Decisión nº PJ0032013000020 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-005824

ASUNTO : DP01-S-2011-005824

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: V.I.C.

ACUSADO: CESAR A.S.

DEFENSOR: ABG. FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, ABG. Z.Y.P.G. Y EL ABG. S.D.B.P..

SECRETARIA: C.M.

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CESAR A.S., natural de Maracay, fecha de nacimiento 23.12.75, soltero, profesión u oficio: técnico medio en electricidad, residenciado en: avenida 106 N° 155, barrio la coromoto, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-4556899, titular de la cedula de identidad nº 13.133.000.

Capítulo II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Tal y como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que presentara la ciudadana V.C.A., en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua Comisaría J.F.R., a través de la cual manifestó que el sábado 24-11-11, aproximadamente a la 5:20 horas de la mañana se disponía a dirigirse hacia la Av. Los Jabillos para esperar el trasporte con la finalidad de trasladarse a su lugar de trabajo, y cuando se desplazaba por la esquina del callejón 119 le salió de la misma un hombre vestido con gorra de color negro y un logo blanco pantalón color marrón zapato color blanco, moreno de cabello algo de melena con los dientes de adelante grande, separados y manchado y de la cara del lado derecho una cicatriz y con un cuchillo en las manos la sorprendió luego la agarró por detrás colocándolo en la mano derecha en el cuello, y con la mano izquierda la sujetaba por el estomagó le dijo que se callara y bajo amenaza de muerte le indicó que era un atraco, le entrega su cartera pero el no la quiso solo le dice que se quedara tranquila sin gritar para que no le sucediera nada y que debía hacer lo que el le ordenara y toda asustada le pedía que no la matara, la cartera se quedó por donde ella estaba cuando el le salió y la llevó al callejón 119 donde existe un taller de latonería y allí la obligó que se acostara en el piso y había una botella de cerveza grande ice, el la agarró y la partió a sui lado, nunca quitó el cuchillo del cuello después la mandó a quitar toda la ropa rápido ella se queda en sostén y en media, el acusado se bajó su pantalón y un bóxer de color gris con la goma de color blanca se arrodilló le subió el sostén la empezó a tocar brutamente y a besarla todo desesperado por todo el cuerpo luego metió sus dedos en su vagina lo sacó se dolió la mano y le dijo que estaba rica y después la penetró luego le dijo que había terminado se vistió, se levantó y la amenazó que si decía algo la iba a matar porque sabia donde ella vivía guardó el cuchillo en su pantalón se quedó con su blumer y le dijo que se vistiera rápido y se perdiera de allí como pudo asustada y nerviosa se vistió, se devolvió a buscar su cartera, se fue a su casa corriendo, cuando iba un vecino que vive diagonal a su casa y desconocía su nombre la auxilió y la llevó a su residencia donde junto con su esposa la trataron de calmar, la acompañaron a su casa, llamó a su esposo y le contó lo sucedido pero no logró comunicarse con el y luego su suegra le avisó, se trasladó al comando para notificar lo sucedido y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. en compañía de su hermana para exponer lo sucedido le realizaron una prueba medica y unas experticia respectivas.

De igual manera tanto la fiscalía, así como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

  1. - Declaración del médico J.A.R.; Experto Profesional IV, credencial 30.941, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Declaración de la Lic. Y.M.P.C. adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado Aragua.

  3. Declaración de la ciudadana V.I.C., quien es víctima en el asunto en cuestión.

  4. - Declaración del ciudadano G.P., Oficial Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico “C.J.F.R.”.

  5. - Declaración del ciudadano ROJAS JESÚS, Oficial Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico “C.J.F.R..

  6. - Declaración del ciudadano GARCÍA EDWIN, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. -Testimonio de la ciudadana: N.I.A.D.C., titular de la cedula de identidad N.. V-24.343.878, testigo en la presente causa.

  8. -Testimonio de la ciudadana: H.M.A., titular de la cedula de identidad N.. V-4.566.841, testigo en la presente causa

  9. -Testimonio de la ciudadana: F.E.Z.D., titular de la cedula de identidad N.. 13.270.729, testigo en la presente causa.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 05 de agosto de 2010 (folio veintiuno (21)).

  11. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal-Físico, G.V. y Ano Rectal, practicada por el Médico Forense J.A.R.; Experto Profesional IV, credencial 30.941, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.

  12. - Experticia Psicológica, Dra. Y.M., adscrita por la Unidad de Atención a la Victima.

  13. - Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Detective Castillo Bonifacio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación caña de Azúcar.

    En fecha 05 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le preguntó al Ministerio Público toda vez que la víctima V.C., no se encontraba presente en la sala, si deseaba que el Juicio se hiciera privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito.

    Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quién ratificó la Acusación Fiscal, precisando que acusa al ciudadano CESAR A.S., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. Z.G., quien expone:

    Me opongo a lo manifestado por la Representante fiscal, inclinada hacia la víctima, pero mi defendido es inocente; el titular de la acción debe buscar los elementos que culpe y e inculpe; dice que mi defendido es de mediana estatura y lo real que él mide 1,80 metros; la Defensa técnica al ver que no hizo nada para mi defendido y la Vindicta Pública no hizo nada para inculparlo, mi defendido anduvo con F., esta defensa solicita el careo, cabe destacar que un delito donde peligra la vida de mi defendido, solo existe el dicho de la víctima, estamos en estado de desigualdad, la responsabilidad penal del Ministerio Público es su misión inexcusable, estamos en un sistema de Justicia, mi defendido no tiene cicatriz en la cara, mi defendido tiene cinco meses detenido, le cayeron a cachazos a mi defendido, solicitamos el Habeas Corpus y lo declararon improcedente, estamos violentado en el artículo 3 de la Ley especial que protege al hombre, pido, que se haga Justicia con elementos de convicción, se hizo examen ginecológico, pero no se ha hecho prueba seminal, esta Defensa pide medida C.S. de libertad, a la víctima en el Folio 1, dice que no es la ropa que cargaba, no lo reconoce; ella denuncia, dice busque fulano de tal, que está en la casa, él firmó, es un hombre de buena conducta, la víctima dice que el agresor estaba hediondo, de mediana estatura, con cicatriz en la cara; lo que pone en duda la culpabilidad del acusado, creo que si me pone el examen seminal y da resultado positivo, estoy de acuerdo que lo condene, pero no puede llevar a mi defendido a un proceso, sin elementos de convicción, es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. F.F., quien expone:

    Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa observa preocupadamente como se ha retrotraído la causa hasta el inicio del juicio, de la misma manera quiere hacer un llamado a la representación fiscal porque no ha buscado el resultado de la prueba seminal, que ha violado lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece que el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, de la misma manera esta defensa en virtud de que la representación fiscal no ha recabado los medios probatorios para así esclarecer e ir en búsqueda de la verdad solicito a este digno tribunal una Medida Sustitutiva de la privativa de Libertad a favor de mi representado, ya que este señor es inocente porque en el mismo verbatum de la víctima dice que el señor que abusó de ella tenía una cicatriz en la cara y si ven al acusado está aquí presente no tiene ninguna cicatriz en su cara, este señor es inocente, también quiero que tenga presente que este señor los familiares tienen que cancelar 770 bsf. diario para cuidarle la vida a su hijo, eso es injusto porque ese ciudadano esta allá pagando por algo que no hizo, de eso si está clara esta defensa y sus familiares, es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. S.B., quien expone:

    Con mucha tristeza para mi el derecho es algo sagrado tiene tres principios fundamentales y aquí estamos en presencia de un principio de fin de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley especial me permito leerla con todo respeto, en la audiencia de juicio el debate será oral y público u/o privado dependiendo de la magnitud del caso y previa solicitud de la víctima y el juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho la audiencia se desarrollará en un solo día y si no fuere posible se continuara en el menor de días hábiles posibles, esto fue refrendado por la asamblea y firmado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, el sentido estricto de la norma establece que se podrá suspender la continuación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última celebración del juicio, que por fuerza de causa mayor no se pudo dar continuidad, pero ahora bien si eso establece la norma, porque la Victima no está presente y aun así continuamos el juicio sin su presencia, pero la anterior interrupción fue porque nuestro defendido no lo trasladaron, y aun así se interrumpió y no se suspendió, porque esta defensa no estaba aquí para defender el derecho que asiste a nuestro defendido; ahora bien y aunado a lo que manifestó mi codefensa que la víctima manifestó en su verbatum que el ciudadano que abusó de ella era moreno y con una cicatriz en la cara, ciudadana jueza este señor que está aquí no tiene cicatriz en la cara y no es moreno, porque aun así ese señor está privado de libertad, porque aun sin presencia de la víctima estamos aperturando este juicio si con la declaración de ella se va a demostrar que él es inocente, en base a todo lo manifestado esta defensa pide la nulidad y que sea dado y que las razones son nulas todas las actuaciones que yo estoy planteando que no hay ningunas actuaciones demostrada en contra de mi defendido que lo declaré como responsable, donde está la prueba del cuchillo que supuestamente él tenía, donde está la prueba seminal ya han pasado nueve meses y no se ha tenido resultas, vamos hacer responsable del delito es por lo que está defensa le solicita la nulidad de todas las actas procesales que están ahí y retrotraer el acto hasta la audiencia preliminar, y tendríamos que ir al comienzo de juicio a la fase de la investigación, de igual forma ratifico la promoción de la prueba testimonial del ciudadano F.F., cuya pertinencia es demostrar que mi representado no fue la persona que abusó sexualmente de la víctima, en caso de haber sido verdad, toda vez que a la hora que ella señala haber sido abordada, C.A.S. se encontraba en otra parte, es todo

    .

    Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que de respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa, quién expuso:

    …en cuanto a la presencia de la Víctima en la apertura esta representación fiscal se comunicó con ella vía telefónica y la ciudadana V. manifestó que realizara la apertura sin su presencia ya que ella estaba trabajando, ahora bien en cuanto a las resultas de la experticias seminal, ya se ha realizado la solicitud correspondiente, es todo

    .

    Seguidamente la Jueza realiza el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “escuchada como ha sido la solicitud realizada por la defensa del hoy acusado, en primer lugar aún no entienden por qué se interrumpió el juicio pese que estaba para conclusiones, aduciendo así que a su defendido se les violaron los derechos constitucionales, ahora bien este tribunal con el fin de ilustrar a las partes el motivo por el cual se interrumpió el juicio se realiza el siguiente señalamiento: En fecha 07.02.2012 se dio apertura al debate del juicio de oral y privado y se le impuso de la admisión de los hechos al acusado al igual que se le impuso el día de hoy y no admitió los hechos, ahora bien en la apertura anterior estuvo presente la Victima y el día de hoy no está presente más sin embargo la representación fiscal como representante de los derechos que la víctima no se opone a realizar la apertura del presente juicio, luego se suspendió para la fecha 05.03.2012 y la defensa planteó unas incidencias siendo resueltas en sala y no habiendo testigos presentes se realizó la incorporación de una prueba documental a solicitud de las partes siendo suspendida la continuación del juicio para la fecha 12.03.2012 quedando las partes debidamente notificadas; siendo en fecha 12.03.2012 que se realizó la evacuación del testimonio de la Victima, del Dr. J.A.R., de la ciudadana Y.M., P.C. y de J.V., procediéndose a suspender la continuación para la fecha 19.03.2012; en fecha 19.03.2012 se evacuó la testimonial del ciudadano A. de Castro, siendo suspendida la continuación para la fecha 26.03.2012; en fecha 26.03.2012 se evacuó a la ciudadana M.A.H. se suspendió para la fecha 02.04.2012; en fecha 02.04.2012 se evacuó al ciudadano F.S.J. se suspendió para la fecha 10.04.2012; en esa fecha se realizó la incorporación y lectura de una prueba documental en esa oportunidad se suspendió para la fecha 17.04.2012 se evacuó al Dr. Y.L.M. se suspende para la fecha 24.04.2012 en dicha fecha se evacuó a la Lic. M.L.P. suspendiéndose para el 30.04.2012, en dicha fecha no se materializó el traslado del acusado, en consecuencia visto lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala que se suspenderá hasta 05 días hábiles siguientes a la última continuación del Juicio, de la misma manera el juicio no se podía continuar en ausencia del acusado, fue por eso que se interrumpió el juicio en la primera oportunidad. Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, esta J. hace las siguientes aseveraciones: existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: “…Las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar… Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarlas. (sent. 32 de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. N.Q.B., Exp. N.. 10-189)…” Es así, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en conpiscua jurisprudencia, que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales (sent. N.. 1228 del 06-06-2005), observando esta J. que en el presente caso, la defensa pretende que sean anuladas unas actuaciones efectuadas en la fase de investigación por considerar que de convalidarlas se vulneraría el derecho de la defensa del justiciable, al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009)… De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el J. ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005), más sin embargo se observa de la revisión dispensada al acta de la audiencia preliminar, que la defensa jamás solicitó la nulidad en la oportunidad correspondiente como lo fue la fase intermedia, por lo que mal pudiera en esta fase pretender la defensa en caso de observarse de un vicio procedimental que el mismo sea anulado, en consecuencia esta J. compartiendo el criterio de la Sala Penal y Constitucional, niega la solicitud efectuada por la defensa, de igual forma se deja expresa constancia que el Tribunal desde el recibo del expediente, ordenó lo conducente a los fines de que se lleve a efecto la experticia del análisis a la muestra tomada del fluido vaginal de la víctima, a los fines de verificar la presencia o no de semen y luego de ello, la comparación de ADN que fue solicitado por la defensa y acordado en la fase intermedia, habiéndose librado los oficios respectivos, de igual manera se admite para ser evacuado el testimonio del ciudadano F.F., y se solicita a la defensa colabore con su ubicación, es todo”

    De seguida se le cedió la palabra al acusado C.A.S. a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso:

    No deseo declarar, es todo.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 (actual 336) de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para el día 12 De Junio De 2012.

    En fecha 12 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en esa oportunidad el Tribunal previa solicitud de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación por su lectura prueba documental constituida por: Experticia de reconocimiento Médico Legal, cuyo contenido se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 de Junio de 2012.

    En fecha 19 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en esa oportunidad el Tribunal previa solicitud de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación por su lectura prueba documental constituida por: Informe Psicológico, realizado por la Licenciada Yuruanni Moreno, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    I.- DATOS DE IDENTIFICACION. Nombres y Apellidos: V.I.C.A.. Lugar y fecha de nacimiento: 03-07-1980 Edad: 31 años. Cedula de Identidad: E.- 84.286.640 Estado Civil: C.. Nivel de Instrucción: B.D. de habitación: Urb. La Coromoto, Av. 104, callejón Y., casa Nro 6. Teléfono madre: 0243-5533185. Fecha de elaboración de informe: Noviembre de 2011. II.- EXAMEN MENTAL. Se trata de adulta de 31 años de edad quien viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada y arreglada. Se mueve vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; atención y concentración dispersas; lenguaje coherente de tono y volumen bajos, espontáneo; pensamiento coherente, sin evidencia de ideas delirantes ni trastornos sensoperceptivos; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia ansioso-depresivo. III.- MOTIVO DE LA ENTREVISTA. Evaluación psicológica solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en virtud del estado de alteración emocional que presenta la compareciente; quien fuera víctima de agresión sexual por parte de un ciudadano hasta se entonces desconocido por ella y aparentemente vecino del sector donde reside la compareciente. IV.- INTRUMENTOS DE EVALUACION. Entrevista Clínica de intervención en crisis. V.- ENTREVISTA. La evaluada manifiesta que el sábado 24 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 5:15 AM, cuando se dirigía a la parada Av. P. de la Coromoto a esperas el Transporte de la empresa donde labora como obrera; fue interceptada por un ciudadano desconocido quien bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) la sometió llevándola a un sector apartado de la zona y abusó sexualmente de ella, posteriormente, le permitió que se vistiera y se alejara de la zona. Ella se dirigió a su residencia y en el camino un vecino le presto auxilio y conjuntamente con familiares se dirigieron a la sede del CICPC donde formularon la denuncia y una comisión se trasladó al lugar de los hechos y con la descripción del presunto agresor, lograron la captura del mismo. VI.- RESULTADOS DE LA ENTREVISTA. La ciudadana V.C. evidencia un estado emocional caracterizado por: Hipervigilancia, tendencia al llanto fácil, insomnio de conciliación, experimentación de la situación traumática a través de pesadillas e imágenes flash back; marcados sentimientos de culpa y vergüenza; síntomas cuyo inicio coincide con el hecho de haber sido víctima de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia. VII.- SUGERENCIAS. - Evaluación psiquiatrita para abordar los síntomas fisiológicos. - Atención psicológica para abordar los síntomas psicológicos. En virtud de lo señalado, la evaluada fue remitida al Servicio de Psicología y Psiquiatría del Hospital Militar de esta ciudad….

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 de Junio de 2012.

    En fecha 26 de junio de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.543.501. Estado Civil: casado. Fecha de nacimiento 26.07.11, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento, quien expuso:

    Ante todo buenas tardes tengo siete años de servicio, esto se le realizó a la ciudadana el 24.09.2011, se le realizó examen médico forense, genitales externo normales desgarro a las 6, 11 y 12, contusión antiguo y sin lesiones, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿en su experticia dice que se presentó excoriación me puede decir que excoriación? R: Perdida de la piel, que solo llega hasta la dermo, y es superficial, periné, es lo que hay entre el ano y la vagina. La excoriación que hay entre el ano y la vagina, puede ser traumática, que se haya dado un golpe, o un rose que le haya causado la excoriación, en los actos sexuales no consentidos puede provocar la lesión, cuando hay un acto sexual no consentido aumenta la adrenalina y hace que la mujer no lubrique bien y que existan excoriaciones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. S.B. RESPONDIÓ: “ mi especialidad es traumatólogo. P: ¿un médico con especialidad de traumatología conoce bien lo ginecológico? R: Si porque en la parte de la medicatura forense hay que tener una especialidad y en este caso yo tengo una especialidad. P: ¿El diagnóstico que puede dar el traumatólogo, en la acción penal que hay una excoriación es traumática? R: Si es posible. P: ¿Explique usted a lo que preguntó el ministerio público a la falta de lubricación que si la persona rechaza a un acto no deseado? R: Sí, es traumático porque si la persona lo está rechazando en este caso ocurrió en el periné, y antes de realizar el examen ginecológico no había lesiones externas. Si necesariamente hubo un acto no deseado pudo haber existido una lesión no traumático. En este caso yo le estoy haciendo un examen médico forense que no ha vivido con la pareja, o que no vivía con la persona, es todo”. A PREGUNTAS DE LA ABG. FRANCIA FIGUERA RESPONDE: “Desgarro antiguo es la perdida anatómica en el himen, y que en este caso que una persona tenga una lesión eso cicatriza de 8 a 9 días, y que es antiguo porque tiene que haber pasado diez días, ella tuvo relaciones tuvo la primera vez, y a la segunda relación sigue siendo antiguo. En las que se toma muestra del semen, porque cuando es ginecológico lo que se busca es semen, usted en lo que se está haciendo es la secreción, porque la paciente va por una supuesta violación, y se lleva al laboratorio, o se toma secreción vaginal o semen, porque lo que buscamos en una muestra vaginal lo que buscamos es semen P: ¿Cuando usted dice excoriación se puede comprobar con el roce de la ropa interior? R: no porque solo es el equimosis, y la excoriación es la perdida de la piel, porque uno en la mujer utiliza el hilo, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “el periné queda donde termina la vagina y el ano, esa excoriación que presentó es algo traumático, y algo traumático es la perdida de la piel, porque si es por roce sufre es una equimosis, y en este caso es una lesión de la perdida de la piel. En lo que pasa en la zona, es muy difícil, solamente solo que se haya tropezado, y que en este caso si fuera el golpe con algo es por lo que sale el hematoma, con la uña es posible que se haya presentado. Reciente no porque ya ella había tenido relaciones y eso le pasó un desgarro. Hay personas que tienen lesiones sexuales antiguas y aun así tienen un trauma sexual reciente. P: ¿Pero en este caso en particular que está descrito es el desgarro y el la temporaria, y es la primera vez, solo es la lesión en la periné, esto quiere decir que tuvo relaciones sexuales reciente? R: Si pudo haber tenido relaciones, en el desgarro reciente es solo en las personas vírgenes. En las persona que ya haya tenido relaciones sexuales es antigua, y en este caso no se observó, es todo”.

