observa una batería adherida, donde destacan dos (02) códigos de barras, con inscripciones alfa numéricas, 843163012608, ME 359675019081351 y al cual se le localizó un Chip, con la inscripción DIGITEL GSM, serial 89580,20609,17130,4996F y un (01) objeto denominado monedero de material Semi-cuero de color negro de forma rectangular, provisto en su parte exterior en bajo relieve, 2 olivos entrelazados y en medio una corona y de bajo la letra R, incautándosele al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial 08H026158, por lo cual los aprehenden y trasladan a la sede Centro de Coordinación Policial Nº 17 Machiques de Perijá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en conjunto con los objetos recuperados, lugar en el cual se encontraban los ciudadanos DIDA J.B.D.R., R.V.R.B. y BALMIRO R.V., quienes los señalan como los autores del hecho, siendo que una vez allí, el ciudadano adulto L.M.S.V., informa a los funcionarios actuantes el lugar de residencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo cual se dirigen al lugar, donde se les practica la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una (01) “Carita del Reproductor”, marca LG y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un (01) instrumento electrónico, denominado “Control Remoto”, marca LG, con la inscripción en Alfanumérico 671OCCARO1H y la cantidad de cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00) en efectivo, de manera que los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la sede policial antes indicada, donde los ciudadanos víctimas los señalan como los otros sujetos que habían participado en el hecho, así también la ciudadana DIDA J.B.D.R. reconoce los objetos que fueron recuperados como suyos.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 84, numeral 3 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone lo siguiente:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 84 eiusdem dispone:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de la ejecución o durante ella…

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES que se les imputa, por la acción de los mismos de haber en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, ingresado en la residencia de la ciudadana DIDA J.B.D.R., ubicada en la Avenida Libertad, frente a Servi Agro, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, luego de que el ciudadano adulto L.M.S.V. se había saltado la cerca de la residencia y apuntado con un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial 08H026158 y amenazado de muerte a la prenombrada ciudadana, despojando a la ciudadana R.V.R.B. de un teléfono celular, logrando someter a la ciudadana DIDA J.B.D.R., R.V.R.B. y BALMIRO R.V. así como a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes despojó de dinero y objetos tales como una cajetilla de reproductor, un control remoto y un monedero, todo ello, mientras los adolescentes acusados estaban pendientes de que dicho sujeto consumara su ilícita acción y mientras mantenía a las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son COMPLICES del delito de ROBO AGRAVADO, ya que éstos facilitaron el que el ciudadano adulto L.M.S.V., bajo amenazas de muerte, de manera violenta, lograra despojar a las víctimas de dinero y pertenencias que éstas tenían en su residencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos 455, 458 y 84, numeral 3 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), derecho éste de propiedad que se vio disminuido, afectándose el derecho a la libertad personal de las víctimas, quienes sufrieron un ataque de la misma cuando fueron retenidas en el interior de su residencia mientras el sujeto adulto autor de los hechos los amenazaba, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., se tiene que el artículo 174 del Código Penal, dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...

Por su parte el artículo 84 establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de la ejecución o durante ella…

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C. que se le imputa, por la acción de los acusados de haber en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, ingresado en la residencia de la ciudadana DIDA J.B.D.R., ubicada en la Avenida Libertad, frente a Servi Agro, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, luego de que el ciudadano adulto L.M.S.V. se había saltado la cerca de la residencia y apuntado con un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial 08H026158 y amenazado de muerte a la prenombrada ciudadana, despojando a la ciudadana R.V.R.B. de un teléfono celular, logrando someter a la ciudadana DIDA J.B.D.R., R.V.R.B. y BALMIRO R.V. así como a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes despojó de dinero y objetos tales como una cajetilla de reproductor, un control remoto y un monedero, todo ello, mientras los adolescentes acusados estaban pendientes de que dicho sujeto consumara su ilícita acción y mientras mantenía a las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COMPLICES del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que éstos facilitaron el que el sujeto adulto L.M.S.V., mediante amenazas proferidas a las víctimas, las privara ilegítimamente de su libertad.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C. que se les imputa, esto es, los artículos 174 y 84, numeral 3 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad personal de las víctimas los ciudadanos DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes contra su voluntad debieron permanecer en el interior de su residencia amenazadas por el sujeto adulto autor de los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana DIDA J.B.D.R. se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Libertad, frente a Servi Agro, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, adornado el frente de la misma, en compañía de su nieta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, su hija R.V.R.B. y su esposo BALMIRO R.V., así como su hermana DIANORA BORREGO y sus sobrinos L.M.M. y L.C.M., estos tres últimos se retiran de la residencia, y los ciudadanos R.V.R.B. y BALMIRO R.V. ingresan a la parte interna de la casa, momento en el cual la ciudadana víctima DIDA J.B.D.R. procede a cerrar la puerta del garaje para luego guardar las sillas del porche.

