Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoDeclinar La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003065

ASUNTO: KP11-P-2010-003065

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Siendo el Día y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, al ciudadano A.G.B., venezolano (Naturalizado), titular de la cédula de identidad Nº 22.648.903, natural de San Onofre, Departamento Sucre de la República de Colombia, nacido en fecha 09-02-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil labora en la Constructora Vidalsa como Ayudante, residenciado en la carretera Petare-S.L., kilómetro 18, calle principal, sector Vuelta el Águila, casa Nº 33, Filas de Mariche, Estado Miranda. Teléfono: 0416-9188471; 0426-8054117 Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Contrabando.

Se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 12, integrado por la JUEZA Abg. M.C.., el SECRETARIO Abg. Lismary Vidoza y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran en la sala: Los plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Se hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. /Cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto se verificó que aun cuando esta representación fiscal presentó acusación, pero verificado lo contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la Ley Vigente para el momento de la comisión del delito, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo. //Seguido cede la palabra a la acusada A.G.B., venezolano (Naturalizado), titular de la cédula de identidad Nº 22.648.903, quien ya impuesta del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente y expone: “No deseo declarar”. /Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: Visto lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa esta de acuerdo con dicho petitorio, y visto que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más beneficiosa al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito que este Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP se pronuncia a lo solicitado. Es todo.--------------

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO UNICO: Este Tribunal, una vez oída las exposiciones de las partes y visto que la representación presentó acusación en fecha 31 de marzo de 2011, y tomando en consideración el señalamiento expresado por la representación fiscal y la defensa esta de acuerdo con lo expresado por el Fiscal; una vez revisado el asunto y tomando en cuenta el principio de la ley que más favorece al reo, en el presente asunto de Contrabando, y el Acta complementaria de Peritaje y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y tratándose de una falta, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a la Imputada de la presente acta.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.

LA SECRETARIA.

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