Decisión nº 88-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 1U-770-14_________ _____________SENTENCIA Nº 88-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha treinta (30) de julio de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente R.E.S.G., una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: R.E.S.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/07/1997, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Gamucero, titular de la cédula de identidad N° V-27.089.364, hijo de M.C.G.G. y J.R.V.R., residenciado en Avenida 17 Los Haticos, sector G.Z., Comunidad “La Esperanza de Nuestros Hijos”, casa N° 102-3, Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0424-6836744 (progenitora), 0261-6152780 (tía L.G.).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: E.J.M.B..

POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primea del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. S.B.R., Defensora Pública N° 06 con competencia especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 28 de Abril de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en altos de Jalisco el Oficial Jefe (CPBEZ) A.G. y el Oficial (CPBEZ) Á.G., cuando observaron a un ciudadano que hacia señas con las manos el cual venia dentro de un carrito por puesto, motivo por el cual procedieron a entrevistarlo identificándose este como E.M., informando que había sido víctima de robo de su vehículo, y que fue perpetrado por dos ciudadanos quienes portaban un arma de fuego lográndolo despojar de un vehículo Dodge Aspen, color blanco, placa 03AB50V y los mismos que iban a dirección hacia el sector 18 de octubre de inmediato procedieron en compañía del ciudadano a realizar un patrullaje minucioso por el sector antes mencionado, llegando hasta la iglesia San R.D., calle 0, avenida 11-A, donde lograron visualizar un vehículo de la misma características indicadas por el ciudadano de inmediato le dieron la voz de alto, estos acataron las indicaciones impartidas y descendiendo del vehículo con las manos arriba dos ciudadanos de las siguientes características El primero quien conducía el vehículo era de tez morena estatura 1.65 metros, contextura delgada quien vestía para el momento franela de color negro pantalón jean color azul, el segundo quien se encontraba vestido de copiloto era de tez negro estatuara 1.60 metros , conjetura delgada, vestía franela de color blanca bermuda de color marrón quien manifestó tener 16 años, procediendo a practicarle la inspección respectiva, logrando incautarle debajo del asiento delantero un arma de material sintético (facsímile) empuñadura de color Beige con negro en la parte superior corredera estando en presencia de un delito por lo que se procedieron a trasladarlos a los ciudadanos detenidos hasta la coordinación policial quedando identificados de la siguiente manera AIVAN S.D. y el adolescente R.E.S.G..

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) A.G. y el OFICIAL (CPBEZ) Á.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Norte “Coquivacoa-J.d.A.-I.V.-Venancio Pulgar”, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto adulto, en poder del vehículo automotor que le acababan de despojar a la víctima bajo amenazas con un arma de fuego, vehículo donde fue localizado debajo de uno de sus asientos, el arma de fuego en referencia.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, practicada por el OFICIAL (CPBEZ) Á.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Norte “Coquivacoa-J.d.A.-I.V.-Venancio Pulgar” en la Urbanización Monte Bello, calle 0, avenida 11-A, diagonal a la iglesia San R.D., Parroquia Coquivacoa, a escasos metros del poste de alumbrado público signada con la letra y número: D15101, es decir en sitio de la detención del acusado junto a otro sujeto adulto, en poder del vehículo automotor que le acababan de despojar a la víctima bajo amenazas con un arma de fuego, vehículo donde fue localizado debajo de uno de sus asientos, el arma de fuego en referencia.

DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, interpuesta por el ciudadano E.J.M.B., en el Centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Norte “Coquivacoa-J.d.A.-I.V.-Venancio Pulgar”, en la cual el mismo señaló: Eso fue a las 02:30 de la tarde del día de hoy 25- 04-2014, yo trabajo en la línea de carritos por puestos de B.V., en la parada del Centro se montaron 5 pasajeros de sexo masculino de los cuales tres se abajaron en la antigua Suiza, los otros dos continuaron esta llegar al sector Nuevo Mundo, específicamente en Los Tres Caminos, ahí fue cuando ellos me dijeron esto es un atraco y me apuntaron con un arma de fuego el cual no pude ver en ningún momento, luego el pasajero que estaba en el asiento trasero me dijo que le pasara el volante al compañero que tenía a mi lado, después me dijeron que me abajara del vehículo y ellos se fueron en dirección a Altos de Jalisco. Yo me monte en otro carro por puesto, en eso veo una patrulla y la detuve y comencé a informarle a los funcionarios lo ocurrido y me traslade con ellos para realizar la búsqueda del vehículo, logrando visualizar diagonal a la iglesia San R.D., lugar donde los policías lograron capturar a los sujetos y quitarle un arma de plástico que se encontraba dentro del vehículo. Es todo.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° DIEP-SC-Nro. 0712-14, de fecha dos (02) de Junio 2014, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. RIVERO FRANKLIN y el OFICIAL (CPBEZ) G.B., expertos reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, designados para practicar, DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, al arma incautada en el vehículo donde se encontraba el acuoso al momento de su detención, el cual resultó ser el vehículo que le acababan de despojar violentamente a la víctima con el empleo de un arma de fuego, y que se trato de una arma TIPO: PISTOLA DE TIRO DEPORTIVO O AFICIONADO; MARCA: SMITH & WESSON; MODELO: M&P40; FABRICACIÓN; TAIWÁN; CALIBRE: 177 (4,5mm); ACABADO SUPERFICIAL: MATERIAL SINTÉTICO Y METAL RESISTENTE COLOR BEIGE Y NEGRO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha seis (06) de mayo de 2014, practicada por el OFICIAL AGREGADO M.M., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo Bolivariano dé Policía del Zulia, Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, a un vehículo MARCA: DODGE; MODELO: ASPEN; COLOR; BLANCO; AÑO: 1978 PLACAS: 03AB50V; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: P8160435; SERIAL DE MOTOR: DJV213586, es decir, el vehículo automotor que le acababan de despojar a la víctima bajo amenazas con un arma de fuego, y en cuyo interior se encontraba el acusado al momento de su detención, en el cual fue localizado debajo de uno de sus asientos, el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiocho (28) de abril de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en Altos de Jalisco el Oficial Jefe (CPBEZ) A.G. y el Oficial (CPBEZ) Á.G., cuando observaron a un ciudadano que hacia señas con las manos el cual venía dentro de un carrito por puesto, motivo por el cual procedieron a entrevistarlo identificándose este como E.M., informando que había sido víctima de robo de su vehículo, y que fue perpetrado por dos ciudadanos quienes portaban un arma de fuego lográndolo despojar de un vehículo Dodge Aspen, color blanco, placa 03AB50V y los mismos que iban a dirección hacia el sector 18 de octubre, de inmediato procedieron en compañía del ciudadano a realizar un patrullaje minucioso por el sector antes mencionado, llegando hasta la iglesia San R.D., calle 0, avenida 11-A, donde lograron visualizar un vehículo de las mismas características indicadas por el ciudadano.

Es así, que le dieron la voz de alto, la cual estos acataron, descendiendo del vehículo con las manos arriba dos ciudadanos de las siguientes características: el primero quien conducía el vehículo era de tez morena, estatura 1.65 metros, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jean color azul, el segundo, quien se encontraba vestido de copiloto era de tez negro, estatuara 1.60 metros, conjetura delgada, vestía franela de color blanca bermuda de color marrón quien manifestó tener 16 años, procediendo a practicarle la inspección respectiva, logrando incautarle debajo del asiento delantero, un arma de material sintético (facsímile) empuñadura de color Beige con negro en la parte superior corredera, razon por la cual, estando en presencia de un delito los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la coordinación policial quedando identificados de la siguiente manera AIVAN S.D. y el adolescente R.E.S.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.B. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

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Y el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.

3. Por dos o más personas

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

Finalmente el artículo 83 del Código Penal indica:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

En relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:

Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Y el artículo 5, numeral 2 de la mencionada ley señala:

Se consideran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes: (omissis)

2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado junto a otra persona adulta, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, y con el empleo de un arma de fuego, despojado al ciudadano E.M., de un vehículo Dodge Aspen, color blanco, placa 03AB50V en el cual dicho ciudadano trabaja como porpuesto, siendo el acusado aprehendido junto a su acompañante por la autoridad policial cuando se encontraban a bordo del vehículo antes descrito, por la iglesia San R.D., calle 0, avenida 11-A, una vez que los funcionarios que apoyaron a la víctima avistaron al vehículo en referencia, en cuyo interior se localizó debajo de uno de los asientos del mismo, el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado R.E.S.G., es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.B. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que el acusado de autos conjuntamente con otra persona, mediante el empleo de armas de fuego, logran someter a la víctima y la despojan de un vehículo destinado al transporte público, siendo que al momento de su detención, fue localizado debajo del asiento del vehículo en cuestión, una arma de fuego cuya experticia determinó se trataba de una arma deportiva.

En tal sentido, es pertinente citar lo señalado por el Tribunal en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con respecto a la segunda calificación jurídica dada a los hechos, y en tal sentido se estableció lo siguiente:

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a la narración de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado de autos, conjuntamente con otra persona, mediante el empleo de armas de fuego, logran someter a la víctima y la despojan de un vehículo destinado al transporte público, siendo que al momento de su detención, fue localizado debajo del asiento del vehículo en cuestión, una arma de fuego cuya experticia determinó se trataba de una arma deportiva, lo que permite encuadrar los hechos imputados al acusado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.B. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón del resultado de la experticia practicada al arma incautada en el procedimiento de detención del acusado, lo que lleva a ajustar una de las calificaciones jurídicas como antes quedó establecida y no como lo indica el Ministerio Público en su acusación, entiéndase USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 114 de la referida ley