    De seguidas se hace pasar al testigo ciudadano: ROJAS V.J.E., titular de la cedula de identidad N° 13.134.916. PREVIO JURAMENTO. Testigo promovido por la defensa privada, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento, expuso:

    ratifico contenido y firma, yo fui a la casa del ciudadano con unos compañeros, fuimos a la casa y hablar con la mamá y nos permitió el acceso a la casa y le dijimos a la mamá que los llevara a la comisaría y la muchacha fue, y le hicimos el llamado a la fiscal, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “yo manejaba la patrulla, y practiqué la aprehensión, la actitud de la víctima lloraba, iba camino a su trabajo y fue víctima de violación, si es el ciudadano que está en sala, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. FRANCIA DEL VALLE FIGUERA RESPONDIÓ: “P: ¿cómo dice que usted lo vio, y en la otra entrevista que usted solo se encargó que fueron a la casa de mi defendido y se llevaron el blúmer de la víctima, entonces usted dice que lo vio usted lo está señalando esta vez, cuando usted estuvo en la casa del muchacho que hizo usted? R: nosotros llegamos a la casa y la mamá nos permitió voluntariamente la entrada, yo no soy experto de llevarme blúmer, porque no soy experto, solo quedó en el comando la ropa del acusado. P: ¿Cuándo usted se va y llega a la comisaría? R: Eso fue a las ocho de la mañana, y el muchacho había llegado al comando, y llegó la víctima, mi horario es dispensable, y la citación se recibió a las seis de la mañana, a partir de esa hora se traslada a la casa del acusado, se le indicó la citación que constaba en el comando, y se le preguntó a él que había pasado. Y llamamos a la fiscal. La muchacha estaba en resguardo en el comando, y nunca se le puso al frente de él, yo nunca expuse a la víctima, y cuando lo llevé a cuartelito al comando, yo no le hice el reconocimiento de rueda, yo nunca lo expuse a él con la víctima. P: ¿Él 24 de Septiembre él llega voluntariamente, y le dijeron que él tenía un problemita? R: Si le dijimos que tenía un problemita. Y cuando uno tiene tiempo trabajando en una zona, reconoce a las personas. P: ¿Cuándo usted dice que usted le hace reconocimiento? R: Yo no le hice reconocimiento, porque no lo hice. P: ¿El día 24 de septiembre cuando usted se traslada hasta allá usted se queda ahí, y terminó su guardia a las 8:00 de la mañana porque seguía ahí? R: Porque cuando sale un procedimiento como tal, uno se queda. P: ¿A quién le entrega el servicio? R: No recuerdo porque ahí tantas cosas. P: ¿Usted se queda ahí haciendo diligencias del procedimiento? R :No porque yo me tengo que quedar hasta que terminen el acta y la transcriban yo tengo que esperar para firmar. Es todo”. A PREGUNTAS DEL ABG. S.B. RESPONDE: “tengo 12 años de servicios. P: ¿Usted tiene algún procedimiento abierto? R: Si pero por cuestiones de trabajo. P: ¿Usted hizo una descripción en su acta que la persona llega al comando y usted dice que el pasó por un pasillo y ella lo vio y dijo que él era? R: Si lo dije. P: ¿Usted en su informe dijo que es un hombre de zapatos blancos y que tiene una cicatriz, y es moreno está en sala? R: Sí. P: ¿Usted dice que tiene una cicatriz en la cara del lado derecho? R: Sí. Se deja constancia de la descripción de la víctima, al que notificamos era moreno, con una cicatriz en la cara. P: ¿usted dice que es el ciudadano que está en la sala? Fiscal: O. porque se están desviando de las preguntas. Jueza: A lugar él no viene como experto sino como funcionario que viene a declarar. P: ¿Cuándo Usted el día 24.09.2011 notifica de la acción penal que tiene bajo su resguardo al acusado en ese momento usted lo describió que él tenía una gorra negra con un logo de un gato? R: Nosotros tomamos como resguardo sus pertenencias, no le tomé muestra porque no soy experto. P: ¿Usted de acuerdo a lo que dijo la víctima ella fue sometida bajo un arma blanca? R: Nosotros al momento de que él se presentó en el comando él no tenía nada, él se presentó voluntariamente. P: ¿Si había una duda en ese momento el 24.09.2011 sobre quien había sido el agresor, porque van con una orden de su superior y buscan al ciudadano fulano de tal? R: La señorita llegó a las 6:00 de la mañana y que como uno tiene bastante tiempo ahí y como lo había visto la noche anterior con la misma vestimenta, voy a su casa y la mamá me dejó entrar en la casa. P: ¿Del hecho que usted tenga bastante tiempo en una zona, no quiera decir que sepa quién es quién? R: si yo tengo bastante tiempo en una zona es porque he desempeñado una buena función. P: ¿Porque ustedes van a una casa y le dijeron a la mamá que le dijera a su hijo que vaya al comando? R: La víctima lo reconoce a él. Yo no voy a llegar a la casa de él y lo voy a buscar y no por calificarlo. P: ¿A usted lo llamaron vía celular o vía maestro y le dijeron que buscaran al acusado cesar A.? Fiscal: O. porque a él no le están dando un señalamiento. Jueza: a lugar P: ¿A usted lo llaman? R: Porque ando en una unidad y por vía radio es que nos comunican. La persona que está aquí en sala de acuerdo a las actas que fue una trascripción del dicho de la víctima ella describe a una persona morena, alta, con una cicatriz en la cara, que con un arma blanca la indujo a un acto sexual. P: ¿La persona está aquí en sala? R: Si el ciudadano, no le observo ninguna cicatriz, en la cara del lado derecho, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿usted estaba patrullando y su compañero lo llama, y como hace usted para saber de los hechos que la víctima denuncia? R: Vamos al comando y nos dicen que ella había sido víctima de violencia sexual. Yo lo conozco porque él toma mucho licor todos los días y así fui sacando conclusiones por lo que ella me fue manifestando. P: ¿Cuándo Usted señala que fue a la casa de la mamá de él, el ciudadano que estaban buscando estaba ahí en la casa? R: La mamá de él nos permitió el acceso a la casa y visualizamos que él no estaba ahí. No tengo conocimiento si él tiene hermanos. Cuando yo llego al comando aún estaba ella en el comando y a las 8:00 de la mañana cuando él llegó al comando ella lo reconoció, y luego la trasladamos al CICIPC. La ropa se le quedó en el parquero y se mandaron al CICPC. La mamá le dijo que estaba con uno que le dicen el “N.” que se llama F.Z., es todo”.

    Seguidamente se hizo pasar al ciudadano G.A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 12.569.849, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento, quien expuso:

    Ese día se acercó una ciudadana a la comisaría llorando preguntamos qué había sucedido nos dijo que había sido objeto de una violación, le preguntamos donde fue, quien fue, y las características del ciudadano, y nosotros la noche anterior habíamos visto al ciudadano con las mismas características, hicimos un recorrido y hablamos con la madre del acusado nos permitió la entrada y posteriormente fue que ellos llegaron a las 8:00 de la mañana y fue cuando comenzó el proceso, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ese momento estábamos en el comando esperando a ver si se hacía actos de presencia los demás ciudadanos, y le dijimos que hiciera actos de espera, y ella llegó al comando y lo reconoció, y la actitud de la ciudadana, ella estaba nerviosa, y no paraba de llorar y las descripción que nos dijo, y el tiempo que él tiene trabajando y él se la pasaba en la calle tomando licor y le llamábamos la atención para que no hubiera problemas y por la semejanza que nos dio la asemejamos y la ciudadana lo reconoció, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Usted dice en su acta al inicio de su investigación al tiempo del servicio conocía al ciudadano que en varias oportunidades le llamó la atención? R: No por el tiempo de servicio, sino el tiempo que tengo trabajando ahí, le llamábamos la atención porque el todo el tiempo lo mandábamos a su vivienda porque nuestro trabajo es prevenir algún hecho lamentable. P: ¿ comenzó su guardia el día 23.09.2011 y termino el 24.09.2011? R: mi guardia terminó bastante tarde por los hechos que pasaron ese día. P: ¿La característica que la víctima les dio ustedes la asemejó a las características del ciudadano, usted dijo que el señor tenía un suerte azul, pantalón Marrón, unos zapatos blanco y una gorra de color negro? R: Sí. P: ¿Entonces cuando se va a la experticia legal dice otra cosa? R: No sé porque no soy experto. P: ¿El Furrier es quien hace las actas? R: Si, la firme, si a mí se me asemejaba las características físicas que estaba en la actas. P: ¿Su compañero dice test morena de contextura mediana y para el siguiente características había dado la víctima a usted se le asemejo y lo fueron a buscar en la calle 106. R: Yo lo que digo es que la señora que fue a formular la denuncia y el señor tenía esa vestimenta al igual que ella me dijo que era de ojos achinados. P: ¿La pregunta que le hice es que es un ciudadano moreno con una cicatriz en la cara está el ciudadano en sala? R: Él fue el que nosotros agarramos y el que la ciudadana identificó como el participe. No los superiores no dijeron nada, solo fuimos porque éramos los funcionarios bajo la guardia, P: ¿el compañero dijo que recibieron un llamado? Fiscal: O.J.: a lugar. Yo solo lo llamé a él para llegarnos al lugar y él está en la unidad, porque la señora llegó a indicarme lo sucedido. P: ¿Esa persona con las características que la ciudadana le dijo usted la asemejó y de acuerdo con las actas es un ciudadano con una cicatriz en el lado derecho o sucio? R: No sé si tenía cicatriz, si tiene las medidas, si firmó las actas. P: ¿Esa persona que describió es el ciudadano? R: Sí. Si fue el ciudadano que detuve es el ciudadano en sala, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿Con quién estaba la señora en la casa del ciudadano? R: Estaba un señor en el patio, y la silla en el cuarto. Y sabemos que estaba la niña en el cuarto porque las puertas del cuarto no tienen puerta. La señora nos dijo que él no había dormido en la casa. La señora no me dijo que no tenía más hermanos, es todo”.

    Seguidamente se hace pasar a la ciudadana ALFARO DE C.N.I., titular de la cedula de identidad N° 24.343.878. PREVIO JURAMENTO, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y expuso:

    Como madre de verónica mi hija lo que a ella le pasó, lo lamento mucho y como toda madre le duele, y que no hay nadie perfecto en el mundo, y ella dijo que esa persona esa cara jamás en la vida se le olvidaría, a mi desde esa vez he cambiado mucho, los nervios me traicionan mucho mi hija dice que no quiere acordarse de eso, yo le pido que yo digo la verdad y porque yo no puedo mentir y ninguna madre puede mentir en ningún caso, y una madre no puede mentir en nombre de J. y él es mi defensor y mi mano derecha, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “:P ¿usted recuerda la fecha? R: En fecha septiembre de 2011. Yo me enteré porque estaba durmiendo y una voz, porque no había contado esto porque lo digo porque soy la madre y sentí algo raro y una voz me dijo algo raro y dijo párate, y yo no pude ver qué hora era, y cuando veo por la ventana que me estaba tocando la ventana, y le pregunto qué pasa, mi hija se me monta encima y me dice que la violaron y ella estaba temblorosa, y nos fuimos al suelo del dolor, y le pregunté que si sabía quién era, y ella me dijo que esa cara nunca se le había olvidado, y le dije a D. que le entregaba a la persona que le había hecho esto a mi hija, yo estaba desconsolada. P: ¿a parte de la señora M. y usted que otras personas estaban en la casa que se enteró? R: Yo estaba adentro y mi otra hija, y le toque la puerta a paty y le dije lo que había pasado, y le dije lo que le había pasado a verónica y se sorprendió, y mi hija dice que jamás en su vida se le olvida de eso. Y lo juro ante J.. Y comenzamos a llorar las dos. P: ¿Cuando su hija verónica llegó a su casa había denunciado? R: Cuando mi hija llegó a la casa no había denunciado, y ella venia llorando, adentro fui la primera persona. Pero M. y otras personas en la calle si se enteraron porque ella venia, M.P. es una vecina. Y el esposo de ella es A.. Mi hija iba para el trabajo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “no tengo preguntas, es todo”. A PREGUNTAS DELA JUEZA: “Yo me quedé sola en la casa orándole al señor, fue mi otra hija a acompañarla, y yo no tuve ánimos de acompañarla. Yo como cristiana digo una cosa en manos de D. dejo las cosas. Fueron ellas dos a acompañarla. Y otras personas, no puedo precisar, fue tempranito, porque el callejón donde uno vive es peligroso. Los hechos ocurrieron por lo que me contó mi hija, es que ella iba a su trabajo y se le presentó el señor y se metió por un lado P: ¿ella le llegó a decir si él la amenaza? R: Sí. Ella estaba en pantalón. Ella me dijo a mí que había sido violada, tuvo penetración, eso es un piso de calle y entre palabras entre cortadas, dijo que si había personas Eso por ahí es solo. Porque por ahí no pasa nadie. Y a veces paso por ahí al medio día y paso asustada. Y eso es un lugar peligroso. Porque nosotros le decimos a los policías que se den vueltas. Eso es oscuro. Y por eso pusieron alumbrados y eso a los policías uno le dice para que patrullen por ahí. Ahorita tiene luz. No en el momento que a mi hija la violan había luz, eso estaba oscuro. P: ¿Cerca el lugar donde violan a su hija ahí una licorería? R: Sí. Por ahí se la pasan vendiendo, y son cosas del barrio, es todo”.

    Seguidamente se hace pasar a la ciudadana H.M.A., titular de la cedula de identidad N° 4.566.841. Estado Civil: soltera. Fecha de nacimiento. 26.02.55. Quién es Madre del acusado, Testigo promovido por la defensa privada, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento expuso:

    ese día estaba sentada a las 4:00 de la mañana estaba sentada con el señor F., tenía a su hijo pequeño sentado en el carro, lo sentí que él entró y salió, y a las seis de la mañana llegó la policía tocando la puerta, y le dije que mi hijo no estaba, y le abrí la puerta, y vieron que no estaba, le pregunté que había pasado y me dijeron por un robo grave, y él me dijo que mañana vamos a ver qué pasa, y cuando llegamos allá nosotros vivimos y le dijimos a un policía sentado y le dijo a los demás policías que porque no dicen que era por violación, y él dijo que no era así, que una gente que ha violado lo que provoca es matarlo y al rato llegó el CICPC, y se quedaron allá adentro y me pusieron una declaración y mi hijo no tiene antecedentes y después llego el CICPC, y lo llevaron a la casa y se llevaron la pantaleta de la muchacha, y se llevaron acostumbradores de mi hija y son trapos que no se usan después, y me preguntaron si estaba con el ciudadano F.Z. y después lo policías me dijeron mire señora cuando las cosas son verdad, su hijo si fue, y yo llamé al señor F.Z. que él estaba con él. Y el policía flaco dijo que no se metiera en eso, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL: “Tiene usted otros hijos? R: uno de 17 que tiene síndrome de down. Uno de 25 y uno de 37 años. P: ¿Usted dice que se acuesta a las 4:00 de la mañana y que después que el sintió que entraba y salía? R: Solo vivimos él y mi hijo que tenía síndrome de Down. Y la puerta de mi casa es un pasillo, y yo duermo con la puerta abierta. Él estaba con F. zambrano que le dice el niche. Se llevaron una camisa, y cuando los funcionarios llegan dice que él no está en la casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. FRANCIA FIGUERA: “P: ¿qué hora era en el lapso que estaba con su hijo? R: Eran como las cuatro de la mañana. El llegó como a las 7:30 u 8:00 de la mañana, era como a esa hora. Y llegamos a la comisaría de J.F.R., y nosotros dijimos que había sido por robo. Y el inspector los regaña porque no había dicho que había sido por violación. Al momento que nosotros llegamos no vimos a la víctima, ellos llamaron a la víctima. Cuando llegaron los del CICPC. Fue que vimos a la víctima. Mi hijo no tiene antecedentes. Yo tengo 52 años viviendo en la Coromoto. Yo no conocía a la familia de la víctima. Esa casa tiene luz, ese barrio tiene luz por todas partes. P: ¿Cuéntenos un poco más para ser más explícitos? R: Ellos llegaron y me tocaron la puerta y me preguntaron por mi hijo el chino. Yo abrí la puerta y entraron, y vieron que no estaba, cuando mi hijo llegó, fuimos a la comisaría, y cuando él llega el mismo me dice que fuéramos a la comisaría. F. lo ayudaba a cargar piedra. A. arreglaba cosas eléctricas y el estudio eso, sabe de mecánica y electricidad, en varias oportunidades en las actas policiales, fueron a llevarlo rascados a la casa. Solo una vez que él se guindó a pelear por un muchacho que estaba en la calle. La pollera queda muy lejos, queda cerca de la comisaría, eso queda, según yo vivió quedan a tres calle tres avenidas, y después queda donde vive ella, y la pollera queda de mi casa a dos calles hacia el lado de la pollera. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE ABG. S.B. EXPONE: “Yo no conozco la zona donde vive pero si sé que se llama una calle los jabillos, en esa calle hay un negocio que vende pollo queda entre J.F. y la Coromoto y es la misma calle los jabillos, de esa pollera donde está el comando policial quedan una, dos cuadras, P: ¿Cuando los funcionarios policiales llegan y tocan la puerta le preguntan por su hijo cuantos funcionarios eran? R: Tres. Me dijeron que venían buscando a un tal chino. Cuando llegó el CICPC. Y ellos registraron todo. Cuando le dice la policía y le dice que estaba involucrado por un delito de robo grave, y él me dice mamá vamos a aclarar eso como de siete y media a ocho de la mañana. En la comisaría estaba un policía sentado en la mesa. A ese funcionario que la recibe la comisaría le dice que era por robo y no por violación, y él dijo que a los demás policías que había sido por violación, y a él lo dejaron y lo metieron. P: ¿Cuándo ellos le dicen eso había una dama? R: No había nadie, estaba él y los policías nada más. Y el policía gordito dice que las cosas son verdad. P: ¿usted ha ido en dos o más oportunidades a la comisaría de J.F.R. había unos bancos ahí se sentó? R: No me senté, delante de él había un escritorio. Los policías estaban ahí en el escritorio son los funcionarios no son los que vinieron a declarar aquí. P: ¿Había una dama o la víctima ahí? R: No estaba ahí. P: ¿Que hizo usted cuando le dijeron que su hijo que se quedaba preso? R: Me asusté y llamé al señor F.. Y el policía flaquito dijo que no se metiera aquí. Al igual que F.Z. al igual que su hijo habían tenido una conversación con unos policías que le pedirán dinero y creo que F.Z. le dio un cheque Eso fue que él estaba con otro señor, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo”

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el 03 DE JULIO DE 2012.