Es así, que cuando la prenombrada ciudadana aún estaba en compañía de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), observa que se dirigen hacia ella, el ciudadano adulto L.M.S.V. y los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de quienes no desconfió en momento alguno, motivo por el cual se devuelve a buscar la última de las sillas que aún estaban afuera, y es cuando se percata que el ciudadano adulto L.M.S.V. se había saltado la cerca de la residencia, momento en el cual, se le acerca y la apunta con un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial 08H026158, amenazándola de muerte.

Acto seguido, dicho sujeto adulto la obliga a ingresar a la residencia junto con la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que una vez dentro de la casa, el ciudadano adulto L.M.S.V., toma un (01) monedero de material de semicuero, de color negro, un (01) teléfono celular marca Nokia, color plateado y un (01) teléfono CANTV, todo lo cual estaba colocado en una de las mesas del lugar.

En ese momento, sale de una de las habitaciones de la casa la ciudadana R.V.R.B. por cuanto escucha llorar a su hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), observando que el ciudadano adulto L.M.S.V. tenía apuntada con una facsímile de arma de fuego, a la ciudadana DIDA J.B.D.R. y a su menor hija, por lo que al verla el ciudadano adulto L.M.S.V. se le acerca y le arrebata de las manos un (01) Teléfono Celular, de color Negro, Maca: Blackberry, Modeló: Peral, aprovechando esta situación la ciudadana DIDA J.B.D.R. para ingresar a una de las habitaciones en la cual se encontraba su esposo el ciudadano BALMIRO R.V., a quien le informa lo sucedido, por lo que estos salen de la misma, y el ciudadano adulto L.M.S.V. los sienta a todos en la sala de la vivienda y les indica que le entreguen el dinero.

En este orden de ideas, en vista de las circunstancias presentadas, la ciudadana DIDA J.B.D.R. le ofrece al sujeto adulto en referencia, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) en efectivo, manifestándole el ciudadano adulto L.M.S.V. que si se los entregaba se iría del sitio, ingresando en ese momento al lugar, los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se encontraban en la parte de afuera de la residencia pendientes de que el hecho delictivo se consumara.

Es así que la ciudadana DIDA J.B.D.R., le entrega al ciudadano adulto L.M.S.V. la cantidad que le había prometido, insistiendo el ciudadano adulto imputado que le entregara más dinero, llevando a su vez a todos a una de las habitaciones, donde les pide las joyas que allí tuviesen, contestando la ciudadana DIDA J.B.D.R. que no tenía, motivo por el cual este comienza a revisar las gavetas y acuesta en la cama al ciudadano BALMIRO R.V. y a la ciudadana DIDA J.B.D.R., tapándolos con una sábana, a quines les insistía que le entregaran el dinero o les pegaría un tiro, por lo que el ciudadano BALMIRO R.V., se levanta de la cama y le entrega la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 648,00) en efectivo, los cuales tenía en uno de los bolsillos de su pantalón, procediendo el ciudadano adulto L.M.S.V., a acostarlo y a arroparlo nuevamente, todo ello mientras los adolescente imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) entraban y salían del sitio vigilando que nadie llegara y le indicaban al ciudadano adulto L.M.S.V. que se apresurara para que se fueran.

Seguidamente éste último, introduce a la ciudadana R.V.R.B. a la sala de baño de la habitación en compañía de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), saliendo éste de la misma, por lo que procede a seguir revisando las gavetas de los muebles que estaban en la habitación, logrando llevarse un (01) Reloj marca “MONT BLANC”, un (01) instrumento electrónico, denominado: “Carita del Reproductor”, marca LG, un (01) instrumento electrónico, denominado “Control Remoto”, marca LG, siendo que en ese momento ingresan nuevamente a la habitación los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para luego salir huyendo en compañía del ciudadano adulto L.M.S.V..

