Decisión nº 57-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de agosto de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 1U-639-13_________ _____________SENTENCIA Nº 57-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha seis (06) de agosto de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida en contra de los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de que este Tribunal declarara en ESTADO DE REBELDIA al primero de los mencionados y DIVIDIERA LA CONTINENCIA DE ESTA CAUSA a los fines de celebrar el juicio en esta causa únicamente en lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.H.G., Defensor Público Penal Especializada Nº 01 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 27 de Mayo de 2013, el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia se traslado en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO, DETECTIVES YORBIS ÁÑEZ, L.M. Y DE LOS OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA F.G. Y E.L., continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0135-03351, iniciado por este Despacho, por uno de los delitos Contra Las personas (HOMICIDIO), vista y leída la entrevista recibida a la ciudadana de nombre YEXIA BAEZ, se omiten más datos según lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en la cual manifestó tener conocimiento donde se encontraban los sujetos conocidos como LUÍS y OTTO, los cuales guardan relación con el hecho donde resultara como víctima su hermano de nombre DIOMEDEZ J.B.F., trasladándose todos los funcionarios hasta la siguiente dirección: INVASIÓN DEL BARRIO EL CHAPARRAL, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA FÁBRICA DE MANGUERA, PRIMERA CALLE, PARROQUIA LUÍS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de indagar sobre la posible ubicación de los ciudadanos antes mencionados, una vez presentes en la dirección antes mencionada, lograron avistar en la vía pública, cerca de un vehículo tipo moto, a dos ciudadanos; 01) Uno de contextura delgada, tez morena, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta; (01) una franelilla color negro, un (01) short color negro desprovisto de calzado y el 02.)Segundo de contextura delgada, tez morena, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta; (01) una franela tipo chemis, color azul, con rayas horizontales blancas, un (01) short color negro y calzados tipo cotizas color negro con rojo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron descender de la unidad en la cual se encontraban a bordo y tomando las debidas precauciones que se requieren para dicho acto, le dieron la voz de alto y procedieron en identificarse como funcionarios activos, solicitándole la identificación de ambos, quedando identificados los mismos de la siguiente manera 01) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y 02) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Posteriormente amparados con lo previsto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a dichos adolescentes, siendo esta realizada a su vez por los Detectives YORBIS ÁÑEZ y L.M. con la finalidad de verificar sí los mismos tuviesen algún objeto ilícito en su poder, por lo que al efectuarle la misma, le fue incautado entre las vestimentas del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cinco (05) envoltorios elaborados en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor penetrante presuntamente marihuana y entre las vestimentas del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seis (06) envoltorios elaborado en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales correspondientes con la droga marihuana con un peso total de 24.7 gramos conforme a la experticia practicada por expertos del laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dividido entre las porciones incautadas a cada uno de ellos, asimismo le requirieron los documentos del vehiculo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN QJ-150C, color NEGRO, placas AA1P03J, manifestando que era de un amigo y que no tenían los documentos de dicho vehículo, se deja constancia que el vehiculo antes descrito fue trasladado hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser sometido a las experticias de rigor y el mismo quedara a la orden de la Fiscalía Superior dei Ministerio Público. Acto seguido se les comunico a los adolescentes antes mencionados que quedarían detenidos por encontrase incurso en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Droga, por lo que siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde procedí a leerles sus derechos según lo establecido en el artículo 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo el Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, da inicio a la causa penal K-13-0135-03573, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Droga.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que se le incautaron cinco (05) envoltorios elaborados en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor penetrante presuntamente marihuana.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, referida al aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento de detención que dio lugar a esta causa.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0062, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO, DFTECTIVES YORBIS ÁÑEZ, L.M., J.C., OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA COMISIÓN DE SERVICIO F.G. Y E.L., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: INVASIÓN BARRIO EL CHAPARRAL, ESPECIFICAMENTE: AL LADO DE LA FÁBRICA DE MANGUERAS, PRIMERA CALLE, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LUÍS HURTADO HIGUERA. MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-242-AT.- 00540, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, suscrita por las expertas profesionales LCDA RAINELDA FUENMAYOR EXPERTA PROFESIONAL ESPECIALISTA II Y LCDA B.H.E.P.I., practicado a lo siguiente: MUESTRA A: Once (11) envoltorios, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparentes, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de: VEINTICUATRO PUNTO SIETE GRAMOS (24.7 GRAMOS). Que correspondió a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), es decir, el total de los envoltorios incautados en el procedimiento de detención del acusado, por lo que puede afirmarse que los cinco (05) envoltorios que se le incautaron al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no excedieron en su peso de 20gramos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 1988-43, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, suscrita por la funcionaria ABOG. INSP. R.F., Experta Reconocedora al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrita a la Sub-Delegación Maracaibo, Área de Experticia, practicada al vehículo moto en el cual se desplazaba el acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintisiete (27) de mayo de 2013, el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia se traslado en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO, DETECTIVES YORBIS ÁÑEZ, L.M. Y DE LOS OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA F.G. Y E.L., continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0135-03351, iniciado por ese Despacho, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), vista y leída la entrevista recibida a la ciudadana de nombre YEXIA BAEZ, de quien se omiten más datos según lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en la cual manifestó tener conocimiento donde se encontraban los sujetos conocidos como LUÍS y OTTO, los cuales guardaban relación con el hecho donde resultara como víctima su hermano de nombre DIOMEDEZ J.B.F..