    En fecha 03 de julio de 2012: se evacuó el testimonio de la ciudadana MORENO GARCIA YURUANY NAYARIT, titular de la cedula de identidad N° 10.804.856. Estado Civil: soltera. Fecha de nacimiento 26.07.11 PREVIO JURAMENTO impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y expuso:

    si ratifico contenido y firma, la víctima me fue referida a evaluación psicológicas, presentaba síntomas de un trauma insomnios pesadillas, reimprimiendo a través de imagen de flash back, el día sábado días antes de la entrevista había sido víctima por un sujeto desconocido iba hasta la empresa donde trabaja quien un sujeto que la amenazó y que no le hiciera daño, porque le pensaba mucho en su hija este sujeto la abusó y se quedó con la ropa de la víctima, fue auxiliada por los vecinos al momento de la entrevista y presentaba mucho temor por la situación que vivió, se le remitió a la evaluación psiquiátrica por los hechos había sido reciente y se refiere a un mes de trastorno y había pasado días y para evitar recaídas fue referida a la evaluación al hospital militar la víctima tenía un permiso tipo reposo por su trabajo, por su estado y le impedía concentrarse y no solo laboral, sino personal y ese hecho le impactó al saber que los vecino ser enteraron y que sintió vergüenza y se sentaba en la casa para conocer los hechos, su relación son su esposo e hijas estaba marcado en la irritabilidad la molestia y durante la entrevista recuerdo hubo llanto incontrolable, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿en su experiencia como psicóloga todo lo que explicó es normal en las personas que han sido violadas sexualmente?, R: si porque afecta la autoestima, y efectivamente tenía una tendencia de llanto fácil, la experimentación en el llanto por el momento de vigilia y de descanso y se corresponde a la persona que es objeto de violencia. P: ¿Este tipo de delito y la consecuencia hay el llanto y a las pesadillas pueden marcar la vida de la víctima o se puede superar? R: Puede marcar el hecho pero el momento de la remisión que se le hace es con el objeto que ella pudiera superar el trastorno que a futuro le pueda provocar un momento de no adaptación, y para la fecha es que estamos de ver por los hechos de la víctima, y sin embargo, yo considero de experiencia que es una vivencia que no podrá superar, olvidarle es el hecho de pasar la página y el proyecto de vida que tiene ella como persona, este delito afecta en lo más íntimo de una persona, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿cuándo usted le hace una evaluación la víctima le describe a la persona? R: No acostumbro a indagar, ella si recordaba eventos, y me narró la secuencia de los hechos, y no lo solicité porque ella va a vivir con ese rostro el resto de su vida. Como ella en la avaluación la describe que alguien le esté diciendo no P: ¿usted lo da como un hecho concreto? R: Los síntomas que tenía la víctima son hechos que no se puede controlar ni simular, el quebrantamiento de la voz, los movimientos de las manos el nerviosismo. La expresión corporal, son elementos que me dan pie que es una persona que está narrando, no apliqué prueba psicológica, porque el movimiento de las manos por el estado de crisis no se puede hacer ninguna evaluación con pruebas, no vas a tener aquel resultado que buscas. P: ¿Explique usted que nosotros estamos al momento de los hechos que el acusado se llevó el blúmer? R: Porque ella narró, al pedirle el hecho de la narrativa es algo que la marcó mucho a ella, porque me lo expreso de esa manera y me dijo que se llevó mi ropa íntima e hizo la narrativa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA ABG. FRANCIA FIGUERA: “P: ¿qué le dijo ella para dónde iba? R: Ella iba para su trabajo y eran las cinco de la mañana. Ella le enseñó la constancia del reposo. P: ¿no en realidad no había sido tramitado por el seguro socia , solo fue un permiso del día sábado y el día lunes y martes que su jefe inmediato tuvo que tener conocimiento inmediato le permitió el reposo, y al momento de la evaluación no presento reposo. P: ¿Le dijo en que empresa trabajaba? R: No me dijo y si lo dijo no lo recuerdo, solo recuerdo que ella se dirigía a tomar el trasporte, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿Le dijo como le quitó la ropa íntima? R: A primer momento él le pidió que se la quitara. Y después el procedió a quitarle el pantalón, y después de haber cometido el hecho él se levantó y se llevó la ropa íntima. Ella me dijo que él le pidió que se comenzara a quitar el pantalón, y después el procedió a quitarle la ropa. El pantalón hasta donde yo recuerde él se lo quitó completo. P: ¿El verbatum de ella fue verdadero? R: Lo que estoy evaluando a la víctima estoy viendo la ganancia segundaria al denunciar un hecho punible y ese caso estuve entrevistando una hora y cuarenta minutos y lo primero la expresión corporal y segundo ella perdió mucho, ella no tiene la ganancia de denunciar un hecho a lo que ella fue víctima, ella pedía por la vida de su hija, ella tenía la relación con su hija era lejana, ella se aisló completamente de las cesiones. La relación con su esposo cambió mucho. P: ¿Y se pregunta cuál es la ganancia? R: Ella no tiene ninguna ganancia, el trastorno de ella fue muy grande, ella reside con su mamá, hermana esposo e hija, hasta plantearon el mudarse de la zona, porque los vecinos fueron muy morbosos, ella perdió mucho, cambió mucho. Como persona, mujer, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09 de julio de 2012.

    En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal previa solicitud de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la re-incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Experticia de reconocimiento Médico Legal. Efectuada por el Dr. J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay Estado Aragua, Departamento de Ciencias Forenses. Practicado a la ciudadana V.C., quien dejó constancia de lo siguiente:

    “…Reconocimiento Médico Legal. Se realiza Examen Médico Forense y ginecológico a la paciente V.I.C.A., en fecha 24-09-2011, quien no presenta lesiones de aspecto legal que transcribir, Ginecológico externo de aspecto configuración normal, himen desgarros antiguos a las 11-2-6 según las agujas del reloj, excoriaciones a nivel del periné, Ano rectal: esfínter tónico sin lesiones, (Conclusión: vaginal: desgarro antiguo; A.R.: sin lesiones, se toma muestra de semen)

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 17 de julio de 2012.

    En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Resultado de Experticia de reconocimiento Legal de fecha 05.08.20103, practicada por el Detective CASTILLO BONIFACIO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S.. Delegación Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua, designado para practicar peritaje, relacionado con el expediente I.820.792, realizado a Un (01) par de zapatos deportivos de color blanco, con la figura alusiva a la marca R., talla (44,5 02). Una (01) gorra de tela de color azul, con la inscripción en su parte frontal donde se lee Adidas, y se procedió a su lectura total de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23 de julio de 2012.

    En fecha 23 de julio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, el Tribunal procedió a informar a las partes lo siguiente:

    “..la secretaria realizó llamada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quién se comunicó con la Lic. D.D., encargada del laboratorio, manifestándole la misma que: “para realizar la práctica de dicho ADN, era necesario solicitar la cita vía telefónica y de la misma manera se tenía que llevar muestra de sangre de la víctima y del acusado aunado a los resultados del laboratorio del CICPC, de la muestra tomada a los involucrados en el hecho y la evaluación tiene un costo de 700BSF, que este monto podría variar, es todo”.

    Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio público y expone:

    …esos gastos y esa gestión tiene que hacerla la defensa, esta fiscalía no se opone siempre y cuando ellos costeen esos gastos, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra la defensa y expone:

    …esta defensa no se opone a que corramos con los gastos, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 31 de julio de 2012.

    En fecha 31 de julio de 2012, se evacuó a la ciudadana: C.A.V.I., titular de la cedula de identidad Nº 84.286.640. Estado Civil: soltera. Fecha de nacimiento 03.07.1980, Profesión u Oficio, O.. Residenciada: Maracay. En su condición de V., quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    el día que sucedió eso a las 5 y 30 am un día sábado y cuando iba saliendo de la casa, me salió el individuo y me amenazó y me agarró por el cuello, y me llevó a unas maticas de palma, y me amenazó para que hiciera lo que quisiera, y le dije a el que no tenía nada que si quería le diera mi cartera, y el con el cuchillo en el cuello, me agarró y me dijo vamos al callejón donde yo vivo, y me dijo que me quitara la ropa, y que hiciera lo que él quería, el en ningún momento me quitó el cuchillo del cuello, hice lo que él quería para que no me fuera a matar, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿recuerda el día? R: Un sábado un 23 de septiembre a las cinco y media de la mañana. P: ¿Dijiste que fue en un callejón saliendo de tu casa, se encontraba alguien saliendo? R: No. P: ¿estaba oscuro? R: No. Había un poste. P: ¿Pusiste resistencia? R: No porque él me tenía el cuchillo. P: ¿Te quitaste la ropa o te la quitó él? R :me dijo que me la quitara. El me levantó la camisa y el pantalón si me lo quité yo, porque él me obligo. P: ¿En qué posición te violó? R: El me acostó boca arriba y me violó. P: ¿Estuvo siempre con el cuchillo? R: Sí. Recuerdo que había una botella de cerveza en la acera y él la agarró. P: ¿Dijiste que en ese lugar había una mata de palma fue de ahí que salió el? R: Si. P: ¿Que había en el taller de latonería? R: Bolsas de basuras y una camioneta amarilla. Y una casa. P: ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el momento que él te violo a que te ayudaron? R: 20 minutos. R: ¿Posteriormente que te viola que pasa? R: Que me vista y que no dijera nada, que sabía donde vivía y que si decía algo me iba a matar. Era primera vez que lo veía. Un vecino me ayudó. Porque cuando yo iba corriendo me vio un vecino y me dijo que me había pasado y prendió la camioneta me dejó donde su esposa y salió a buscarlo. Yo le dije las características y le dije que tenía una gorra negra. P: ¿Luego que llegas a tu casa a quien le cuentas? R: A mi mamá y hermana. Luego de ahí fuimos a la comisaría J.F. y cuando estoy dando la declaración unos policías me dijeron que habían visto a un muchacho por ahí con las misma características y salieron a buscarlo. P: ¿Luego que vas a denunciarlo cuando lo ves a él? R: A la una de la tarde cuando le llevan a caña de azúcar y la ropa que yo tenía la dejaron y me llevaron al sector once fue que llegó el señor lo vi de frente cuando llegó. Y vi La ropa que yo tenía puesta. P: ¿Se quedó con ropa tuya? R: Si una pataleta que tenía. P: ¿Estuviste en un tratamiento psicológico? R: Si el ministerio público me mandó, no recuerdo el nombre de la psicóloga. P: ¿Te llegó a robar algo la cartera? R: No. Y se me cayó al piso y la deje ahí. Y después cuando él me hizo lo que me hizo fui a buscar la cartera. P: ¿Le sentiste aliento de alcohol? R: Si totalmente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “ P: ¿Usted está diciendo que hay un callejón? R: Sí. P: ¿Usted dijo que se llevó el blúmer? R: Sí. P: ¿Además eran las 5:20am había alguien había vecinos? R: Eso estaba solo, porque era un día sábado. P: ¿Hacia dónde se dirigía usted? R: Hacia mi trabajo hacia Subirán C.A. eso queda en san V.. P: ¿Sabemos que es fuerte para usted y para mí también porque soy mujer cuales son las características fisonómicas del ciudadano? R: Tenía el cabello largo, una gorra, tenía una especie de cicatriz, los dientes de él son grandes y separados. ¿La persona que siempre ha estado aquí es la persona su agresor? R: Sí. P: ¿En todo momento tenía el cuchillo? R: Sí. Tenía una gorra negra con el símbolo de Adidas. P: ¿Qué edad tenía ese ciudadano estaba tomado? R: Si estaba borracho, sucio asqueroso. P: ¿Aportó usted la ropa al CICPC? R: Si la dejé en el CICPC. P: ¿Cuándo Usted logra ver al agresor donde lo ve? R: Después que me llevaron al sector 8, aproximadamente a la una de la tarde. P: ¿el 24 de septiembre fueron los hechos? R: Yo dije que fue el 23 de septiembre. Que los hechos trascurrieron a un lapso de 20 minutos. Y que eso fue como a diez para la seis, fue un día sábado. P: ¿Es callejón o calle principal? R: Callejón. P: ¿Usted dijo que eso fue al frente de la acera? R: Que cuando yo me dirijo a la parada el me abordó en el callejón. P: ¿En ese lapso de los 20 minutos la aborda y la lleva a la esquina del callejón? R: Si es un callejón allí hay un taller de latonería. P: ¿A qué hora fue a la autoridad policial? R: Fue a las 6 y 30am. Fue en el cuartelito J.F.R.. P: ¿Usted acaba de decir que lo vio a la una de la tarde en el sector ocho P: ¿Usted lo vio en la comisaría de J.F.R.? R: No. P: ¿los funcionarios actuantes le dijeron que ese que viene entrado ahí es quien aprehendieron? R: No me dijeron eso. P: ¿Lo vio usted? R: Si, pero me iba a llevar a la ventana. Eso fue en la comisaría del CICPC. P: ¿Cuándo usted interpuso su denuncia el 23 de septiembre en los funcionarios policiales usted dio una descripción del ciudadano que la sometió con un arma blanca. P: ¿Usted le vio una cicatriz en la cara sí o no? R: Si se la vi. P: ¿Esa persona que usted vio es la persona que está aquí en juicio? R: Si es la persona que me violó, pero la última vez que vino él no lo vi porque estaba sentado en una parte que no lo veo. P: Usted vio alguna característica de él? R: si en Lado derecho los dientes separados y con el cabello largo y con la gorra se le salía hacia los lados P: ¿esa persona que usted describió la ha visto en sala sí o no? R: Sí. No me he puesto a observarlo porque él me da repugnancia. P: ¿si La defensa solicita que para la próxima audiencia la ciudadana observe que el acusado sea el que vio en autos y que si él no tiene la cicatriz en la cara que dirá usted? R: Si fue el. P: ¿Acaba de decir hace rato que una vez cometido el hecho que estando en su estado por la comisión del delito que fue víctima que sale un señor que es el que tenía la camioneta para al frente y le presto auxilio? R: Me prestó ayuda. Si venia sin blúmer. P: ¿Usted estaba desnuda cuando su vecino salió? R: Es cuando yo vengo corriendo y cuando yo venía corriendo él me dijo. Y es que el vecino me prestó ayuda. P: ¿A mí me cuesta hacer la siguiente pregunta y en búsqueda de la verdad ni ofendo ni temo que hizo usted el día siguiente el domingo 24 de septiembre en la mañana? R: Estaba en mi casa. P: ¿Cuándo le toma a usted la entrevista los funcionarios del CICOPC? R: el día que ocurrieron los hechos. P: ¿Entonces el día siguiente el domingo 24 septiembre y sucesivo a esos días, usted fue sometida a entrevistas que hizo usted? P: ¿Después que me sucedió eso, me pusieron en comunicación con la Dra. M.E.A. es la fiscal 24 del Ministerio Público. Después me dirigí a la fiscalía a su oficina, y después fui al psicólogo y todo eso. P: ¿Usted sostuvo una entrevista con la licencia del equipo interdisciplinario de aquí del palacio? R: Si. P: ¿Usted de acuerdo al testimonio de la psicólogo el acusado tenía un presunto gemelo en la Entrevista presumía que había una características similar al agresor? R: No, en ningún momento he dicho eso. Durante la intervención de la psicóloga que la había escuchado que había un gemelo y que presuntamente al parecer del acusado en que estamos siguiendo en sala. P: ¿Que sentía usted después? R: Rabia, miedo indignación. P: ¿Si usted sintió eso el sábado a las nueve de la mañana antes de que los funcionarios y los comentarios que tenían un detenido ahí? R: Lo vi cuando me llevaron a un cuarto y estaba una ventana. En ese tiempo tenia primer turno, aun continuo en la empresa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “de mi casa salgo sola a la parada, por ahí no había gente. Normalmente me voy por otro lado, porque la noche anterior me había robado, y decido irme por otro lado. La ropa que tenía era un pantalón beige sucio de mecánico y la franela estaba llena de grasa, y hediondo de alcohol. Nunca lo había visto. El me coloca el cuchillo en el cuello y me dijo que hiciera lo que él me indicaba porque si no me iba a matar. Relativamente no está cerca de una cuadra de la parada. Normalmente si transita personas. El taller estaba cerrado, no tenía vigilancia. Cuando yo me acosté con la camisa, y cuando estaba acostada me quité el pantalón, el primero me metió la mano y después el pene, P: ¿y él te eyaculo? R: Sí. Después que me hace eso me dice que me vistiera, él me dijo que si lo denunciaba él me iba a matar. P: ¿Tú llegaste a quedarte sentada? R: No. Quede acostada. No me lesioné. No me llegué a raspar. ¿Tu lubricaste? R: No. P: ¿Duro mucho? R: No minutos. P: ¿Él te dijo a ti que te pararas y te vistieras que hizo él? R: Él se metió el cuchillo. Me fui corriendo agarré mis cosas, me vestí, y S. corriendo para donde vivía y venia saliendo el vecino. P: ¿usted tiene problemas que se tome la muestra de sangre a los fines de efectuar una comparación de ADN, con la del acusado, que es una prueba solicitada por la defensa y fue admitida por el Tribunal en función de control? No tengo ningún problema que me sea tomada muestra. Esta segura que tenía una cicatriz, lunar o mancha? R: Sí, no sé si es la cicatriz que tenía acné, pero si se le detallaba. P: ¿Está segura que es la persona? R: Si ahorita está más flaco pero si es él, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07 de agosto de 2012.

    En fecha 07 de agosto de 2012, tanto Representación Fiscal como la Defensa, solicitaron al Tribunal se efectuara una inspección judicial en la dirección aportada por la ciudadana V.C., como sitio de la ocurrencia de los hechos y se acordó efectuar la misma en la AVENIDA 119. CALLE 104. LA COROMOTO. MARACAY ESTADO ARAGUA para el día 22-08-2012.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 14 de agosto de 2012.

    En fecha 14 de agosto de 2012, las partes solicitaron la fuerza pública para ubicar a los ciudadanos F.F., F.Z. y a los funcionarios E.G., J.G. y B.C. y se suspendió para continuar en fecha 21-08-2012.

    En fecha 21-08-2012, se efectuó inspección ocular en AVENIDA 119. CALLE 104. LA COROMOTO. MARACAY ESTADO ARAGUA incorporó ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, siendo la 10:07 hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar LA INSPECCIÓN JUDICIAL, en la causa distinguida con Número DP01-S-2011-005824, seguida contra el acusado C.A.S.; se traslada y constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por la Juez de Juicio Abg. C.M.Q.M., la secretaria de sala ABG. MILAGROS ZAPATA y el Alguacil JESUS VIVAS; en compañía, de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. MERCEDES SALAS, la Defensa SIMON BASTARDO, FRANCIA DEL VALLE FIGUERA Y Z.P. y el ACUSADO CESAR A.S.; a la siguiente dirección: AVENIDA 119. CALLE 104. LA COROMOTO. MARACAY ESTADO ARAGUA; constituido el tribunal en el lugar arriba mencionado, procedimos a practicar dicha inspección en presencia de las partes antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 4° de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que se este despacho procedió a tomar fotos del inmueble, dejando constancia este tribunal de lo siguiente: PRIMERO: El tribunal deja constancia que en la calle no identificada, que da con la calle 105, se encontraba en la esquina una mata de palma. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la acera donde se encontraba la mata de palma, se encuentra identificada con los Nº 027-115-000. TERCERO: El tribunal deja constancia que el callejón no tiene identificación cuando se tiene entrada por la calle 105. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la acera que esta signada con la siglas 027-115-000, se encuentra una casa con el Nº 53, de color blanco y verde, al frente una pared de bloque. QUINTO: El Tribunal deja constancia que a veinte (20 metros de la esquina donde se encuentra la mata de palmas se visualiza un portón de colores rojos, negro y amarillos, donde se lee DAN-CAR, y al frente una casa signada con el N° 51-3, cuya fachada es de color verde. SEXTO: El Tribunal deja constancia que se visualiza al lado del portón amarillo una acera de forma triangular unida a una pared de color vinotinto. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que al lado de la pared vinotinto se encuentra un poste, visualizándose un inmueble con el Nº 7, y una camioneta de color amarillo. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que además en el callejón se observan viviendas signadas N° 5, 8, 3, 1 y 1ª. NOVENO: El Tribunal deja constancia que al finalizar el callejón se visualiza entre la calle 104 con el callejón 119 Av. Una identificación en la casa de color blanco. DÉCIMO: El Tribunal deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas. DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que procede a fijar la continuación del juicio oral privado para el día MARTES 21 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 09:00AM. Es todo

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 28 de agosto de 2012.

    En fecha 28 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio oral. Toma la palabra la representante fiscal y expone:

    Solicito que los ciudadanos F.J.F.S. y F.Z., se ratifique la fuerza Pública, es todo.

    Seguidamente La Defensa Expone:

    … Esta Defensa no se opone a la solicitud F., y de igual manera señalo que aun no se ha encontrado la cita en IVIC, ya que en el departamento de consultoría jurídica nos manifestaron que esos exámenes lo hacen en GENOMIC, es todo”.

    Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento: “…Oídas Las Partes Este Tribunal Conforme Al Artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los ciudadanos F.J.F.S. y FELIX ZAMBRANO sean conducidos por la fuerza Pública, toda vez que no se ha recibido las resultas”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 04 de septiembre de 2012.

    En fecha 4 de septiembre de 2012, se evacuó al ciudadano: F.S.F.J., titular de la cedula de identidad N° 15.609.193. PREVIO JURAMENTO. Testigo promovido por la defensa privada, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    yo me encontraba en mi casa, eran como las cinco de la madrugada, y yo salí, ya que yo, los sábados y domingo vendo sopa en el mercado periférico, y tenía cuatro o cinco minutos aproximadamente esperando un taxi, y fue cuando paso el señor C. me dio la cola hasta el mercado, él iba en el taxi con otro señor y un niño, y ellos se quedaron ahí media hora, me ayudaron a bajar las bolsas que yo llevaba, luego ellos se tomaron cuatro cervezas, yo creo que eran las cuatro o cinco de la mañana cuando ellos me dieron la cola, bueno si mal no cálculo eran las cinco, porque yo siempre me paro ahí en esa parada que queda cerca de mi casa, a esperar el trasporte que me lleve hasta el mercado, y fue como a las cinco y cinco de la madrugada, que llegó el señor cesar y como ya dije anteriormente en el taxi iba un niño y otro señor, me ayudaron a bajar las bolsas, porque me conocen, se quedaron de veinte a media hora; cuando yo iba a la parada de los jabillos iba solo, ellos me dan la cola porque me conocen, ellos tuvieron la amabilidad de darme la cola, en el momento que ellos me ofrecen la cola ellos no estaban rascados, el niño tenía como 8 años cálculo yo, el niño es hijo del señor C.; es un carro siena. Eso fue el 24 de septiembre de 2011, en horas de la mañana luego de yo salir de mi casa, yo iba solo, con una bolsas y unos aliños, para la sopa, la parada queda en una avenida principal de los jabillos, bueno de la avenida los jabillos hasta el mercado en carro se puede durar en llegar de cinco a siete minutos, eran las cinco de la madrugada, y llegamos a las cinco de la mañana a las cinco y siete de la mañana, y yo se que era a esa hora porque yo siempre salgo a esa hora, de mi casa, para bajar las cosas de trabajo me tardo de veinte a veinticinco minutos. Luego ellos se fueron de cinco y veinticinco a cinco y treinta de la mañana. Ellos duraron ahí entre unos veinticinco a treinta minutos, porque se tomaron unas cervezas, en el trascurso de llegar al mercado no tardamos mucho, más se tardaron ellos en ayudarme a bajar las cosas, veinte a veinticinco minutos. Luego yo me di cuenta que eran las cinco y treinta de la mañana, porque como estoy acostumbrado a salir a las cinco de la mañana y vi cuando aclaró y calculé que eran las cinco y treinta de la mañana. Si a esa hora ya hay gente en la calle, si a esa hora me doy cuenta que hay gente en la calle o hay un perro muerto en la calle porque era evidente, es todo

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “yo, tengo cinco años conociéndolo, al señor C. vive a una casa de mi casa, eso sucedió en septiembre, no recuerdo muy bien la fecha en las que ellos me dieron la cola, el lugar donde ellos me vieron y me dieron la cola fue en toda la principal de los jabillos en la licorería L., ahí hay casa y locales por toda esa avenida, yo trabajo en el mercado periférico en toda la principal de ese mercado. Yo vendo sopa, yo tengo un tarantín, que se encuentra casi en la entrada, justamente donde se agarra las camionetas, al lado de mi tarantín queda otro donde está un señor que vende empanadas, cálculo que ellos se tomaron de cuatro a cinco cervezas cada uno, el señor C. no estaba borracho, no recuerdo como estaba vestido el señor C., él no tiene ninguna cicatriz en la cara que yo sepa, el señor cesar se retiró de mi lugar de trabajo de veinte a veinticinco minutos después de haberme ayudado a bajar las cosas del carro de él, no sé a qué hora exacta se retiró, yo no vi el reloj en ese preciso momento para saber a qué hora se retiró el señor, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “yo, salí a las cinco de la mañana de mi casa y me fui hasta la parada, ellos pasaron me vieron ahí y me dieron la cola, y llegamos a las cinco y cinco al mercado periférico, me ayudaron a bajar las cosas, y no sé a qué hora se fueron, y no recuerdo exactamente qué día fue, solo se que fue entre un sábado o un domingo, porque yo trabajo esos dos días en el mercado periférico, y sé que eso sucedió en septiembre pero no sé qué fecha exactamente, no recuerdo como estaba vestido el señor cesar, y si recuerdo que el niño iba dormido, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 11 de septiembre de 2012.

    En fecha 11 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, toma la palabra la defensa privada quien expuso:

    En este acto solicito sea nuevamente agotada la vía para ubicar por la fuerza pública al ciudadano F.Z., y en caso de no ubicarse en la próxima oportunidad se prescindirá de su testimonio, es todo

    .

    Seguidamente La Representación Fiscal Expone:

    Esta representación F. no se opone a la solicitud de la defensa, es todo

    .

    Seguidamente La Jueza Hace El Siguiente Pronunciamiento:

    …Oídas Las Partes Este Tribunal se conformidad con lo establecido en el Artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la fuerza pública para ubicar al ciudadano F.Z., es todo.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18 de septiembre de 2012.

    En fecha 18 de septiembre de 2012, toma l palabra la Defensa, quien manifestó:”…Esta Representación de la defensa hizo lo imposible a los fines de ubicar al ciudadano F.Z., más sin embargo fue imposible lograr no solo ubicarlo sino que acudiera al llamado que hiciera este Tribunal, por lo que en consecuencia prescinde del testimonio del mismo, es todo”.

    De seguidas toma la palabra la R.F., quien manifestó:”…Esta Representación no se opone a la manifestación efectuada por la defensa..”

    A continuación el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:”…Oída la manifestación efectuada por la defensa, acuerda prescindir del testimonio del ciudadano F.Z., conforme a lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar el juicio sin su testimonio, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25-09-2012.

    En fecha 25-09-2012, a solicitud de todas las partes se acordó ratificar nuevamente la ubicación por la fuerza pública de los funcionarios E.G., J.G. y detective B.C. y se suspendió para continuar en fecha 02-10-2012.

    En fecha 02-10-2012, el Tribunal con presencia de todas las partes y señaló lo siguiente: “…Toda vez que en la audiencia preliminar fue admitido y ordenado por la Jueza en Función de Control, la realización de comparación de ADN entre el resultado obtenido de la muestra tomada del fluido vaginal colectado en la vagina de la víctima y el ADN del acusado, a los fines de verificar si pertenece a dicho sujeto, debe incorporarse no solo la evacuación del experto que la efectuó sino también la incorporación por su lectura de la experticia, por lo que en consecuencia se hará de esa manera a los fines de que pueda ser analizada y valorada o desechada en la definitiva, es todo”. Las partes manifestaron su consentimiento con relación a este punto.

    De seguidas el tribunal, previo acuerdo de las partes procedió a la incorporación por su lectura de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Oficio 9700-064-DC-47212, de fecha 24-10-2012, realizado por el Experto, L.. R.S.. S.C.. Jefe (E) Departamento Criminalístico, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle en relación a la solicitud emanada de ese despacho, según comunicación Nº. IJ2180-12 de fecha 16-10-2012, relacionada con la causa DK02FO20121325, donde solicita que el material de origen seminal sea trasladado con la debida cadena custodia hacia la Unidad de Estudio Genéticos y Forenses del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), Ubicado en los Teques Estado Miranda, para realizar perfil genético (ADN), no se puede realizar por las siguientes razones: la muestra (FLUIDO VAGINAL) enviada de Medicatura Forense, colectada a la ciudadana: V.I.C.A., C.I. E-84.286.640, fue procesada y analizada por este departamento según experticia 9700-064-DC-3223.12 de fecha 06-06-2012, resultando positivo la presencia de Fosfata Acida Prostática (semen), consumiéndose dichas muestras en su totalidad en los respectivos análisis. Es de hacer de su conocimiento que la muestra recibida son Hisopados de Secreción Vaginal (Hisopos) tomados en las paredes de la vagina de la victima siendo una muestra única…

    … Asimismo cumplo con informarle que la solicitud enviada no hace pedimento de resguardo para ser transferida al IVIC para análisis de perfil genético (ADN).

    A partir de la presente fecha nos regiremos con el manual de procedimiento actualizado para preservar parte de la muestra recibida para futuros análisis.

    Participación que se le hace para los conocimientos y demás fines consiguientes…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 09 de octubre de 2012.

    En fecha 09 de octubre de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano G.A.E.R., titular de la cedula de identidad N° 16.764.267, fecha de nacimiento: 04.10.83. estado civil: Soltero, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento expone:

    si ratifico contenido y firma, referente al acta que realicé es que la denuncia que realizó la ciudadana se trasladó la comisión al lugar del sitio en búsqueda de la persona, llegamos al lugar la ciudadana J. hace la inspección no encontramos, y la ciudadana recibe la llamada el ciudadano policial que estaba en la comisaría y nos informa que estaba el ciudadano en el lugar y en su características es que eran igual a las del ciudadano y que él vivía cerca y que lo habían detenido porque era consumidor comentarios de la policía ellos nos informaron que se iban a trasladar al despacho y la ciudadana dijo que él tenía la misma ropa y que era el mismo ciudadano, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL: “P: ¿qué tiempo tiene en el CICPC? R: 2 años. P: ¿Para el momento? R: Agente de investigaciones. P: ¿Puedes indicar quienes conformaban la inspección? R: A. carro, C.S., J. y mi persona. P: ¿Tu indicas que ella, te indicó en el CICPC, luego de haber ido a la comisaria recuerda quien de la comisión tuvo contacto con la comisión de los hechos? R: El jefe de la guardia. P: ¿Quiénes era? R: B. castillo. Y posteriormente el funcionario que hace la denuncia. P: ¿de qué hechos se trataba sabias? R: Si uno indaga y lee la denuncia para ver lo que uno se va a encontrar. P: ¿Qué dijo ella? R: Que ella había salido del trabajo y ella tenía una vía y al tomar el trasporte toma una vía externa, y ella fue víctima que se encontraba bajos los efectos de alcohol y Abusó de ella. P: ¿Cuándo te refieres que abusó de ella a que te refieres? R: Abusó sexualmente. P: ¿Qué actividad tenia usted y J.G.? R: J. la inspección técnica del sitio del lugar. Mi función era ubicar a una persona un testigo la diligencia. Eso fue al frente de la residencia y logramos ubicar a un ciudadano mayor de edad pero no tenía conocimiento de lo sucedió. P: ¿Tenía conocimiento de los hechos en si porque eras investigador? R: Si. Lo que recuerdo es que tuvo contacto con el ciudadano, hablé con la parte indicada, él me dijo que no se acordaba de nada y que estaba en un estado etílico y no se acordaba de nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA FRANCIA FIGUERA: P: ¿Usted conformó la comisión con J.G.? R: sí. La fecha que dice el acta. ¿Cuál fue el resultado de la inspección? R: En el lugar que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalística como el momento que estábamos en el sitio que ella recibe la llamada telefónica del funcionario y nos fuimos. Esa es una funcionaria técnica. La inspección lo hizo la funcionaria técnico. Era en una calle publica, era un callejón, una calle y con un rincón. Ese es el sitio señalado como tal. Se le mostró el lugar de los hechos por la inspección realizada. Y señaló que fue el lugar. P: ¿Dice que el lugar era de acceso público? R: Si. P: ¿A qué hora fue la inspección? R: En la mañana a las 09:00am. P: ¿Cuándo usted llega se encontró gente? R: Si, operó eran transeúntes. P: ¿Ese ciudadano pulido con el n° 7 que le dijo él? R: Que el desconocía que estaba durmiendo. P: ¿Está la 119-A al frente de lo sucedido? R: Ella nos señaló el sitio P: ¿ustedes tocaron en la residencia? R: Si dijo que no sabía. P: ¿Eso fue en compañía de unos funcionarios? R: Si. P: ¿Antes de hacer la inspección se dirige a la casa del patrocinado? R: No, no sabíamos dónde vivía el. P: ¿Cómo sabe usted que él estaba bajo los efectos del alcohol? R: Porque lo interrogué en la sub delegación. P: ¿Usted asegura que no fue a la casa de él? R: Si. P: ¿En el lugar del libre acceso y sitio abierto que culpe o exculpe. Que es para usted de libre acceso? R: Que cualquier persona puede pasar por ahí, vía pública. P: ¿Usted dice que el referido esta de norte a sur? R: Eso lo describe el funcionario técnico. P: ¿Usted se monta en la inspección y que hace? R: Son investigaciones de un caso, identificar a las personas y testigos, es todo”. A PREGUNTAS DEL ABG. S.B.: P: ¿qué tiempo tiene en el cuerpo? R: 2 años. P: ¿Con que grado usted egresó de funcionario y con qué jerarquía? R: Jefe de investigación. P: ¿Cuál es el procedimiento que se estila administrativamente cuando su jefe inmediato le dice que hay un hecho en un lugar y se traslade al sitio y me deje constancia de lo que hizo como lo hace? R: se conforma la comisión y se manifiestan los hechos. P: ¿Usted dice que es del cuerpo de criminalística? R: Agente de investigación en el área criminalística. se investiga por los hechos que se encuentre P: ¿Cuándo usted recibe esa orden que es lo que hace? R: manifiesto un gráfico del lugar de los hechos de donde nosotros estuvimos P: ¿Usted aparece firmando esa acta aquí dice acta de investigación policial sábado 2011 y en el vuelto el jefe del despacho y funcionario actuante cuál es su firma? R: Si reconozco esta firma como mía, P: ¿cuándo comenzó cual era la orden? R: de iniciar el procedimiento y la ciudadana J. hace el acta, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: “P: ¿puede señalar en la foto el día de los hechos? R: En la foto “A”. la foto “S” el rincón. La letra “H”, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 de octubre de 2012.

    En fecha 16 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, seguidamente la representante fiscal expuso:

    En este acto esta Representación solicita al Tribunal se sirva ubicar y citar a la Licenciada A.F., toda vez que su deposición es importante para el esclarecimiento de los hechos, es todo

    .

    Seguidamente la representación de la defensa expone.

    Esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscal, es todo…

    Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …Oídas Las Partes Este Tribunal acuerda citar nuevamente a la Licenciada A.F., quien efectuó la experticia seminal de la muestra tomada al fluido vaginal de la víctima, Es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para el día 23-10-2012.

    En fecha 23-10-2012, la R.F. prescindió del testimonio de los funcionarios B.C. y J.G..

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 30 de octubre DE 2012.

    En fecha 30 de octubre de 2012, el acusado C.A.S., manifestó su deseo de ser oído, conforme al artículo 49 numeral 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a tomarse su declaración imponiéndolo previo a ello de sus garantías constitucionales y derechos procesales, quien sin juramento fue identificado de la siguiente forma: CESAR A.S., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 23.12.75, hijo de M.H. (v) y de domingo S., de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico medio en electricidad, residenciado: avenida 106 N° 155, barrio la coromoto, titular de la cédula de identidad N° 13.133.000 quién expone:

    …esa noche yo me encontraba en las torres bolivarianas al final de la Coromoto primero salimos a comprar unas botellas a las 05:30 de la mañana le dimos la cola a un vecino, luego estuvimos en las torres hasta las 06:00 ahí consigo a mi mamá en un estado delicado, y mi mamá me dijo que me vino a buscar la policía, yo siempre estoy trabajando en un camión y los tipos siempre me paran ahí, el tipo siempre me quiso sembrar drogas y el funcionario del CICPC, me dijo que no tenía nada que ver ahí, y luego me pasan por ahí, me dice que si yo conozco a unas personas más gorda que yo, me sacaron por todo el barrio le dije que ahí vive un tipo gordo y sacaron unas cosas de la niña que estaban ahí, me llevaron a la policía y fueron los que me trajeron aquí, cuando estoy aquí me llevan a una oficina con un vidrio y ahí solicite esta prueba, y yo nunca violé a nadie y si ella le pasó eso yo no fui, y solo pido una prueba de ADN, ya que en eso no hay pele, y confió en eso y veo mi libertad en eso, y plenamente confiaba en esa prueba y me van a decir que no está esa prueba, yo no soy delincuente y a dos años y unos menes que me presenté porque me había solicitado la ley y me van a decir que no tomó las pruebas necesarias, y estoy preso sin saber si son muertas, y yo mido uno ochenta y que tenía una cortada en la cara y unas características que yo no tengo, que vea a las personas que está acusando y esa mujer no se si vive en mi barrio y nunca la he visto y si esa mujer hubiera sabido quien soy yo, yo trabajo con un camión y todo el mundo me conoce y que hubiera llegado ella ahí, es todo