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 84, numeral 3 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad y al de la libertad individual.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlos de los hechos los relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., cometido en perjuicio de los ciudadanos DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) .

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que facilitaran para que otra persona adulta realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., afectó el derecho a la propiedad y el de la libertad de las víctimas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haber en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, ingresado en la residencia de la ciudadana DIDA J.B.D.R., ubicada en la Avenida Libertad, frente a Servi Agro, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, luego de que el ciudadano adulto L.M.S.V. se había saltado la cerca de la residencia y apuntado con un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, serial 08H026158 y amenazado de muerte a la prenombrada ciudadana, despojando a la ciudadana R.V.R.B. de un teléfono celular, logrando someter a la ciudadana DIDA J.B.D.R., R.V.R.B. y BALMIRO R.V. así como a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes despojó de dinero y objetos tales como una cajetilla de reproductor, un control remoto y un monedero, todo ello, mientras los adolescentes acusados estaban pendientes de que dicho sujeto consumara su ilícita acción y mientras mantenía a las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COMPLICES en el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que se les imputa, al haber facilitado la ejecución de las acciones configurativas de tales ilícitos, afectando el derecho a la propiedad de las víctimas DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el de la libertad personal de los prenombrados ciudadanos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de sus defendidos, señalaron lo siguiente:

El ABOG. W.L.: “Si bien es cierto que delito por el cual fue acusado mi Representados por el Ministerio Público es merecedor de una sanción Privativa de Libertad, también es cierto que mi representado están en el día de hoy admitiendo los hechos. A tal efecto, consigno en este acto, C.d.E. vigente emanada de la unidad educativa de Parasistema Nocturna C.N. y Constancia de trabajo emanada de la Distribuidora Alvarado C.A, las mismas constantes de dos (02) folios útiles, por lo que solicito se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se les otorgue una sanción no privativa de Libertad de las contenidas en la Ley Especial.”

El ABOG. L.P.: “En base a la acusación Fiscal y la admisión de los hechos proferida libremente por mis Defendidos y en vista de que su participación es en grado de complicidad, solicito se le sustituya la medida que tiene en este momento y se aparte de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que mis representados poseen buena conducta y estudian, todo lo cual se desprende de constancias de estudio consignadas con anterioridad, que riela en la misma causa bajo los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), Constancia de residencia de mis defendidos agregadas en los folios números cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), y de igual forma Carta de Buena Conducta emanada del C.C.S. III anexada en el folio cuarenta y tres (43), por lo que le solicito una medida menos gravosa.”

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mÁs severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, así mismo, que en el presente caso fueron recuperados algunos de los bienes despojados a las víctimas, que éstas no resultaron lesionadas en los hechos y fundamentalmente que los acusados no tuvieron una participación activa en los mismos, y en razón de que en actas cursan c.d.e. de los adolescentes observables en los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y ciento sesenta y cinco (165), son las razones por las cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado con la orientación del adolescente con personal capacitado y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de tres adolescentes de 17, 16 y 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, así como su libertad personal, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, sucesivo al cumplimiento de tal medida, se les impone la de L.A., contemplada en el artículo 626 eiudem, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y sucesivo al cumplimiento de la prenombrada medida, se les impone adicionalmente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de nuestra ley especial, por un lapso de SEIS (06) MESES, haciendo todo ello un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que los adolescentes no fueron sancionados con Privación de Libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara la procedente de la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del mencionado Código, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIDA J.B.D.R., R.V.R., VALMIRO ROMERO y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, sucesivo al cumplimiento de tal medida, se les impone la de L.A., contemplada en el artículo 626 eiudem, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y sucesivo al cumplimiento de la prenombrada medida, se les impone adicionalmente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de nuestra ley especial, por un lapso de SEIS (06) MESES, haciendo todo ello un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que los adolescentes no fueron sancionados con Privación de Libertad.

Se deja constancia que como quiera que la sanción impuesta a los acusados no supone que éstos permanezcan detenidos, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva que le impuso en la Audiencia de Presentación el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consistirá en la obligación de los mismos de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 17-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MUÑOZ

MEMA

CAUSA N° 1U-436-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 17-11.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MUÑOZ

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