Decisión nº 1E-184-11 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoComputo

Los Teques, 13 de enero de 2011

200° y 151°

CAUSA 1E-184/11

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: KATHERINE ACUÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: GENIA H.F.G., titular de la cédula de identidad personal número V-05.141.403.

PENADO: BENDY J.M.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de B.P. y T.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en Sabán Tarazonero, manzana C-6, casa número 04, Turmero, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, a cumplir la pena principal de cinco (05) años de presidio, por ser autor responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio de la ciudadana GENIA H.F.G., titular de la cédula de identidad personal número V-05.141.403, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13, numerales 1 y 2, eiusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

I

DE LA PRIVACIÓN DE L.D.E.P., DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano BENDY J.M.P., ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, estado Miranda, en ocasión de este asunto penal, en data once (11) de junio del año dos mil (2000), manteniéndose tal estado de privación preventiva de libertad hasta el día nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002), data esta en la que el órgano jurisdiccional entonces conocedor de la causa, en oportunidad de sustitución del mecanismo extremo de privación de libertad por modalidad cautelar menos gravosa y constituidos los fiadores exigidos, acordó la libertad del encausado, habiendo permanecido entonces detenido el ciudadano en cuestión por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días, denotando las actuaciones, de igual manera, que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en ejecución de orden de captura emitida el día treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, es practicada la detención del ciudadano BENDY J.M.P. por actuar de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría de Ocumare de La Costa, siendo que desde entonces y hasta los corrientes se mantiene tal estado de privación de libertad, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), el aludido Tribunal de primera instancia en función de juicio, previa admisión de los hechos por parte del sub iúdice y en aplicación del procedimiento especial correspondiente establecido en el artículo 376 adjetivo penal, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, presidio por el tiempo de cinco (05) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este órgano jurisdiccional las fechas en que se verificaron o materializaron los dos momentos de detención del penado BENDY J.M.P. en relación a esta causa penal y los tiempos de reclusión del mismo, se constata que desde el día once (11) de junio del año dos mil (2000) al día nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002) transcurrió un (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días de privación preventiva de libertad, y desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado en estado de internamiento por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, todo lo cual totaliza un lapso de efectiva detención del ahora penado de TRES (03) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CINCO (05) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012). Y así se declara.

II

DE LaS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la misma; en tal sentido, queda el ciudadano en comento inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), restando por cumplir para el día de hoy, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS. Y así se declara.

III

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y l.c., además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, fue condenado a la pena principal de cinco (05) años de presidio por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), en ocasión de admisión de los hechos en oportunidad fijada para dar inicio al debate oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano BENDY J.M.P., en razón de la exigencia legal referida y la pena de presidio de cinco (05) años horas que se le impuso, tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES de presidio, lo que conlleva a la fecha del once (11) de septiembre del año dos mil uno (2001) como la oportunidad desde la cual opta la persona del condenado, en lo que a exigencia de tiempo concierne, a esta medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano BENDY J.M.P., la pena principal de cinco (05) años de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio, en lo que a requisito de tiempo respecta, desde el día once (11) de febrero del año dos mil dos (2002). Y así se declara.

L.C.: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES considerando la pena corporal impuesta de cinco (05) años de presidio, pudiendo optar la persona del ciudadano BENDY J.M.P., a esta forma de libertad anticipada, en lo que a exigencia de tiempo atañe, desde el día veintiuno (21) de abril del año dos mil once (2011). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal tiempo se cumple el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a las datas de detención del ciudadano BENDY J.M.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día once (11) de junio del año dos mil (2000), y durante su estado de privación de libertad, esto es, en el caso in concreto, hasta el día nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002), y luego desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta el cese de su estado de privación de libertad. Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe continuar cumpliendo la pena el ciudadano BENDY J.M.P., ut supra identificado, -quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques -, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se designa a tales efectos el Centro Penitenciario de Aragua, establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en data dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), respecto del ciudadano BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que el ciudadano BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, lleva privado de su libertad, a la fecha, de acuerdo a los tiempos de detención concernientes a esta causa penal, un lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de CINCO (05) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano BENDY J.M.P., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012).

TERCERO

Considerando que la persona del penado BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, fue condenado a la pena principal de cinco (05) años de presidio y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano BENDY J.M.P. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, ya tiene opción la persona del condenado, ciudadano BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, en lo que a requisito de tiempo concierne, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.

QUINTO

Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano BENDY J.M.P., la pena principal de cinco (05) años de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado ya opta, en cuanto a requisito de tiempo, al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

SEXTO

De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano BENDY J.M.P., podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiuno (21) de abril del año dos mil once (2011).

SÉPTIMO

Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano BENDY J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-16.924.309, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.

OCTAVO

En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención del ciudadano BENDY J.M.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día once (11) de junio del año dos mil (2000), y durante su estado de privación de libertad, esto es, en el caso in concreto, hasta el día nueve (09) de mayo del año dos mil dos (2002), y luego desde el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta el cese de su estado de privación de libertad.

NOVENO

En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano BENDY J.M.P., ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda -, se designa el Centro Penitenciario de Aragua, establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del Derecho, DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano BENDY J.M.P., penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido el Centro Penitenciario de Aragua como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano BENDY J.M.P., se acuerda oficiar al Director del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director del referido Centro Penitenciario, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE ACUÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE ACUÑA

YRC/YRC

1E-184-11

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