    A PREGUNTAS D E LA FISCAL: “P: ¿cuándo indica que amaneció en las torres con otras personas que personas son? R: F.Z. y los jóvenes de ahí mismo que no se quienes son. Uno está ahí tomando y jugando. Luego recogí a franklin lo recogí al frente de la casa y estaba en niño. P: ¿El apellido? R: No recuerdo, le dice peluche. P: ¿Usted estaba manejando? R: No estaba en un carro gris plata. P: ¿Qué día fue eso? R: Un sábado para domingo. En ese momento trabajaba en un Toronto cargando arena de Turmero a la punta y trabajaba medio día, como a 500 mts de cuartelito. Ese sábado para domingo no laboraba. Solo el compañero que hace comida en el mercado. P: ¿Desde qué hora estaba en las torres? R: Desde las nueve de la noche. Comencé a tomar a la una de la mañana. Yo no soy viquingo no me tome muchas, solo que estaba pendiente del niño. Estaba tomando cerveza, pero ahí había cualquier tipo de lucro. P: ¿Qué tipo de cervezas? R: Tipo polar pequeñas. P: ¿Cuándo indica de cinco a siete cambio de lugar? R: Sí, porque le dije que vamos a bajar a mi casa que queda en la 101 y bajamos hasta la 105 106 que vivo yo, abajo estaba saliendo el vecino lo recogemos y compramos las cervezas y nos regresamos a las torres. Para ser sincero no sé donde pasaron los hechos. P: ¿Su defensa le dijo y ordenó que se practicó una inspección y al igual unas fotografías y fueron mostradas y se ha dicho la dirección a su defensa y le ha señalado el sitio que pasaron los hechos, usted que vive en la Coromoto ha logrado ubicarse en el sitio? R: Si usted me dice le digo. P: ¿Usted vive en la Coromoto? R: Si claro en la 106. Casa N°. 155. P: ¿Usted conoce la Av. 104 callejón Yaracuy? R: Es la panadería K.. Está en la 105, 106 queda tres cuadras. Si la conozco. Soy de por ahí, porque por ahí venden drogas y se la pasan malandros, por ahí quedan escuelas y por ahí lo que hacen es vender drogas. Y ahí se la pasan muchas personas y carros, en el callejón 119. P: ¿Qué distancia queda de la 119 a la 104, la 106 que es donde vive usted? R: De 06 o 07 cuadras de cada una. Llevo toda la vida viviendo en la Coromoto tengo 36 años, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “P: ¿cuándo ellos te llevan al sitio? R: yo estaba en mi casa en la 106, la calle según que dice que es la 104. Esta 106 A. 106 B. 105 A. 105 B. 104. en la 105 donde vivo queda la licorería y queda otra licorería, la conozco porque queda una panadería, hay dos o tres cuadras. Las torres bolivarianas. Entro a mi casa mi mamá me informa que me vino buscando la policía. Queda en la esquina de los jabillos de la 104. En la comisaría me informa que no es atraco sino en la violación y eso fue a las 11:00am. en el CICPC, me hacen un reconocimiento y me dicen que me van a devolver a cuartelito que agarraron el caso y que me tienen que soltar ahí, en cuartelito me dicen que los dos policías me dicen que yo fui, me quería sacar cabello. Que fueron los días que vieron para acá y me decían ven para acá. que yo sepa, que uno se informa, que recogen la ropa agarran al individuo y hay unos zapatos es 42, me dice que me voy, forcejeo con la policía la mujer la metieron estaba llorando y yo no vi que ella me vio la cara y yo no quito la duda que ella le paso eso. esa en esa calle venden drogas y pasan infinidades de personas y yo por ahí no camino y lo que hacen es atracar y los policías hacen esa cuestión, y ese flaco que me dijo que algo me iba a pasar, me quería quitar siete millones de bolívares, y le vi un puño de drogas y me saque un poco de cosas y el me dijo que donde me viera me iba a echar un poco de cosas, qué bonito es ganarse las cosas y y echarle los perros a una muchacha. el funcionario me dice que si hay otra persona mas gorda y hay un tipo que estaba preso en tocoron, como cinco meses presos y que tenía cinco casos por violación y él vive en esa calle en la 104 y es gordo, a el lo tiraron en la torre. Si yo fuera culpable, no hubiera exigido un examen tan caro. en la Coromoto es 104 porque allá no hay 119 las trasversales tienen nombre. Esa esquina es de puros consumidores de drogas allí lo que hay es un choro, siempre se la pasan es fumando. En esos postes se la pasan consumidores, yo lo que le puedo decir es que no es un lugar bueno de transitar yo como hombre no transito ahí, mi caminar es de la esquina a mi casa y el taller de mi tío y de resto estoy lejos en carro, es todo”. NO HAY PREGUNTAS POR EL TRIBUNAL.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 de noviembre de 2012.

    En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal previo acuerdo de las partes procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en EXPERTICIA SEMINAL, realizada por la Licenciada A.F., y en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    …El suscrito, Lcda. A.F., experto designado para realizar peritaje, según memorando S/N°, sin fecha relacionado con el expediente N° DK020F2012000377, rindo usted el siguiente informe pericial. MOTIVO: Practicar experticia seminal del material recibido en fecha 30/05/12. Entregadas a este despacho por el funcionario forense de guardia PEREZA ELVIS, Credencial 35.328. EXPOSICION: El material suministrado cosiste en: I.- MUESTRA DE FLUIDO VAGINAL: Debidamente embalado y rotulado como colectada a la ciudadana V.I.C.A. titular de la cedula de identidad numero 84.286.640 S.I.M. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido al siguiente análisis. ANALISIS BIOQUIMICO. I.- METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: DETERMINACION DE FOSFATASA ACIDA PROSTATICA: POSITIVO (+). CONCLUSIONES: En base al análisis y reconocimiento practicado a la muestra recibida, que motivan nuestras actuaciones periciales s concluye: I.- En la muestra tomada del fluido vaginal de la ciudadana V.I.C.A. titular de la cedula de identidad número 84.286.640, se determina la PRESENCIA de material de origen seminal, es todo

    .

    Seguidamente se hizo punto previo por parte de la defensa quién manifestó:

    …aun no se ha encontrado la cita en IVIC, ya que en el departamento de consultoría jurídica nos manifestaron que esos exámenes lo hacen en GENOMIC, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 13 de noviembre de 2012.

    En fecha 13 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, seguidamente la representante fiscal expuso:

    …En este acto vista la incomparecencia de la Licenciada A.F., le realicé llamada telefónica y la misma me manifestó que estaba quebrantada de salud, es por lo que solicitó que se dé oportunidad que la misma comparezca, ya que es importante la declaración de la misma, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expone:

    Esta Defensa no se opone a la solicitud de la fiscal, es todo

    .

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …Oídas Las Partes Este Tribunal acuerda dar una nueva fecha a los fines que comparezca la L.A.F.. Es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20 de noviembre de 2012.

    En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal previa solicitud de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la re-incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Inspección Judicial efectuada por el Tribunal y con presencia de todas las partes, cuya lectura se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 27 de noviembre de 2012.

    En fecha 27 de noviembre de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana L.. A.J.F.C., titular de la cédula de identidad n° 17.984.623, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Es una muestra que recibí por ser experto bioanalista, procese el hisopo, procese como se tiene que y se determinó la presencia hemática en la misma, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÓ: “1.- Me gradué en el 2010, duré seis meses en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.. 2.- El procedimiento para analizar la muestra es el siguiente: La muestra llega tomada de un hisopo en un tubo de ensayo, en lo que llega se refrigera y luego se hace una prueba, sultatasea de área prostática, reactivo 1 y 2, baño de M., el último paso es reactivo de color, al ver el color y si es color azul que es positivo, y resultó positivo, había presencia de semen. 3.- P: ¿Para determinar eso tiene un tiempo estipulado para poder determinar la presencia del semen? R: Mientras este refrigerada puede durar hasta seis meses la muestra, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: “1.- ¿Con una muestra de un memorando sin número ni fecha puede ser de cualquier persona? R: En el memo, en el memo rotulan de quien es la muestra. 2.- Sí, la muestra dura seis meses. 3.- P: ¿Si la muestra es fluido vaginal, pierde su eficacia cuando ha transcurrido mucho tiempo, sin fecha ni número sin rotulado, y cuando toman esa muestra no se sabe para que se trata? R: Nos mandan de medicatura forense un hisopo nos mandan dos. Si toman muestra vaginal nos mandan. Si es ano rectal nos mandan otro hisopo, y en éste caso mandaron un hisopo. 4.- Ellos no especifican si se tiene que guardar la muestra, aquí no se guardó no lo indicaron. 5.- Ya en la prueba que realizamos se usa y se gasta todo lo que está allí, si tenían otras pruebas tenían que haber mandado otro hisopo, en este caso no fue así. 6.- No es que se pierde eficacia es que se consumió la muestra, consumí la muestra en el proceso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “1.- Él método para saber que hay presencia seminal, es por sulfata ácida, por un reactivo, sulfata acida prostática. 2.- Así es, lo que no se puede determinar es el origen del semen. 3.- Si se quisiera hacer eso se tendría que haber guardado la muestra con otro hisopo. 4.- Tengo dos años de experiencia. 5.- Duré allí trabajando seis meses, ese mismo proceso lo sigo aplicando pero en el área de la salud. Es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 04 de diciembre de 2012.

    En fecha 04 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, la Representación de la fiscalía solicita el derecho de palabra y expuso:

    …Solicito al Tribunal que se le otorgue una oportunidad a la víctima a los fines de que comparezca al acto y consigno documentos que acreditan que la misma se encuentra quebrantada de salud, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10 de diciembre de 2012.

    En fecha 10 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso:

    …Habiéndose iniciado éste juicio y habiendo estado presente ésta representación fiscal luego de haberse iniciado el mismo en el que se pudo demostrar el delito de Violencia Sexual, por el cual se acusó al ciudadano C.A.S., estando la victima presente en el día de hoy V.I.C. del delito antes referido, estipula la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el artículo 43 de la referida Ley, una consecuencia jurídica de 10 a 15 años de prisión, se logró demostrar que el ciudadano antes indicado procedió en fecha 24-09-2011, día sábado a las 5:20 horas de la mañana, de allí que se trasladara la hora indicada, el señor cuando ella se trasladaba por la esquina 119, cuando ella procedía a trasladarse a pie a la zona más cercana pero en el mismo sector a la avenida Jabillos como tenia trabajo, la abordó y bajo amenaza de muerte la conminó a sostener relaciones sexuales, desde el inicio de la investigación, llama poderosamente la atención que la víctima fue bien clara en todos sus dichos, la declaración que ha dado, siempre su verbatum ha sido el mismo, indicó que había una palma más o menos pequeña, vio cuando salió un sujeto, este la sorprendió y se colocó a sus espaldas, le dice que es un atraco ella se deshace de su cartera, él se niega a recibírsela y él le indica que haga todo lo que él dice, él procedió a trasladarla a un callejón la hizo que se despojara de su vestimenta, él siempre mantuvo el cuchillo en la mano y en el cuello de la misma, ella observa y es muy detallista cuando indica que había una botella de cerveza grande indica que el la apartó, ella estando en sostén, la manoseó por todo su cuerpo y en forma desesperada procediendo a penetrar en su vagina, se lo sacó lo olió y le dijo que rica estaba, cuando acabó la obligó luego a que se vistiera rápido, luego que terminó, procede a huir del sitio él le indicó que lo hiciera rápidamente y que no pusiera denuncia porque iba atentar en contra de ella. Fue una víctima que desde un principio y gracias a que tuvo una memoria fijó el lugar, la cara del ciudadano, posteriormente cuando la víctima acude a la comisaría J.F.R., recibió la debida ayuda, ella indica que cuando ella procede un hombre la auxilió, y luego le indica a la madre lo que le había pasado, se trató de comunicar con su esposo, es allí cuando procede a la C.J.F.R. a colocar la denuncia, siendo descrito el ciudadano como un sujeto que en reiteradas oportunidades estaba bajo estado etílico, el funcionario policial con las características procedió a ir a la residencia del mismo, tuvo entrevista con la madre del ciudadano, la cual indicó a la policía que su hijo, que el mismo no se encontraba en la residencia, la policía solicitó el acceso a la residencia, revisaron el lugar y no lo encontraron, es así como ellos hacen un recorrido por la zona y no encuentran al ciudadano, la víctima le indicó que ella iría al CICPC a los fines de colocar la denuncia, luego a ella le hacen sus exámenes, posteriormente el ciudadano acude a la comisaría en compañía de su madre pensando que se trataba de un robo. Una vez que el CICPC tiene conocimiento del caso proceden a la detención del mismo, coincide todo lo que la víctima había indicado tenía un jeans color marrón, una gorra del color señalado por la víctima, todo tal cual como la victima señaló, la vestimenta del muchacho, quedó comprobado que al momento de la detención del ciudadano estaba bajo estado etílico, ella había indicado que era un hombre que estaba tomado, lo que quedó comprobado es que es un ciudadano que toma constantemente, uno de los testigos de la defensa indicó que era normal que él siempre estaba tomado, el también indicó que ese día estaba tomando. El examen efectuado a la víctima arrojó excoriación a nivel del periné, la declaración del Dr. J.A.R. fue corroborada con el dicho, fue claro al establecer es una zona que esta entre el ano y la vagina, esto ocurre porque es perdida de la piel en esa zona, que es por no querer tener el contacto sexual, por no haber la lubricación, el indicó que era por el roce en la zona por esa relación no deseada no aceptada por la víctima, aunado a ello hubo la declaración de la psicóloga, la cual evaluó a la ciudadana víctima la cual fue muy clara y especifica donde se puede ver ese estado de la ciudadana victima posterior a los hechos, que es el trauma posterior a los hechos, perdida de su relación de pareja, se fue aislando del trabajo de los vecinos por vergüenza, la gente del sector supo, se aisló del ambiente social, hasta la fecha sigue siendo una víctima en ese sentido. En cuanto a la toma de muestra de semen, se indicó que la muestra efectivamente fue semen, por todo lo antes expuesto se pudo llevar las expectativas por el dicho de la víctima, ha señalado al acusado como el señor que la violentó sexualmente y es por eso se solicita sentencia condenatoria en contra del ciudadano CESAR A.S., se mantenga la medida privativa de libertad, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a favor de la víctima, él sabe donde vive la víctima y él le indicó esa vez que no denunciara porque él sabe dónde vive ella, estas medidas de protección son solicitadas en base a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley que rige la presente materia, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso:

    Me opongo a lo indicado por la representación fiscal, los datos de la talla del pantalón incautado no concuerda con la talla de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria, no se probó en una mínima actividad probatoria, cuando se recibió la denuncia, ella indicó que él tenía una cicatriz en la cara, indicó que él estaba sucio y esas características mi defendido jamás las ha tenido, cuando le pregunto que hasta donde se había bajado los pantalones, ella indicó hasta la pierna, en las actas se ve el recorrido de la causa, reconocimiento en rueda, con habitantes de la población, ellos mismos hacen la aprehensión, ellos mismos los llevan trayendo que este procedimiento sea ilegal, la prueba del fluido vaginal que reposaba en el CICPC, se degradó por falta de impulso, sabían que el delito es de un delito tan alto, la prueba no fue resguardada, la defensa técnica considera que hasta ésta fecha la prueba que tenían para la concordancia era la prueba de semen para demostrar que mi defendido no cometió el hecho y no se hizo, mi defendido solicitó desde un inicio que se hiciera ese examen, aquí se inclinó más el recorrido hacia la víctima y no se buscaron las pruebas para exculpar a mi defendido, estamos en presencia de una violencia sexual pero no es menos cierto que mi defendido no fue quien cometió ese hecho, solicito se acoja al acta de procedimiento, donde se hace un señalamiento donde lo mandan a buscar al señor C. que tuvieron un altercado ambos funcionarios, ellos pretendieron sembrarle drogas a mi defendido, y como él se desnudó tomaron represalias, en el verbatum de la víctima, si bien es cierto que estamos ante un delito de violación, el juez debe tener por norte la verdad y no podar salirse de lo alegado y probado en autos, no se resguardó la prueba, hay contradicciones, cuando lo aprehendieron él mismo se presentó ante el órgano receptor de denuncia, hicieron un procedimiento ilegal, mi defendido es talla 34 y la talla que encontraron es 32, cuando le preguntamos de la gorra ella dijo que era Reebook, pienso que no se puede sentenciar a una persona sin una mínima actividad probatoria, hay que buscar la verdad, lo único que tenemos es un examen psicológico donde si se indicó que ella presentaba un flash back, sin embargo no fue mi defendido, hubo una inspección en el lugar de los hechos, él mismo indicó que es un sitio abierto es imposible que a una persona las 5 y 20 am, la hayan dejado desnuda y nadie la haya visto. Al hacerle la pregunta a la D.A.F. acerca de si la prueba puede ser de cualquier persona, ella indicó que si. Lo que aquí se debate es la concordancia entre una cosa y otra que los hechos sucedieron yo no estaba allí tenían que resguardarle, tenían que tomar dos hisopos y no se tomaron. La defensa se siente abrumada porque no se puede condenar con el dicho de la policía a un ciudadano, y que en el verbatum estuvieron en contradicción, mi defendido no conoce a la víctima, jamás la amenazó y no la conoce. Esta defensa se opone a la calificación jurídica y a la privativa de libertad que ha solicitado la ciudadana F.. Pienso que le quieren dar una respuesta a la ciudadana pero cómo si no se resguardo la prueba por excelencia, la defensa ha sido constante porque considera que él es inocente, no se resguardó el otro hisopo, solicito sentencia absolutoria, invoco los valores de equidad, solidaridad y la Ley de los derechos humanos, artículo 8, que establece que toda persona que se encuentre inmerso en un delito debe ser considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario, toda persona es inocente hasta que no se pruebe lo contrario, aquí no se ha probado que el violó a la ciudadana victima presente en sala, el examen no tiene fecha, hora y se indicó que puede comprarse con cualquier persona. El Dr. J.A.R. dijo que había tomado muestra de semen, su facultad es solo para tomar una muestra. En cada una de sus partes desde que detiene a mi defendido en el 2011, jamás le consiguen prueba y lo detienen sin orden de allanamiento y sin orden de investigación, aquí no hubo tal investigación hubo un señalamiento fijo por un funcionario no han hecho más que querer imputar a una persona, no hubo la mínima actividad probatoria, debe haber la concordancia de todos los elementos, si bien es cierto lo que dijo la Dra. que un examen psiquiátrico si una personas se siente perturbada, el dicho de los policías deben estar concatenados, lo que persistimos es que aquí si hubo una violación, nuestro representado no es el culpable de ese delito, pero por falta del Ministerio Público toda vez que se debió guardar el ADN y no lo resguardó, hay una duda in dubio pro reo, que lo favorece, no estoy viendo inocencia, mi defendido no estuvo en el lugar de los hechos, en el desarrollo se mandó a buscar a F.R. y no vino pero se mandó a buscar, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. A lo que la fiscal, expuso:

    Esta representación fiscal no se explica que quiere decir la defensa con que las características que había indicado la víctima era un hombre gordo y bajito toda vez que eso no es cierto en el acta que riela en las actuaciones claramente se indica que se trata de un hombre alto, así claramente lo estableció la víctima en reiteradas oportunidades, y la ropa que fue incautada también tenía las características que había indicado la víctima. Asimismo esta fiscal debe aclarar que nosotros somos directores de la acción penal pero no podemos intervenir en las prácticas y experticias realizadas por el CICPC o cualquier otro organismo ya que ellos son expertos y saben perfectamente cuáles son sus funciones y como deben hacer las experticias. Lo que aquí sucedió se puede tomar de ejemplo para otros casos pero eso no significa que la fiscalía no haya hecho todo para demostrar la culpabilidad del ciudadano CESAR A.S. en el presente caso. Asimismo considero que si en contra de éste ciudadano se levantaron calumnias por parte del organismo policial por qué no denunciaron eso ante la fiscalía correspondiente a los fines que se les iniciara averiguación a los funcionarios actuantes, eso le llama poderosamente la atención a la representación de la Fiscalía. Es por ello que esta representación fiscal ratifica lo dicho anteriormente y solicita se condene al ciudadano CESAR A.S. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y se mantenga la medida privativa de libertad ya que quedó debidamente demostrado que él fue que realizó el predicho acto delictivo en contra de la ciudadana V.C., es todo

    .

    De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó:

    …esta defensa niega y contradice lo indicado por la representación fiscal ya que a mi defendido no se le quitó la ropa, los funcionarios policiales no entienden de donde de sacó esa supuesta ropa que aparece incautada en las actuaciones, además la talla del pantalón incautado era 34 y mi defendido es talla 32, por lo tanto no corresponde, asimismo en el presente asunto no se realizó la prueba por excelencia para demostrar el tipo penal que se le quiere atribuir a mi defendido en el presente asunto como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no se hizo el examen para comparar si el semen era de él, porque se debió guardar una muestra con un hisopo y no se hizo. Asimismo le recuerdo a la representación fiscal que esta defensa no conoció este caso desde la fase preparatoria por lo cual no acudió a las instancias correspondientes a los fines de formular las denuncias para dejar claro lo que se hizo en contra de mi defendido. Por todo lo antes indicado solicito a éste digno tribunal la absolutoria para mi defendido, es todo

    .

    Seguidamente se le preguntó a la víctima V.C. quien se encontraba en sala, si deseaba exponer, manifestando:

    Fue él quien me hizo todo, de eso estoy totalmente segura, es todo

    .

    Seguidamente se le preguntó al acusado C.A.S. si deseaba exponer algo más, y sin juramento expuso:

    Yo no niego que a ella le pudo haber pasado algo, pero yo no se lo hice, además siempre me puse a derecho, yo a ella no la conozco, nunca la he visto, desde un principio quise que se hiciera la prueba comparativa de semen a los fines de demostrar que yo soy inocente y no se hizo, es mentira que yo me la paso tomando, lo que hago es trabajar allí donde me ven, soy inocente, es todo

    .

    Acto seguido se declaró clausurado el debate.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 05-06-12, 12-06-12, 19-06-12, 26-06-12, 03-07-12, 09-07-12, 17-07-12, 23,07,12, 31-07-12, 07-08-12, 14-08-12, 21-08-12, 28-08-12, 04-09-12, 11-09-12, 18-09-12, 25-09-12, 02-10-12, 09-10-12, 17-10-12, 30-10-12, 06-11-12, 13-11-12, 20-11-12, 27-11-12, 04-12-12 y 10-12-12, todo de conformidad con el artículo 344 (hoy 327) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala C. (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, F., (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

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    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (R., R. 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.O.M.D.).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el J. da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

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    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor D.E., (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala M.A. (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado R.P.P., donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

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    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado J.L.R., en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

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    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado A.A.F., señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:

    …si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

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    Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado P.R.H., sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

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    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

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    Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que presentara la ciudadana V.C.A., en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua Comisaría J.F.R., a través de la cual manifestó que el sábado 24-11-11, aproximadamente a la 5:20 horas de la mañana se disponía a dirigirse hacia la Av. Los Jabillos para esperar el trasporte con la finalidad de trasladarse a su lugar de trabajo, y cuando se desplazaba por la esquina del callejón 119 le salió de la misma un hombre vestido con gorra de color negro y un logo blanco pantalón color marrón zapato color blanco, moreno de cabello algo de melena con los dientes de adelante grande, separados y manchado y de la cara del lado derecho una cicatriz y con un cuchillo en las manos la sorprendió luego la agarró por detrás colocándolo en la mano derecha en el cuello, y con la mano izquierda la sujetaba por el estomagó le dijo que se callara y bajo amenaza de muerte le indicó que era un atraco, le entrega su cartera pero él no la quiso solo le dice que se quedara tranquila sin gritar para que no le sucediera nada y que debía hacer lo que el le ordenara y toda asustada le pedía que no la matara, la cartera se quedó por donde ella estaba cuando el le salió y la llevó al callejón 119 donde existe un taller de latonería y allí la obligó que se acostara en el piso y había una botella de cerveza grande ice, él la agarró y la partió a sui lado, nunca quitó el cuchillo del cuello después la mandó a quitar toda la ropa rápido ella se queda en sostén y en media, el acusado se bajó su pantalón y un bóxer de color gris con la goma de color blanca se arrodilló le subió el sostén la empezó a tocar brutamente y a besarla todo desesperado por todo el cuerpo luego metió sus dedos en su vagina lo sacó se olió la mano y le dijo que estaba rica y después la penetró luego le dijo que había terminado se vistió, se levantó y la amenazó que si decía algo la iba a matar porque sabía dónde ella vivía guardó el cuchillo en su pantalón se quedó con su blumer y le dijo que se vistiera rápido y se perdiera de allí como pudo asustada y nerviosa se vistió, se devolvió a buscar su cartera, se fue a su casa corriendo, cuando iba un vecino que vive diagonal a su casa y desconocía su nombre la auxilió y la llevó a su residencia donde junto con su esposa la trataron de calmar, la acompañaron a su casa, llamó a su esposo y le contó lo sucedido pero no logró comunicarse con él y luego su suegra le avisó, se trasladó al comando para notificar lo sucedido y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. en compañía de su hermana para exponer lo sucedido le realizaron una prueba médica y unas experticia respectivas.

    En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león).

    Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano CESAR A.S. por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    En este orden, quien sentencia procede a realizar por separado un análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado cesar A.S. en la comisión del delito.

    En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a lo que se verifica lo siguiente:

    La violencia, conforme a B. (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:

    …quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:

  14. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  15. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la ciudadana V.I.C. quien manifestó que el hecho ocurrió a las 5 y 30 am un día sábado momentos en el que iba saliendo de su residencia hacia su trabajo, indicó que salió el acusado, la amenazó y la agarró por el cuello, luego la llevó a unas matitas de palma, y la amenazó para que hiciera lo que quisiera, resaltó que ella le indicó al acusado que no tenía nada que si quería le daba la cartera, resaltó que el acusado le colocó un cuchillo en el cuello, la agarró y le dijo que se dirigiera a un callejón, luego le indicó que se quitara la ropa, y que hiciera lo que él quería, fue enfática al señalar que el acusado en ningún momento le quitó el cuchillo del cuello, señaló que hizo lo que el acusado le indicó para que no la fuera a matar, indicó que no habían personas, resaltó que no se resistió porque le tenía el cuchillo en el cuello, manifestó que se acostó boca arriba en el piso y la violó, dijo que había una botella de cerveza en la acera y el acusado la agarró, describió que en el lugar había un taller de latonería donde habían bolsas de basuras, una camioneta amarilla y una casa, indicó que transcurrieron 20 minutos desde el momento que fue violada hasta el momento que recibió ayuda, manifestó que posterior a la violación el acusado le indicó que se vistiera y que no dijera nada, que él sabía dónde vivía y que si decía algo la iba a matar, señaló que era primera vez que lo veía y que un vecino la ayudó, porque cuando iba corriendo vio a un vecino y le dijo lo que había pasado indicó que prendió la camioneta y la dejó donde su esposa y salió a buscarlo, luego indicó que cuando llegó a su casa le cuenta lo ocurrido a su mamá y hermana, manifestó que posterior a eso se trasladaron a la comisaría J.F. y cuando estaba rindiendo declaración unos policías le comentaron que habían visto a un muchacho por ahí con las misma características y salieron a buscarlo, resaltó que luego que va a denunciarlo lo ve nuevamente a la una de la tarde cuando le llevan a caña de azúcar y la ropa que ella tenía la dejaron, manifestó que el ciudadano C.A.S., se quedó con una pantaleta suya, además indicó que estuvo en un tratamiento psicológico, señaló entre otras cosas que le sintió aliento a alcohol, sucio y asqueroso, resaltó que se dirigía hacia su trabajo y describió las características fisonómicas del acusado donde resaltó que tenía el cabello largo, una gorra, tenía una especie de cicatriz, los dientes grandes y separados, señalando que la persona que estaba presente en la sala fue quien la violentó, indicando que la ropa la aportó al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, asimismo manifestó que logra ver nuevamente al acusado después que la llevaron al sector 8, aproximadamente a la una de la tarde indicando que los hechos fueron el 23 de septiembre por un lapso de 20 minutos, que eso fue como a diez para la seis un día sábado, señalando que los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas le toman la denuncia ese mismo día, resaltó que sentía Rabia, miedo indignación, que salió sola a la parada, que al momento de suceder los hechos no había gente, y que normalmente se iba por otro lado, pero la noche anterior la habían robado, y decidió irse por el lugar y resulta que la violan, describió las características de la ropa que vestía el acusado, señalando que portaba un pantalón beige sucio de mecánico y la franela estaba llena de grasa, y hediondo de alcohol, indico que nunca lo había visto, y que el taller estaba cerrado, no tenía vigilancia, señaló que el acusado primero le introdujo la mano y después el pene, le eyaculó y después que le hace eso le dice que se vistiera, y luego la amenazó indicándole que si lo denunciaba él la iba a matar, resaltando la ciudadana que al momento de la relación sexual quedó acostada, no se lesionó, no se llegó a raspar, manifestó que no lubricó, indicando que el acusado se metió el cuchillo y se fue corriendo, y ella hizo lo mismo, agarro sus cosas, se vistió, y salió corriendo para donde vivía y venia saliendo el vecino.

    Declaración que es valorada por esta J., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma fue enfática al manifestar que en fecha 24-09-2011, en horas de la madrugada, casi amaneciendo entre las 5:30 a 5:45 am, cuando se dirigía a su lugar de trabajo entre la calle 119 y 104 fue abordada por un sujeto desconocido que luego resultó ser C.A.S., y este mediante amenaza, usando para ello un arma blanca, la conminó a que se dirigiera a un lugar ubicado en una especie de acera y callejón, donde la obligó a sostener relaciones sexuales en plena vía pública, y si bien se trata de un testimonio único, ha señalado la sala de casación penal en sentencia N.. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia N.. 714 de fecha 13-12-2007, expediente N.. C07-0382 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol).

    Así las cosas, en principio la deposición aportada por la ciudadana V.C., en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., N.. 363 de fecha 27-07-2009, expediente N.. C09-12).

    Así las cosas, a la deposición de la víctima se adminicula el testimonio de la ciudadana N.A., madre de la misma quien previo juramento expuso que ccomo madre de verónica lamentó mucho lo que le ocurrió, indicó que la víctima le señaló que esa persona esa cara jamás en la vida se le olvidaría, señaló que desde esa vez había cambiado mucho, resaltó que su hija dice que no quiere acordarse de eso, señaló que ninguna madre puede mentir en ningún caso, y una madre no puede mentir en nombre de J. y él es su defensor y su mano derecha, manifestó que ocurrió en septiembre de 2011, precisó que no pudo ver qué hora era, y cuando vio por la ventana que le preguntó qué pasaba su hija se le monta encima y le dice que la violaron y ella estaba temblorosa, resaltó que se fueron al suelo del dolor, y le preguntó que si sabía quién era, y ella le indicó que esa cara nunca se le olvidaría, y le dijo a D. que le entregaba a la persona que le había hecho eso a su hija, señaló que estaba adentro de su casa con su otra hija, y le tocó la puerta y le dijo lo que había pasado a verónica y se sorprendió, y su hija dice que jamás en su vida se le olvida eso, manifestó cuando su hija llegó a la casa no había denunciado, y ella venia llorando, indicó que se quedó sola en la casa orándole al señor, y su otra hija fue quien acompañó a la víctima, indicó que ella como cristiana dejó todo en manos de Dios, recalcó que los hechos sucedieron muy temprano porque el callejón donde viven es peligroso, resaltó que tuvo conocimiento de los hechos por lo que le contó su hija, cuando la misma se dirigía a su trabajo y se le presentó el señor y se metió por un lado señaló que el referido ciudadano la amenazó, y que la víctima portaba un pantalón, fue enfática al indicar que la víctima le manifestó haber sido violada, que fue penetrada, en un piso de calle y que en el momento de los hechos no había personas, y resaltó que cerca del lugar donde violan a su hija había una licorería.

    T. lo anterior, y realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre la víctima y el acusado; señaló que la víctima le manifestó que el acusado la amenazó y la obligó a sostener relaciones sexuales, que el episodio ocurrió en un callejón que quedaba por la calle 119 y 104, en la vía pública, recalcó que ella se encontraba en su residencia que no recordaba la hora, pero que era bastante temprano, y escuchó a su hija quien venía acompañada, que ella sale a su encuentro y es cuando le informa la víctima haber sido violada por un sujeto, y que le aseguraba recordar el rostro del ciudadano, a quien indicó no conocer, resaltó que su hija ya no era la misma y nadie en la casa eran los mismos, recalcó que ella era cristiana y que puso en las manos de D. los hechos ocurridos y que de los nervios no pudo acompañar a su hija al órgano policial a colocar la denuncia, que su otra hija se encargó de acompañar a la víctima.

    En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. M.M.M., de la Sala de Casación Penal, N.. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

    La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.

    Así las cosas, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa esta juzgadora que la deposición de la deponente corrobora el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta J. se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración de V.C., en el sentido de que los hechos ocurren muy temprano en la mañana, un día Sábado, cuando la víctima se dirigía a su trabajo, que los hechos ocurrieron en un callejón en la vía pública, que fue violentada sexualmente y que el autor del mismo había sido un hombre cuyo rostro jamás olvidaría, y que además tanto la víctima como ella estaba muy consternada y llorosa, versión que coincide con la deposición de las ciudadana V.C., quien manifestó que fue abusada sexualmente por el acusado que resultó ser C.A.S., y no por otra persona, y que este hecho ocurrió en la vía pública, en una especie de callejón, donde había una matica de palma y un taller mecánico; versiones estas que coinciden con las deposiciones de los funcionarios aprehensores, cuyas testimoniales se recibieron durante el contradictorio y bajo juramento manifestaron lo siguiente:

    ROJAS V.J.E., expuso que ratificaba contenido y firma del acta policial, indicó que se trasladó a la residencia del ciudadano con unos compañeros, resaltó que fueron a la casa y hablaron con la mamá, señaló que ella les permitió el acceso a la casa y le dijeron que cuando el acusado llegara, lo llevara a la comisaría, y luego de ello le hicieron el llamado a la fiscal, manifestó que el manejaba la patrulla, y fue quien practicó la aprehensión, resaltó que la víctima lloraba mucho, y que ella le relató que iba camino a su trabajo y fue víctima de violación, señaló que el ciudadano que estaba dentro de la sala fue la persona que aprehendió, resaltó que llegaron a la casa y la mamá les permitió voluntariamente la entrada, manifestó que él no era experto para llevarse un blúmer, porque no era experto, resaltó que en el comando quedó la ropa del acusado, indicó que fue como a las ocho de la mañana, que el acusado llegó al comando y la víctima llegó como a las 6 de la mañana, resaltó que la víctima estaba en resguardo en el comando, y que jamás se le puso al frente de él, resaltó que jamás expuso a la víctima, y tampoco hizo un reconocimiento en rueda, indicó que la víctima llegó a las 6:00 de la mañana y que por la experiencia que él tenía laborando desde hacía 12 años en el mismo sector, él había visto al acusado la noche anterior y las descripciones aportadas por la víctima coincidían con la vestimenta de él, manifestó recordar que la descripción aportada por la víctima se trataba de una persona morena, alta, con una cicatriz en la cara, y que la misma le manifestó que el acusado la había abordado con un arma blanca la indujo a un acto sexual, resaltó que fue al comando y les dicen que la muchacha había sido víctima de violencia sexual, indicó que él conocía al acusado porque él tomaba mucho licor todos los días y así fui sacando conclusiones por lo que la víctima le fue manifestando, resaltó que como a las 8:00 am, él estaba en el comando y se apersonó el acusado y la víctima lo reconoció cuando lo vio.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata del funcionario aprehensor, quien manifestó que se encontraba de patrullaje y recibió llamada del centro de Comunicaciones, quien le indicó que una ciudadana estaba interponiendo una denuncia por haber sido abusada sexualmente, indicando que se trasladó a la residencia del acusado, toda vez que por la descripción aportada por la víctima, consideró la posibilidad de saber quién era el autor, siendo que llevaba 12 años laborando en el mismo sector, y que la noche anterior a los hechos, había visto al acusado portando la vestimenta descrita por la víctima, y que además lo conocía como una persona muy tomadora, borracha y alcohólica, versión que coincide con la deposición de la víctima quien manifestó que la persona que la ultrajó se encontraba en avanzado estado etílico, por lo que esta J. valora su testimonio como PLENA PRUEBA, de la aprehensión del acusado C.A.S., y PRUEBA para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y responsabilidad del acusado en la comisión del mismo. Testimonio que coincide con la deposición del otro funcionario aprehensor G.A.P.C., cuya deposición se incorporó al debate y bajo juramento manifestó que:

    Ese día se acercó una ciudadana a la comisaría llorando, le preguntó qué había sucedido y ella les dijo que había sido objeto de una violación, le interrogaron donde fue y quien fue, y las características del ciudadano, resaltó que la noche anterior habían visto al ciudadano con las mismas características, resaltó que procedieron hacer un recorrido y hablamos con la madre del acusado quien les permitió la entrada y posteriormente como a las 8:00 am, fue que llegó el acusado y se comenzó el proceso, indicó que la víctima llegó al comando y lo reconoció, resaltó que la ciudadana estaba nerviosa, y no paraba de llorar y las descripción que les dijo coincidía con las del acusado, resaltó que el acusado se la pasaba en la calle tomando licor y siempre le llamaban la atención para que no hubiera problemas y por la semejanza que les dio la víctima, lo asemejaron y la ciudadana lo reconoció, indicó que la señora que fue a formular la denuncia describió a su agresor, y las características coincidían con el acusado, quien tenía esa vestimenta al igual que ella le dijo que era de ojos achinados, señaló al acusado en sala como la persona que habían aprehendido y el que la ciudadana identificó como el participe, manifestó que su compañero estaba patrullando y él fue quien lo llamó para que se trasladara al comando porque la víctima estaba denunciando, manifestó que se trasladó a la residencia del acusado y que éste no se encontraba, que fueron recibidos por la mamá, resaltó que la madre del acusado les indicó que él no había dormido en casa.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata del funcionario aprehensor, quien manifestó que se encontraba en el comando y fue quien llamó a su otro compañero de funciones, indicándole que una ciudadana estaba interponiendo una denuncia por haber sido abusada sexualmente, indicando que se trasladó a la residencia del acusado, toda vez que por la descripción aportada por la víctima, consideró la posibilidad de saber quién era el autor, y que la noche anterior a los hechos, había visto al acusado portando la vestimenta descrita por la víctima, y que además lo conocía como una persona muy tomadora, borracha y alcohólica, versión que coincide con la deposición del funcionario J.R. y la víctima quien manifestó que la persona que la ultrajó se encontraba en avanzado estado etílico, por lo que esta J. valora su testimonio como PLENA PRUEBA, de la aprehensión del acusado C.A.S., y PRUEBA para la demostración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.

    Versiones estas que durante el debate probatorio quedaron corroboradas con pruebas técnicas cuyo contenido y suscripción fueron ratificadas por el experto Dr. J.A.R., médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y manifestó bajo juramento que la experticia se realizó a la ciudadana el 24.09.2011, se le realizó examen médico forense, genitales externo normales desgarro a las 6, 11 y 12, contusión antiguo y sin lesiones, indicó que según lo que observó al momento de efectuar la exploración, la ciudadana evaluada presentaba una excoriación que consistía en una pérdida de la piel, que solo llega hasta la dermo, y es superficial, indicó que la excoriación se encontraba en el área del periné, que queda entre el ano y la vagina, resaltó que esa excoriación que hay entre el ano y la vagina, podía ser traumática ya sea por haber recibido un golpe, o un rose que le haya causado la excoriación, y que en los actos sexuales no consentidos puede provocar dicha lesión, toda vez que cuando hay un acto sexual no consentido aumenta la adrenalina y hace que la mujer no lubrique bien y que existan excoriaciones, manifestó ser especialista en traumatología y que conocía la especialidad ginecológica, porque en la parte de la medicatura forense hay que tener una especialidad y en este caso él tenía una especialidad, recalcó que una excoriación pudo producirse por un evento traumático, y toda vez que la excoriación se encontraba en el periné era síntoma de que el acto sexual fue rechazado, pero que no observó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas órgano auxiliar por excelencia de los Tribunales, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que el mismo tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citado, señalando el experto que procedió a evaluar a una femenina de nombre V.C., y verificó que presentaba desfloración positiva antigua, lo que coincide con el verbatum de la víctima, quien señala estar casada y tener hijos, aunado al hecho de resaltar el experto que en el área del periné el cual queda en el medio del ano y la vagina, observó la presencia de una excoriación, y que dicha lesión pudo producirse por un evento traumático, no descartando una relación sexual. Adicionando el verbatum del experto con el resultado del reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana en fecha 19-11-2010, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    “…Reconocimiento Médico Legal. Se realiza Examen Médico Forense y ginecológico a la paciente V.I.C.A., en fecha 24-09-2011, quien no presenta lesiones de aspecto legal que transcribir, Ginecológico externo de aspecto configuración normal, himen desgarros antiguos a las 11-2-6 según las agujas del reloj, excoriaciones a nivel del periné, Ano rectal: esfínter tónico sin lesiones, (Conclusión: vaginal: desgarro antiguo; A.R.: sin lesiones, se toma muestra de semen)

    Prueba técnica a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la ciudadana V.C., donde se dejó asentado que la misma presentaba desgarro antiguo, y que además presentaba una excoriación a nivel del periné, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta J. le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado CESAR A.S. en la comisión del mismo.

    En este orden, el médico forense dejó expresa constancia en la experticia suscrita por él, que fue tomada muestra del fluido vaginal de la víctima a los fines de que le fuese realizado análisis de laboratorio, para determinar si se trataba de semen, muestra que efectivamente fue evaluada y analizada por la Licenciada A.J.F.C., quien previo juramento expuso que era una muestra que recibió por ser experto bioanalista, señaló que procedió a procesar el hisopo, y se determinó la presencia de semen en la misma, resaltó que se graduó en el 2010, duró seis meses en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, P. y C. y describió que la metodología empleada para analizar la muestra fue que la muestra llega tomada de un hisopo en un tubo de ensayo, en lo que llega se refrigera y luego se hace una prueba, sulfata ácida del área prostática, reactivo 1 y 2, baño de M., el último paso es reactivo de color, al ver el color y si es color azul que es positivo, y resultó positivo, había presencia de semen, recalcó que si la muestra estaba refrigerada podía durar hasta seis meses, indicó que en el memorándum donde se ordena efectuar el análisis se indicó quien era la persona, recalcó que en el caso analizado sólo enviaron un hisopo, y que al hacer el análisis toda la muestra se consumió, señaló que debieron enviar dos hisopos para poder hacer una comparación en caso de así haberlo solicitado pero en el presente caso no fue así, señaló que no es que se pierde eficacia es que se consumió la muestra, indicó que se consumió la muestra en el proceso, describió que el método para saber que hay presencia seminal, es por sulfata ácida, por un reactivo, sulfata acida prostática, y señaló que había presencia de semen positiva pero que no podía determinar cuál es el origen del semen.

    Declaración que es valorada por esta J., toda vez que se trataba de una experta adscrita al CICPC órgano auxiliar de los Tribunales y que por excelencia le corresponde la investigación, analizando la mendacidad, credenciales y conocimientos en la materia, manifestando la experta que efectivamente a través de una metodología utilizada y aplicada, realizó un análisis a un hisopo que le fue enviado, y determinó que en el mismo se extrajo la presencia de SEMEN, pero que a raíz de la aplicación de reactivos, la muestra se consumió en su totalidad, pudiendo dar fe que había semen más no su origen o procedencia, coincidiendo su verbatum con la deposición de la víctima, quien señaló que el acusado al momento de vulnerarla sexualmente eyaculó dentro de su vagina, es así como esta J. le da valor a su testimonio como PRUEBA, para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado C.A.S., en la comisión del mismo. Adicionando el verbatum del experto con el resultado de la experticia seminal, efectuada a la muestra suministrada, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    …El suscrito, Lcda. A.F., experto designado para realizar peritaje, según memorando S/N°, sin fecha relacionado con el expediente N° DK020F2012000377, rindo usted el siguiente informe pericial. MOTIVO: Practicar experticia seminal del material recibido en fecha 30/05/12. Entregadas a este despacho por el funcionario forense de guardia PEREZA ELVIS, Credencial 35.328. EXPOSICION: El material suministrado cosiste en: I.- MUESTRA DE FLUIDO VAGINAL: Debidamente embalado y rotulado como colectada a la ciudadana V.I.C.A. titular de la cedula de identidad numero 84.286.640 S.I.M. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido al siguiente análisis. ANALISIS BIOQUIMICO. I.- METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: DETERMINACION DE FOSFATASA ACIDA PROSTATICA: POSITIVO (+). CONCLUSIONES: En base al análisis y reconocimiento practicado a la muestra recibida, que motivan nuestras actuaciones periciales s concluye: I.- En la muestra tomada del fluido vaginal de la ciudadana V.I.C.A. titular de la cedula de identidad número 84.286.640, se determina la PRESENCIA de material de origen seminal, es todo

    .

    Prueba técnica a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que dicho informe fue realizado por una experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de la metodología empleada para el análisis de la muestra, dejándose constancia que del resultado obtenido se evidenció que se trataba de SEMEN, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta J. le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado CESAR A.S. en la comisión del mismo.

    Así las cosas, además de la deposición de la víctima V.C., su progenitora, ciudadana N.A., los funcionarios aprehensores R.J. y P.G., el médico F.J.A.M., y la Licenciada A.B., fue incorporado al debate la deposición de la Licenciada Yuruanny Moreno, Psicóloga adscrita al Departamento de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, quien ratificó el contenido y firma de la evaluación realizada, indicó que la víctima le fue referida a evaluación psicológicas, presentaba síntomas de un trauma por presentar insomnios y pesadillas, reimprimiendo a través de imagen de flash back, manifestó que el día sábado días antes de la entrevista había sido víctima por un sujeto desconocido iba hasta la empresa donde trabaja cuando de pronto la interceptó un sujeto que la amenazó y ella le pidió que no le hiciera daño, porque resaltó que pensaba mucho en su hija este sujeto la abusó y se quedó con la ropa de la víctima, fue auxiliada por los vecinos al momento de la entrevista y presentaba mucho temor por la situación que vivió, se le remitió a la evaluación psiquiátrica por los hechos toda vez que habían sido reciente y se refiere a un mes de trastorno y había pasado días y para evitar recaídas fue referida a la evaluación al hospital militar indicó que la víctima tenía un permiso tipo reposo por su trabajo, por su estado y le impedía concentrarse y no solo laboral, sino personal y ese hecho le impactó al saber que los vecinos se enteraron, sintió vergüenza y se asentaba en la casa para conocer los hechos, señaló que la relación son su esposo e hijas estaba marcado en la irritabilidad la molestia y durante la entrevista manifestó que hubo llanto incontrolable, indicó que su estado era normal por el episodio vivido porque afecta la autoestima, y efectivamente tenía una tendencia de llanto fácil, la experimentación en el llanto por el momento de vigilia y de descanso y se corresponde a la persona que es objeto de violencia, manifestó que Puede marcar el hecho pero el momento de la remisión que se le hace es con el objeto que ella pudiera superar el trastorno que a futuro le pueda provocar un momento de no adaptación, y sin embargo consideró por la experiencia que es una vivencia que no podrá superar, olvidarle es el hecho de pasar la página y el proyecto de vida que tiene ella como persona, este delito afecta en lo más íntimo de una persona, señaló que no acostumbra a indagar, ella si recordaba eventos, y narró la secuencia de los hechos, y no lo solicitó porque ella va a vivir con ese rostro el resto de su vida, manifestó que los síntomas que tenía la víctima son hechos que no se pueden controlar ni simular, el quebrantamiento de la voz, los movimientos de las manos el nerviosismo, la expresión corporal, son elementos que dan pie que es una persona que está narrando, no aplicó prueba psicológica, porque el movimiento de las manos por el estado de crisis no se puede hacer ninguna evaluación con pruebas, no vas a tener aquel resultado que buscas, la víctima le manifestó que ella iba para su trabajo y eran las cinco de la mañana, ella le enseñó la constancia del reposo, narró que a primer momento él le pidió que se quitara la ropa íntima y después el procedió a quitarle el pantalón, y después de haber cometido el hecho él se levantó y se llevó la ropa íntima, ella dijo que él le pidió que se comenzara a quitar el pantalón, y después el procedió a quitarle la ropa, el pantalón hasta donde recordaba él se lo quito completo, señaló que el verbatum de ella fue verdadero, lo que estuvo evaluando a la víctima manifestó vio una ganancia segundaria al denunciar un hecho punible y ese caso la estuvo entrevistando una hora y cuarenta minutos y lo primero la expresión corporal y segundo ella perdió mucho, ella no tiene la ganancia de denunciar un hecho a lo que ella fue víctima, ella pedía por la vida de su hija, ella tenía la relación con su hija era lejana, ella se aisló completamente de las cesiones, la relación con su esposo cambió mucho e indicó que el trastorno de ella fue muy grande, ella reside con su mamá, hermana esposo e hija, hasta plantearon el mudarse de la zona, porque los vecinos fueron muy morbosos, ella perdió mucho, cambio mucho, como persona y mujer.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una especialista adscrita a la División de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, y si bien, el informe psicológico no puede ser valorado como experta, toda vez que para la realización del mismo debió tomarse la juramentación de ley conforme a lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo eso no le resta credibilidad a su testimonio, señalando la especialista que procedió a evaluar a una femenina de nombre V.C., observando que la misma estaba afectada psicológicamente, por haber sido abusada días recientes a la entrevista desde el punto de vista sexual, señaló que la víctima le narró los hechos, y que esta narración se correspondía con el resultado obtenido de los test aplicados, manifestó que la evaluada se encontraba dentro de la realidad y que la misma no mintió, recalcó que los hechos de violencia afectaron mucho la relación en el hogar de la víctima para con su hija y su esposo, así como en la comunidad, lo que coincide con el verbatum de la víctima, quien señala haber sido violentada sexualmente por el acusado C.S. vía vaginal.

    Pruebas estas que se adminiculan a la inspección judicial que fue realizada en fecha 07-08-2012, por el Tribunal y en presencia de todas las partes y bajo solicitud de las mismas, en la cual se dejó expresa constancia de la existencia del sitio que se señala lugar de la ocurrencia del suceso, así como la toma de imágenes fotográficas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, siendo la 10:07 hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar LA INSPECCIÓN JUDICIAL, en la causa distinguida con Número DP01-S-2011-005824, seguida contra el acusado C.A.S.; se traslada y constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por la Juez de Juicio Abg. C.M.Q.M., la secretaria de sala ABG. MILAGROS ZAPATA y el Alguacil JESUS VIVAS; en compañía, de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. MERCEDES SALAS, la Defensa SIMON BASTARDO, FRANCIA DEL VALLE FIGUERA Y Z.P. y el ACUSADO CESAR A.S.; a la siguiente dirección: AVENIDA 119. CALLE 104. LA COROMOTO. MARACAY ESTADO ARAGUA; constituido el tribunal en el lugar arriba mencionado, procedimos a practicar dicha inspección en presencia de las partes antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 4° de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que se este despacho procedió a tomar fotos del inmueble, dejando constancia este tribunal de lo siguiente: PRIMERO: El tribunal deja constancia que en la calle no identificada, que da con la calle 105, se encontraba en la esquina una mata de palma. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la acera donde se encontraba la mata de palma, se encuentra identificada con los Nº 027-115-000. TERCERO: El tribunal deja constancia que el callejón no tiene identificación cuando se tiene entrada por la calle 105. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la acera que esta signada con la siglas 027-115-000, se encuentra una casa con el Nº 53, de color blanco y verde, al frente una pared de bloque. QUINTO: El Tribunal deja constancia que a veinte (20 metros de la esquina donde se encuentra la mata de palmas se visualiza un portón de colores rojos, negro y amarillos, donde se lee DAN-CAR, y al frente una casa signada con el N° 51-3, cuya fachada es de color verde. SEXTO: El Tribunal deja constancia que se visualiza al lado del portón amarillo una acera de forma triangular unida a una pared de color vinotinto. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que al lado de la pared vinotinto se encuentra un poste, visualizándose un inmueble con el Nº 7, y una camioneta de color amarillo. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que además en el callejón se observan viviendas signadas N° 5, 8, 3, 1 y 1ª. NOVENO: El Tribunal deja constancia que al finalizar el callejón se visualiza entre la calle 104 con el callejón 119 Av. Una identificación en la casa de color blanco. DÉCIMO: El Tribunal deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas. DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que procede a fijar la continuación del juicio oral privado para el día MARTES 21 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 09:00AM. Es todo

    Prueba que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como PLENA PRUEBA del sitio del suceso, toda vez que de la inspección efectuada al lugar de los hechos, se pudo evidenciar que los mismos coinciden perfectamente con la descripción aportada por la vìctima al momento de aportar su declaración, observando inclusive que se encontraba un carro de color amarillo, una esquina que hacía la apariencia de callejón, una mata de palma, cuyas imágenes fotográficas se le pusieron de vista y manifiesto al funcionario E.G. y este perfectamente lo reconoció, es así como fue recibido el testimonio del funcionario y bajo juramento manifestó que toda vez que una ciudadana había interpuesto una denuncia se trasladó la comisión del CICPC al lugar del sitio en búsqueda de la persona, llegan al lugar donde ocurren los hechos, indicó que la ciudadana J. fue le técnica que hizo la inspección técnica, resaltó que no encontraron evidencias de interés criminalístico, indicó que recibieron llamado de los funcionarios de la policía municipal quien les indicó que se había presentado el acusado, y que por las características, según la víctima era la misma persona, resaltó que según comentarios de los funcionarios policiales, el acusado era consumidor, indicó que la ciudadana dijo que él tenía la misma ropa y que era el mismo ciudadano, señaló que tenía 2 años trabajando en el CICPC, con el cargo de Agente de investigaciones, manifestó que la víctima les dijo que ella había salido del trabajo y ella tenía una vía y al tomar el trasporte toma una vía externa, y ella fue víctima de un sujeto que se encontraba bajos los efectos de alcohol y Abusó sexualmente de ella, resaltó que su función consistió en ubicar a una persona un testigo la diligencia, recalcó que el resultado de la inspección fue que en el lugar no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, describió que dicha inspección se efectuó en una vía pública, era un callejón, una calle y con un rincón, señaló que la fotografía que se le puso de manifiesto era el mismo lugar donde habían efectuado la inspección, indicó que era en la 119-A al frente de lo sucedido, y que ese lugar se los señaló la víctima, indicando que las fotos descritas con las letras “A”, “S” y “H”, corresponden al sitio del suceso.

    Declaración que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, analizando y tomando en cuenta la naturalidad con la que expuso el deponente, quien a través de un lenguaje, claro, sencillo y coherente fue enfático al relatar los hechos que presenció, observó y tuvo conocimientos, así como el señalar las fotos que correspondían al sitio del suceso donde él se dirigió junto a otros funcionarios, más sin embargo fue claro al señalar que no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana V.C., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, aunado a las declaraciones de la ciudadana N.A. y la psicóloga Y.M., quienes son hábiles y contestes, al señalar que tuvo conocimiento de manera referencial, de hechos de violencia por parte de un ciudadano desconocido, que resultó ser el acusado C.A.S. quien se dirigió en contra de la víctima bajo amenaza, utilizando como medio un arma blanca para amenazar a la víctima y lograr accederla carnalmente, a los fines de saciar sus bajos instintos, lo que efectivamente logró, lo que fue corroborado con el testimonio de los funcionarios aprehensores ROJAS JESUS y G.P., ambos corroboran lo expuesto por la víctima, y la deposición del médico forense Dr. J.A.R. y la Licenciada A.B., testimonio hábil y sin contradicción, y tiene plena credibilidad y certeza en base a su conocimientos científicos, permitiendo demostrar que la conducta del acusado, encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por quedar evidentemente demostrado que el ciudadano C.A.S., fue la persona y no otro, que en fecha 24 de septiembre de 2011, en horas de la madrugada entre la calle 119 y 104 del Barrio la Coromoto de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, vulneró sexualmente a la ciudadana V.C., todo lo cual atentó contra la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de las víctimas y el buen orden de la familia.

    Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano C.A.S., con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es sostener relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la ciudadana V.C., y aprovechándose de la soledad, la hora y la no presencia de ningún testigo, fue ejecutado de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.

    Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado C.A.S., una sujeta pasiva que es la ciudadana V.C., un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

    Ante esta situación, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano CESAR A.S. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber, y si bien el acusado señaló que no podía descartar que efectivamente la ciudadana V.C., hubiera sido víctima de alguna violación, él no había sido el autor de tan abominable hecho, señalando que el día en que la víctima manifiesta la ocurrencia de los mismo, él se encontraba en compañía de dos ciudadanos a quien identificó como F.F., F.Z. y además un niño de aproximadamente 9 años de edad, y que ellos se encontraban ingiriendo licor, habiéndole dado la cola a uno de ellos, aproximadamente a las 5:30 am, por lo que imposible sería que él se encontrara al mismo tiempo en dos lugares, resaltó que si bien él tomaba, era un hombre trabajador, que no consumía droga y jamás había estado detenido, que no entendía por qué los funcionarios lo querían mal poner y fue enfático al señalar que jamás vulneró ni abordó de ninguna manera la ciudadana V.C., ciudadana que nunca había visto, a pesar de tener 36 años viviendo por ese sector, lo que fue corroborado por la defensa en sus conclusiones quienes señalaron en primer lugar que habían contradicciones entre lo existente en las actas y lo demostrado en el debate, que la prueba de comparación de ADN que fue solicitada y era con lo que contaba la defensa para demostrar la inocencia del acusado, no se pudo efectuar por negligencia del Ministerio Público, y que a su defendido lo cubría el principio de presunción de inocencia, habiendo sido evacuado dos testigos irrefutables como lo era la madre del acusado ciudadana A.H. y el ciudadano F.F., ambos manifestaron haber estado con el acusado el día de los hechos, y a la hora señalada por la víctima como el momento en que fue abordada por el acusado, y que era inverosímil la posibilidad de la participación de este en los hechos, toda vez que se encontraba en lugar distante al sitio donde presuntamente abordan a la víctima, solicitando sentencia absolutoria a favor del acusado.