En tal sentido, los funcionarios se trasladan hasta la siguiente dirección: INVASIÓN DEL BARRIO EL CHAPARRAL, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA FÁBRICA DE MANGUERA, PRIMERA CALLE, PARROQUIA LUÍS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de indagar sobre la posible ubicación de los ciudadanos antes mencionados, y una vez presentes en la dirección antes mencionada, lograron avistar en la vía pública, cerca de un vehículo tipo moto, a dos ciudadanos; uno de contextura delgada, tez morena, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franelilla color negro, un short color negro desprovisto de calzado y el segundo sujeto de contextura delgada, tez morena, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela tipo chemis, color azul, con rayas horizontales blancas, un short color negro y calzados tipo cotizas color negro con rojo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron descender de la unidad en la cual se encontraban a bordo y tomando las debidas precauciones que se requieren para dicho acto, les dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios activos.

Seguidamente los funcionarios le solicitaron a los dos sujetos su identificación, quedando identificados los mismos de la siguiente manera 01) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y 02) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Posteriormente amparados en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a dichos adolescentes, siendo esta realizada a su vez por los Detectives YORBIS ÁÑEZ y L.M. con la finalidad de verificar sí los mismos tuviesen algún objeto ilícito en su poder, por lo que al efectuarle la misma, le fue incautado entre las vestimentas del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cinco (05) envoltorios elaborados en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor penetrante presuntamente marihuana y entre las vestimentas del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seis (06) envoltorios elaborado en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales correspondientes con la droga marihuana con un peso total de 24.7 gramos conforme a la experticia practicada por expertos del laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dividido entre las porciones incautadas a cada uno de ellos, asimismo le requirieron los documentos del vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN QJ-150C, color NEGRO, placas AA1P03J, manifestando que era de un amigo y que no tenían los documentos de dicho vehículo, por lo que el vehiculo antes descrito fue trasladado hasta la sede del despacho con la finalidad de ser sometido a las experticias de rigor, quedando a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Acto seguido, los funcionarios comunicaron a los adolescentes antes mencionados que quedarían detenidos por encontrase incursos en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, por lo que siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde procedieron a leerles sus derechos según lo establecido en el artículo 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando inicio a la causa penal K-13-0135-03573, por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, en posesión de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor penetrante presuntamente marihuana, junto a otro adolescente que igualmente estaba en poder de seis (06) envoltorios que tenían en su interior presunta droga, que posteriormente a través de experticia botánica practicada a la sustancia contenida en el total de once (11) envoltorios se determinó que se trataba droga del tipo marihuana con un peso total de 24.7 gramos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, ya que de lo supra expuesto se desprende que presumiblemente al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de ser aprehendido, se le incautaron cinco (05) envoltorios con presunta droga en su interior, y al otro adolescente que lo acompañaba que fuera declarado en rebeldía por este Tribunal, del mismo modo se le incautaron seis (06) envoltorios con presunta droga en su interior, para un total de once (11) envoltorios incautados en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y JEIVER J.C.T., resultando que al ser sometida a experticia el total de la sustancia contenida en los once (11) envoltorios en referencia, se determinó que se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso de 24,7 gramos, por lo que puede afirmarse que los cinco (05) envoltorios que se le incautaron al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no tenían en su interior más de 20 gramos, que es el límite contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga ha de considerarse para la configuración del delito de POSESION DE DROGAS.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada la s.p., lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucran en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al mismo al momento de su detención se le incautaron cinco (05) envoltorios que contenían en su interior restos vegetales que cuando fueron sometidos a experticia botánica se determinó que se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso de 24,7 gramos, del total de los once (11) envoltorios incautados en el procedimiento de detención del acusado junto a otro adolescente que fue declarado rebelde en esta causa, por lo que puede afirmarse que los cinco (05) envoltorios que se le incautaron al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no tenían en su interior más de 20 gramos, que es el límite contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga ha de considerarse para la configuración del delito de POSESION DE DROGAS, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintisiete (27) de mayo de 2013, el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia se traslado en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO, DETECTIVES YORBIS ÁÑEZ, L.M. Y DE LOS OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA F.G. Y E.L., continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0135-03351, iniciado por ese Despacho, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), vista y leída la entrevista recibida a la ciudadana de nombre YEXIA BAEZ, de quien se omiten más datos según lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en la cual manifestó tener conocimiento donde se encontraban los sujetos conocidos como LUÍS y OTTO, los cuales guardaban relación con el hecho donde resultara como víctima su hermano de nombre DIOMEDEZ J.B.F..