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Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente, siendo que por la utilización de un arma de fuego deportiva en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo la integridad física de la víctima y se afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y de haberse encontrado el mismo al momento de su detención en el interior del vehículo que le acababa de despojar violentamente a la víctima junto a otro sujeto y con el empleo de un arma de fuego la cual fue localizada en el interior del vehículo en referencia, adminiculado con la denuncia de la víctima, donde la misma expone el modo como violentamente el acusado y su acompañante con el uso de una arma de fuego lo despojaron de su vehículo, adminiculado a su vez con la experticia practicada al arma utilizada para amedrentar a la víctima y al vehículo despojado a la víctima, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente R.E.S.G., sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiocho (28) de abril de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en Altos de Jalisco el Oficial Jefe (CPBEZ) A.G. y el Oficial (CPBEZ) Á.G., cuando observaron a un ciudadano que hacia señas con las manos el cual venía dentro de un carrito por puesto, motivo por el cual procedieron a entrevistarlo identificándose este como E.M., informando que había sido víctima de robo de su vehículo, y que fue perpetrado por dos ciudadanos quienes portaban un arma de fuego lográndolo despojar de un vehículo Dodge Aspen, color blanco, placa 03AB50V y los mismos que iban a dirección hacia el sector 18 de octubre, de inmediato procedieron en compañía del ciudadano a realizar un patrullaje minucioso por el sector antes mencionado, llegando hasta la iglesia San R.D., calle 0, avenida 11-A, donde lograron visualizar un vehículo de las mismas características indicadas por el ciudadano.

Es así, que le dieron la voz de alto, la cual estos acataron, descendiendo del vehículo con las manos arriba dos ciudadanos de las siguientes características: el primero quien conducía el vehículo era de tez morena, estatura 1.65 metros, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jean color azul, el segundo, quien se encontraba vestido de copiloto era de tez negro, estatuara 1.60 metros, conjetura delgada, vestía franela de color blanca bermuda de color marrón quien manifestó tener 16 años, procediendo a practicarle la inspección respectiva, logrando incautarle debajo del asiento delantero, un arma de material sintético (facsímile) empuñadura de color Beige con negro en la parte superior corredera, razon por la cual, estando en presencia de un delito los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la coordinación policial quedando identificados de la siguiente manera AIVAN S.D. y el adolescente R.E.S.G..

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.B. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vincula directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado R.E.S.G., causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente, siendo que por la utilización de un arma de fuego deportiva en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo la integridad física de la víctima y se afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber el acusado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, y con el empleo de un arma de fuego, despojado al ciudadano E.M., de un vehículo Dodge Aspen, color blanco, placa 03AB50V en el cual dicho ciudadano trabaja como porpuesto, siendo el acusado aprehendido junto a su acompañante por la autoridad policial cuando se encontraban a bordo del vehículo antes descrito, por la iglesia San R.D., calle 0, avenida 11-A, una vez que los funcionarios que apoyaron a la víctima avistaron al vehículo en referencia, en cuyo interior se localizó debajo de uno de los asientos del mismo, el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Revisado el contenido de la Acusación Fiscal y habiendo previamente conversado con mi Defendido sobre las alternativas procesales a seguir el día de hoy, el mismo me ha manifestado su voluntad libre de toda coacción y apremio de admitir los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por tal motivo, solicito al Tribunal se proceda a la admisión total del escrito Acusatorio presentado y posteriormente se le conceda el derecho de palabra al Adolescente para que realice su admisión de hechos. Ahora bien, esta Defensora solicita se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar con las rebajas de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “g” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se le conceda una oportunidad a mi Defendido apartándose de la solicitud de Privación de Libertad hecha por la Fiscalía, por cuanto el adolescente posee una buena conducta predelictual, es trabajador, siendo a considerar que un error lo comete cualquier persona y por ello, solicito se le brinde una oportunidad imponiéndole sanciones en Libertad, las cuales dejo a criterio del Tribunal y finalmente solicito se me expida copia simple del Acta de la presente Audiencia así como de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente Decisión. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputan al acusado, vale decir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de otra persona para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo empleando un arma de fuego para amedrentar a la víctima, todo ello sobre el vehículo que la víctima empleaba para ejercer el servicio público de transporte, el cual sirve a su vez de sustento para éste, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalarse a la defensa del acusado, que imponer medidas sancionatorias distintas a la señalada, sería desproporcional con la gravedad de los hechos imputados y libremente admitidos por el mismo, siendo que la gravedad de los hechos imputados lleva a que este Tribunal concluya que la privación de libertad y no otra medida sancionatoria sea la idónea para alcanzar el fin educativo que tiene la sanción en el proceso penal de los adolescentes.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que uno de los delitos que se le imputan al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su practica ni por las partes ni por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado R.E.S.G., y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, el cual se vio disminuido momentáneamente, siendo que por la utilización de un arma de fuego deportiva en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo la integridad física de la víctima y se afectó el ORDEN PUBLICO, en criterio de este Tribunal es proporcional con la gravedad de los hechos que al mismo se le imponga como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vean definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputados, máxime si se toma en cuenta que alcanzar la mayoría de edad, de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderán penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado R.E.S.G., de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente R.E.S.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.J.M.B. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente R.E.S.G., por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en consecuencia ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de la víctima, a quien este Tribunal finalizada la audiencia la logró notificar de los resultados de la audiencia y de la sanción impuesta al adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta y uno (31) de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 88-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 88-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-770-14

Asunto Principal: VP02-D-2014-000451

F31-MP-189751-2014

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