    En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Criterio que ha sostenido y ha mantenido la Sala en sentencia N.. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., la cual estableció en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate ninguna prueba testimonial que indicara que la excoriación presentada por la víctima a la altura del periné que queda entre el ano y la vagina, haya sido producida por un hecho no violento, por una uña o por un evento distinto al narrado por la ciudadana V.C. en su deposición, al contrario la víctima fue enfática en todo momento al señalar al acusado CESAR A.S., como la persona que en la madrugada del día 24-09-2011, la abordó de manera violenta y la accedió carnalmente en la vía pública entre las calles 119 y 104 del Barrio la Coromoto, cuyo testimonio coincide con el verbatum de los funcionarios aprehensores ciudadanos ROJAS JESUS y G.P., que fue corroborado con la testimonial de la Licenciada Y.M., y sustentado con el resultado del informe médico legal ratificado en su contenido y suscripción por el Dr. J.A.R., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. lo que demuestra que la ciudadana V.C., fue violentada sexualmente, por el acusado C.A.S..

    Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado C.A.S. fue la persona que en fecha 24-09-2011, se encontraba detrás de una mata de palma, ubicada entre la calle 119, con calle 104, aproximadamente entre las 5:30 a 5:45 horas de la mañana, abordó a la ciudadana V.C., quien se dirigía a su trabajo, la obliga bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma blanca, la introduce en la calle 104, en una especie de callejón le dice que se quite el pantalón que portaba y la accede carnalmente para luego huir del lugar, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL. Y así se declara

    CAPÍTULO VI

    PENALIDAD

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y establece una consecuencia jurídica de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

    1º Informe Psicológico, realizado por la Licenciada Yuruanni Moreno, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    I.- DATOS DE IDENTIFICACION. Nombres y Apellidos: V.I.C.A.. Lugar y fecha de nacimiento: 03-07-1980 Edad: 31 años. Cedula de Identidad: E.- 84.286.640 Estado Civil: C.. Nivel de Instrucción: B.D. de habitación: Urb. La Coromoto, Av. 104, callejón Y., casa Nro 6. Teléfono madre: 0243-5533185. Fecha de elaboración de informe: Noviembre de 2011. II.- EXAMEN MENTAL. Se trata de adulta de 31 años de edad quien viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada y arreglada. Se mueve vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; atención y concentración dispersas; lenguaje coherente de tono y volumen bajos, espontáneo; pensamiento coherente, sin evidencia de ideas delirantes ni trastornos sensoperceptivos; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia ansioso-depresivo. III.- MOTIVO DE LA ENTREVISTA. Evaluación psicológica solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en virtud del estado de alteración emocional que presenta la compareciente; quien fuera víctima de agresión sexual por parte de un ciudadano hasta se entonces desconocido por ella y aparentemente vecino del sector donde reside la compareciente. IV.- INTRUMENTOS DE EVALUACION. Entrevista Clínica de intervención en crisis. V.- ENTREVISTA. La evaluada manifiesta que el sábado 24 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 5:15 AM, cuando se dirigía a la parada Av. P. de la Coromoto a esperas el Transporte de la empresa donde labora como obrera; fue interceptada por un ciudadano desconocido quien bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) la sometió llevándola a un sector apartado de la zona y abusó sexualmente de ella, posteriormente, le permitió que se vistiera y se alejara de la zona. Ella se dirigió a su residencia y en el camino un vecino le presto auxilio y conjuntamente con familiares se dirigieron a la sede del CICPC donde formularon la denuncia y una comisión se trasladó al lugar de los hechos y con la descripción del presunto agresor, lograron la captura del mismo. VI.- RESULTADOS DE LA ENTREVISTA. La ciudadana V.C. evidencia un estado emocional caracterizado por: Hipervigilancia, tendencia al llanto fácil, insomnio de conciliación, experimentación de la situación traumática a través de pesadillas e imágenes flash back; marcados sentimientos de culpa y vergüenza; síntomas cuyo inicio coincide con el hecho de haber sido víctima de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia. VII.- SUGERENCIAS. - Evaluación psiquiatrita para abordar los síntomas fisiológicos. - Atención psicológica para abordar los síntomas psicológicos. En virtud de lo señalado, la evaluada fue remitida al Servicio de Psicología y Psiquiatría del Hospital Militar de esta ciudad….

    2º Resultado de Experticia de reconocimiento Legal de fecha 05.08.20103, practicada por el Detective CASTILLO BONIFACIO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S.. Delegación Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua, designado para practicar peritaje, relacionado con el expediente I.820.792, realizado a Un (01) par de zapatos deportivos de color blanco, con la figura alusiva a la marca R., talla (44,5 02). Una (01) gorra de tela de color azul, con la inscripción en su parte frontal donde se lee Adidas, y se procedió a su lectura total de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

    3º PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Oficio 9700-064-DC-47212, de fecha 24-10-2012, realizado por el Experto, L.. R.S.. S.C.. Jefe (E) Departamento Criminalístico, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle en relación a la solicitud emanada de ese despacho, según comunicación Nº. IJ2180-12 de fecha 16-10-2012, relacionada con la causa DK02FO20121325, donde solicita que el material de origen seminal sea trasladado con la debida cadena custodia hacia la Unidad de Estudio Genéticos y Forenses del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), Ubicado en los Teques Estado Miranda, para realizar perfil genético (ADN), no se puede realizar por las siguientes razones: la muestra (FLUIDO VAGINAL) enviada de Medicatura Forense, colectada a la ciudadana: V.I.C.A., C.I. E-84.286.640, fue procesada y analizada por este departamento según experticia 9700-064-DC-3223.12 de fecha 06-06-2012, resultando positivo la presencia de Fosfata Acida Prostática (semen), consumiéndose dichas muestras en su totalidad en los respectivos análisis. Es de hacer de su conocimiento que la muestra recibida son Hisopados de Secreción Vaginal (Hisopos) tomados en las paredes de la vagina de la víctima siendo una muestra única…

    … Asimismo cumplo con informarle que la solicitud enviada no hace pedimento de resguardo para ser transferida al IVIC para análisis de perfil genético (ADN).

    A partir de la presente fecha nos regiremos con el manual de procedimiento actualizado para preservar parte de la muestra recibida para futuros análisis.

    Participación que se le hace para los conocimientos y demás fines consiguientes…

    Con relación a estos medios de pruebas, consistente en informe psicológico y experticia de reconocimiento legal efectuada a un par de zapatos color blanco y una gorra, así como un oficio emanado del Departamento Criminalístico del CICPC, el Código Orgánico Procesal Penal, nada nos habla o señala de manera taxativa sobre si los informes psicológicos o experticia de reconocimiento donde no fue evacuado el experto que lo suscribió por no haber sido promovido, debe ser considerado o no prueba documental; más sin embargo el artículo 339 numeral 2° de la Ley Adjetiva, señala que podrá ser incorporado por su lectura la prueba documental o “de informes”, en este sentido, la doctrina y la ley nos habla de documento público y privado, considerándose una que todo documento emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo.

    En este sentido, esta sentenciadora considera con relación al informe psicológico efectuado por la Licenciada Yuruanni Moreno, no es valorado toda vez que el mismo no constituye prueba documental, sin embargo el testimonio de la psicóloga que lo efectuó creo credibilidad y certeza para esta juzgadora y fue efectivamente valorada en el capítulo correspondiente como prueba de orientación.

    Ahora bien, con relación a la experticia de reconocimiento legal y el oficio emanado del departamento criminalístico del CICPC, que no fue ratificado por el experto que lo suscribió en ningún modo puede ser valorada, al no haber sido posible evacuar al experto B.C. y en el otro caso al no haber sido promovida la prueba testimonial de la persona que la suscribió, y siendo que dentro de los principios que rigen el proceso penal tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, de valorarse la prueba, se vulnerarían estos principios que conllevan a la violación del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia esta J. desecha dichas prueba.

    4º F.S.F.J., titular de la cedula de identidad N° 15.609.193. PREVIO JURAMENTO. Testigo promovido por la defensa privada, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    yo me encontraba en mi casa, eran como las cinco de la madrugada, y yo salí, ya que yo, los sábados y domingo vendo sopa en el mercado periférico, y tenía cuatro o cinco minutos aproximadamente esperando un taxi, y fue cuando paso el señor C. me dio la cola hasta el mercado, él iba en el taxi con otro señor y un niño, y ellos se quedaron ahí media hora, me ayudaron a bajar las bolsas que yo llevaba, luego ellos se tomaron cuatro cervezas, yo creo que eran las cuatro o cinco de la mañana cuando ellos me dieron la cola, bueno si mal no cálculo eran las cinco, porque yo siempre me paro ahí en esa parada que queda cerca de mi casa, a esperar el trasporte que me lleve hasta el mercado, y fue como a las cinco y cinco de la madrugada, que llegó el señor cesar y como ya dije anteriormente en el taxi iba un niño y otro señor, me ayudaron a bajar las bolsas, porque me conocen, se quedaron de veinte a media hora; cuando yo iba a la parada de los jabillos iba solo, ellos me dan la cola porque me conocen, ellos tuvieron la amabilidad de darme la cola, en el momento que ellos me ofrecen la cola ellos no estaban rascados, el niño tenía como 8 años cálculo yo, el niño es hijo del señor C.; es un carro siena. Eso fue el 24 de septiembre de 2011, en horas de la mañana luego de yo salir de mi casa, yo iba solo, con una bolsas y unos aliños, para la sopa, la parada queda en una avenida principal de los jabillos, bueno de la avenida los jabillos hasta el mercado en carro se puede durar en llegar de cinco a siete minutos, eran las cinco de la madrugada, y llegamos a las cinco de la mañana a las cinco y siete de la mañana, y yo se que era a esa hora porque yo siempre salgo a esa hora, de mi casa, para bajar las cosas de trabajo me tardo de veinte a veinticinco minutos. Luego ellos se fueron de cinco y veinticinco a cinco y treinta de la mañana. Ellos duraron ahí entre unos veinticinco a treinta minutos, porque se tomaron unas cervezas, en el trascurso de llegar al mercado no tardamos mucho, más se tardaron ellos en ayudarme a bajar las cosas, veinte a veinticinco minutos. Luego yo me di cuenta que eran las cinco y treinta de la mañana, porque como estoy acostumbrado a salir a las cinco de la mañana y vi cuando aclaró y calculé que eran las cinco y treinta de la mañana. Si a esa hora ya hay gente en la calle, si a esa hora me doy cuenta que hay gente en la calle o hay un perro muerto en la calle porque era evidente, es todo

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “yo, tengo cinco años conociéndolo, al señor C. vive a una casa de mi casa, eso sucedió en septiembre, no recuerdo muy bien la fecha en las que ellos me dieron la cola, el lugar donde ellos me vieron y me dieron la cola fue en toda la principal de los jabillos en la licorería L., ahí hay casa y locales por toda esa avenida, yo trabajo en el mercado periférico en toda la principal de ese mercado. Yo vendo sopa, yo tengo un tarantín, que se encuentra casi en la entrada, justamente donde se agarra las camionetas, al lado de mi tarantín queda otro donde está un señor que vende empanadas, cálculo que ellos se tomaron de cuatro a cinco cervezas cada uno, el señor C. no estaba borracho, no recuerdo como estaba vestido el señor C., él no tiene ninguna cicatriz en la cara que yo sepa, el señor cesar se retiró de mi lugar de trabajo de veinte a veinticinco minutos después de haberme ayudado a bajar las cosas del carro de él, no sé a qué hora exacta se retiró, yo no vi el reloj en ese preciso momento para saber a qué hora se retiró el señor, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “yo, salí a las cinco de la mañana de mi casa y me fui hasta la parada, ellos pasaron me vieron ahí y me dieron la cola, y llegamos a las cinco y cinco al mercado periférico, me ayudaron a bajar las cosas, y no sé a qué hora se fueron, y no recuerdo exactamente qué día fue, solo se que fue entré un sábado o un domingo, porque yo trabajo esos dos días en el mercado periférico, y sé que eso sucedió en septiembre pero no sé qué fecha exactamente, no recuerdo como estaba vestido el señor cesar, y si recuerdo que el niño iba dormido, es todo”.

    5º Testimonio de la ciudadana H.M.A., titular de la cedula de identidad N° 4.566.841. Estado Civil: soltera. Fecha de nacimiento. 26.02.55. Quién es Madre del acusado, Testigo promovido por la defensa privada, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento expuso:

    ese día estaba sentada a las 4:00 de la mañana estaba sentada con el señor F., tenía a su hijo pequeño sentado en el carro, lo sentí que él entró y salió, y a las seis de la mañana llegó la policía tocando la puerta, y le dije que mi hijo no estaba, y le abrí la puerta, y vieron que no estaba, le pregunté que había pasado y me dijeron por un robo grave, y él me dijo que mañana vamos a ver qué pasa, y cuando llegamos allá nosotros vivimos y le dijimos a un policía sentado y le dijo a los demás policías que porque no dicen que era por violación, y él dijo que no era así, que una gente que ha violado lo que provoca es matarlo y al rato llegó el CICPC, y se quedaron allá adentro y me pusieron una declaración y mi hijo no tiene antecedentes y después llego el CICPC, y lo llevaron a la casa y se llevaron la pantaleta de la muchacha, y se llevaron acostumbradores de mi hija y son trapos que no se usan después, y me preguntaron si estaba con el ciudadano F.Z. y después lo policías me dijeron mire señora cuando las cosas son verdad, su hijo si fue, y yo llamé al señor F.Z. que él estaba con él. Y el policía flaco dijo que no se metiera en eso, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL: “Tiene usted otros hijos? R: uno de 17 que tiene síndrome de down. Uno de 25 y uno de 37 años. P: ¿Usted dice que se acuesta a las 4:00 de la mañana y que después que el sintió que entraba y salía? R: Solo vivimos él y mi hijo que tenía síndrome de Down. Y la puerta de mi casa es un pasillo, y yo duermo con la puerta abierta. Él estaba con F.Z. que le dice el niche. Se llevaron una camisa, y cuando los funcionarios llegan dice que él no está en la casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. FRANCIA FIGUERA: “P: ¿qué hora era en el lapso que estaba con su hijo? R: Eran como las cuatro de la mañana. El llegó como a las 7:30 u 8:00 de la mañana, era como a esa hora. Y llegamos a la comisaría de J.F.R., y nosotros dijimos que había sido por robo. Y el inspector los regaña porque no había dicho que había sido por violación. Al momento que nosotros llegamos no vimos a la víctima, ellos llamaron a la víctima. Cuando llegaron los del CICPC. Fue que vimos a la víctima. Mi hijo no tiene antecedentes. Yo tengo 52 años viviendo en la Coromoto. Yo no conocía a la familia de la víctima. Esa casa tiene luz, ese barrio tiene luz por todas partes. P: ¿Cuéntenos un poco más para ser más explícitos? R: Ellos llegaron y me tocaron la puerta y me preguntaron por mi hijo el chino. Yo abrí la puerta y entraron, y vieron que no estaba, cuando mi hijo llegó, fuimos a la comisaría, y cuando él llega el mismo me dice que fuéramos a la comisaría. F. lo ayudaba a cargar piedra. A. arreglaba cosas eléctricas y el estudio eso, sabe de mecánica y electricidad, en varias oportunidades en las actas policiales, fueron a llevarlo rascados a la casa. Solo una vez que él se guindó a pelear por un muchacho que estaba en la calle. La pollera queda muy lejos, queda cerca de la comisaria, eso queda, según yo vivió quedan a tres calle tres avenidas, y después queda donde vive ella, y la pollera queda de mi casa a dos calles hacia el lado de la pollera. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE ABG. S.B. EXPONE: “Yo no conozco la zona donde vive pero si sé que se llama una calle los jabillos, en esa calle hay un negocio que vende pollo queda entre J.F. y la Coromoto y es la misma calle los jabillos, de esa pollera donde está el comando policial quedan una, dos cuadras, P: ¿Cuando los funcionarios policiales llegan y tocan la puerta le preguntan por su hijo cuantos funcionarios eran? R: Tres. Me dijeron que venían buscando a un tal chino. Cuando llegó el CICPC. Y ellos registraron todo. Cuando le dice la policía y le dice que estaba involucrado por un delito de robo grave, y él me dice mamá vamos a aclarar eso como de siete y media a ocho de la mañana. En la comisaría estaba un policía sentado en la mesa. A ese funcionario que la recibe la comisaría le dice que era por robo y no por violación, y él dijo que a los demás policías que había sido por violación, y a él lo dejaron y lo metieron. P: ¿Cuándo ellos le dicen eso había una dama? R: No había nadie, estaba él y los policías nada más. Y el policía gordito dice que las cosas son verdad. P: ¿usted ha ido en dos o más oportunidades a la comisaría de J.F.R. había unos bancos ahí se sentó? R: No me senté, delante de él había un escritorio. Los policías estaban ahí en el escritorio son los funcionarios no son los que vinieron a declarar aquí. P: ¿Había una dama o la víctima ahí? R: No estaba ahí. P: ¿Que hizo usted cuando le dijeron que su hijo que se quedaba preso? R: Me asusté y llamé al señor F.. Y el policía flaquito dijo que no se metiera aquí. Al igual que F.Z. al igual que su hijo habían tenido una conversación con unos policías que le pedirán dinero y creo que F.Z. le dio un cheque Eso fue que él estaba con otro señor, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo”

    Testimoniales estas que si bien fueron evacuadas al haber sido admitidas en la fase intermedia por haber sido promovidas por las partes, no obstante quien sentencia procede a no valorarlas ello en razón de lo siguiente: el ciudadano F.F. quien es amigo del acusado, si bien manifestó haber estado en compañía de CESAR A.S. el día en que suceden los hechos, fue enfático al señalar que a las 5:00 horas de la mañana, se encontraba en una parada esperando un taxi para que lo llevara al mercado, toda vez que el vendía sopa, es cuando llega el acusado acompañado de un señor y de un niño en un vehículo, y le ofrecen la cola, lo llevan al mercado, duraron como de 20 a 25 minutos y se van, y la víctima señala que los hechos ocurren entre las 5:30 a 5:45 horas de la mañana, es decir perfectamente el acusado pudo trasladar al deponente al mercado, devolverse y abordar a la víctima en el barrio la Coromoto, y con relación a la deposición de la ciudadana M.A.H., quien es madre del acusado, la misma manifestó que a las 4:00 horas de la mañana su hijo se encontraba fuera de la residencia, tomando cervezas con un amigo de nombre F.Z. y que luego se fue, es decir, la ciudadana no pudo informar al Tribunal si tuvo conocimiento donde se encontraba su hijo entre las 5:30 horas de la mañana y 6:00 am. Y si bien menciona a un ciudadano de nombre F.Z., éste último a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por el Juzgado, no pudo ser evacuado, motivo por el cual esta Juzgadora no obtuvo conocimiento del lugar donde posiblemente pudiera haberse encontrado el acusado en las horas señaladas por la víctima como tiempo en el cual fue abordada por el mismo y abusada sexualmente, motivo por el cual esta Juzgadora procede a desechar las anteriores testimoniales.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal Condena al CESAR A.S., natural de Maracay, fecha de nacimiento 23.12.75, soltero, profesión u oficio: técnico medio en electricidad, residenciado en: avenida 106 N° 155, barrio la coromoto, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-4556899, titular de la cedula de identidad nº 13.133.000, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana V.C. SEGUNDO: Se Exime Al Acusado, D.P. De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la víctima V.C. dictadas por el Juzgado en Función de Control, en contra del ciudadano acusado CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado C.A.S., hasta tanto el Tribunal en Función de Ejecución emita una decisión distinta. Y toda vez que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 24-09-2011 hasta el día de hoy, se establece provisionalmente la fecha que habrá de cumplir el día 24-09-2023. Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 11:40 am del día 14 de Febrero de 2013, 202° años de la independencia y 153º Federación. N. a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    11:40 am.

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