En tal sentido, los funcionarios se trasladan hasta la siguiente dirección: INVASIÓN DEL BARRIO EL CHAPARRAL, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA FÁBRICA DE MANGUERA, PRIMERA CALLE, PARROQUIA LUÍS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de indagar sobre la posible ubicación de los ciudadanos antes mencionados, y una vez presentes en la dirección antes mencionada, lograron avistar en la vía pública, cerca de un vehículo tipo moto, a dos ciudadanos; uno de contextura delgada, tez morena, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franelilla color negro, un short color negro desprovisto de calzado y el segundo sujeto de contextura delgada, tez morena, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela tipo chemis, color azul, con rayas horizontales blancas, un short color negro y calzados tipo cotizas color negro con rojo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron descender de la unidad en la cual se encontraban a bordo y tomando las debidas precauciones que se requieren para dicho acto, les dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios activos.

Seguidamente los funcionarios le solicitaron a los dos sujetos su identificación, quedando identificados los mismos de la siguiente manera 01) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y 02) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Posteriormente amparados en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a dichos adolescentes, siendo esta realizada a su vez por los Detectives YORBIS ÁÑEZ y L.M. con la finalidad de verificar sí los mismos tuviesen algún objeto ilícito en su poder, por lo que al efectuarle la misma, le fue incautado entre las vestimentas del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cinco (05) envoltorios elaborados en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor penetrante presuntamente marihuana y entre las vestimentas del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seis (06) envoltorios elaborado en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales correspondientes con la droga marihuana con un peso total de 24.7 gramos conforme a la experticia practicada por expertos del laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dividido entre las porciones incautadas a cada uno de ellos, asimismo le requirieron los documentos del vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN QJ-150C, color NEGRO, placas AA1P03J, manifestando que era de un amigo y que no tenían los documentos de dicho vehículo, por lo que el vehiculo antes descrito fue trasladado hasta la sede del despacho con la finalidad de ser sometido a las experticias de rigor, quedando a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Acto seguido, los funcionarios comunicaron a los adolescentes antes mencionados que quedarían detenidos por encontrase incursos en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, por lo que siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde procedieron a leerles sus derechos según lo establecido en el artículo 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando inicio a la causa penal K-13-0135-03573, por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la S.P..

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, afectó el derecho a la S.P., y en consecuencia a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, en posesión de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintéticos, traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor penetrante presuntamente marihuana, junto a otro adolescente que igualmente estaba en poder de seis (06) envoltorios que tenían en su interior presunta droga, que posteriormente a través de experticia botánica practicada a la sustancia contenida en el total de once (11) envoltorios se determinó que se trataba droga del tipo marihuana con un peso total de 24.7 gramos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada las acusación Fiscal y habiéndole explicado esta Defensa y la presente Juzgadora de manera detallada a mi defendido las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos, que se constituye en una de las alternativas a la prosecución del proceso, éste me ha manifestado su deseo de forma libre, sin ningún tipo de apremio o coacción su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga de forma inmediata la sanción a otorgar y en virtud de dicha Institución, le solicito muy respetuosamente efectúe la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y a adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, genera en criterio de esta Juzgadora que tales medidas, resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la s.p. de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem por el lapso de CUATRO (04) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue impuesto de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, las medidas de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem por el lapso de CUATRO (04) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue impuesto de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos no resulta procedente en este caso.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy trece (13) de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 57-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 57-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA

CAUSA N° 1U-639-13

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000529

EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-223106-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR