Decisión nº 1E-037-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo Por Redencion De Pena

Los Teques, 11 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA 1E-037/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: W.A.V.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.990.355.

PENADO: A.D.G.P., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de C.J.P. y D.G., titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, con grado de instrucción séptimo grado aprobado, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector La Llovizna, calle El Trigo, escalera La Llovizna, casa número 57, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, por remisión del Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oficio signado con el número 945-10, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado A.D.G.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón de trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano A.D.G.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora declarando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con precalificación jurídica del hecho en los tipos penales de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, dirigida ésta al Director del Internado Judicial de Los Teques, signada con el número 022.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano A.D.G.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, a la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias de ley, con publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en cuestión el mismo día de su pronunciamiento.

En fecha cuatro (04) de junio del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando plasmado tal cómputo en los siguientes términos:

…(omissis)…QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado podrá optar por tal medida, una vez cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad…(omissis)…a partir del treinta (30) de noviembre (11) de 2008…(omissis)…DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta…(omissis)…el treinta (30) de julio (07) de dos mil nueve (2009)…(omissis)…LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por tal medida, una vez cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta…(omissis)…a partir del treinta (30) de marzo (03) de dos mil doce (2012)…(omissis)…CONFINAMIENTO:…(omissis)… En el presente caso las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a seis (06) años de presidio, siendo que el penado…(omissis)…podrá optar por tal gracia de conversión de la pena a partir del día treinta (30) de noviembre (11) de dos mil doce (2012)…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite al acopio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la procedencia o no de medida de pre-libertad, forma de cumplimiento de pena a la cual, por requisito de tiempo, optara prontamente la persona del condenado, y respecto de cuyo otorgamiento hizo expresa solicitud el condenado el día diez (10) del mes de marzo del siguiente año, oportunidad en la cual, en entrevista con la Juez en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, manifestó su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que pudiera imponerle el Juzgado en caso de serle otorgada una medida de libertad anticipada.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), dicta pronunciamiento este órgano jurisdiccional negando el otorgamiento al penado de la forma de pre-libertad consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, indicándose como fundamento de tal negativa el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley para la procedencia de la medida.

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio distinguido 945/10, fechado veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual remite documentación a efectos de una redención judicial de la pena a favor del ciudadano A.D.G.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, con envío, entre otros, de pronunciamiento emitido en tal fecha veintitrés (23) de noviembre por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II

DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

En ocasión de la reunión realizada el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, fue evaluado el caso del ciudadano A.D.G.P., ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso comprendido desde el veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008) al seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010). En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta y pronunciamiento favorable elaborados en tal oportunidad por los miembros de la Junta presentes.

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado A.D.G.P., avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; y constancia laboral expedida en data seis (06) de septiembre del año en mención, por las autoridades de la Junta de Conducta del referido establecimiento penal, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, leyéndose en el tenor de la constancia de lo que sigue:

...(omissis)...Los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, hacen constar por medio de la presente que en fecha 03-09-2010 se aprobó la constancia de trabajo del interno: GAVIDIA P.D.A., titular de la cédula de Identidad N° 18.235.125, labora de lunes a viernes en un horario de ocho horas (8) (sic) diarias de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., desde (sic) 29-07-2008 hasta la actualidad en el oficio de ayudante de cantina. Constancia que se expide en Tocorón, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez. F.M. (fdo. Ilegible) DIRECTOR C.P.A.; OROPEZA ANTONIO (fdo. Ilegible) SUB DIRECTOR; M.V. (fdo. Ilegible) TRABAJADORA SOCIAL; Abg. CREGORICK SARMIENTO (fdo. Ilegible) CONSULTOR JURÍDICO; PALENCIA ALI (fdo. Ilegible) JEFATIRA DE REGIMEN; LIC. CARMEN HUNG (fdo. Ilegible) ADMINISTRACIÓN...(omissis)..

(resaltado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:

...(omissis)…ACTIVIDAD REALIZADA EN CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA-TOCORÓN: LABORAL: x…(omissis)…Desde: 29/07/2008 Hasta: 06/09/2010. Horas: 08 diarias. Oficio: Ayudante de cantina…(omissis)…En tal sentido, la Junta de Rehabilitación se pronuncia de forma FAVORABLE. T.S.U. PENIT. H.M.O.T. (fdo. Ilegible) DIRECTOR CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA ; ABG. L.M. (fdo. Ilegible) JUEZ 1ERO EJECUCIÓN EDO ARAGUA; ABG. F.S. (fdo. Ilegible) M.P.P. PARA LA EDUCACIÓN CULT Y DEP; ABG. M.M. (fdo. Ilegible) M.P.P. PARA LA SALUD…

(resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano A.D.G.P. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008) al seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010).

III

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano A.D.G.P. el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable, en definitiva, entrar este Juzgado a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano A.D.G.P., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio de ocho (08) años al ser declarado autor y responsable del delito de robo de vehículo automotor, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento en el actual recinto carcelario, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, en reunión realizada por sus miembros el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado A.D.G.P., indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ayudante de cantina, en tiempo comprendido desde el veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008) al seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), con jornada de ocho horas diarias cinco días a la semana, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida por el Director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal recinto de actual internamiento del penado en cuestión, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación de la actividad laboral estimada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado L.A.D.G.P. en el Centro Penitenciario de Aragua, el mismo se ha desempeñado en labores como ayudante de cantina, siendo el tiempo considerado para una declaratoria judicial de redención de pena, el comprendido desde el veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008) al seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), con jornada de ocho horas diarias cinco días a la semana, observándose que durante ese período de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS el penado laboró en jornada que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la misma de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA (4440) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de CUATRO MIL CUATROCIENTAS (4400) HORAS acumuladas en dos (02) años y un (01) mes, y CUARENTA (40) HORAS también acopiadas en los cinco (05) días hábiles de los siete (07) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano A.D.G.P., ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera efectuada por el mismo durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, es de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento. Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revela las actuaciones cursantes al expediente.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007) y en ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano A.D.G.P., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de C.J.P. y D.G., y titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, redimiéndose de la pena un tiempo de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

    Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano A.D.G.P..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano A.D.G.P., dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    YRC/YRC*

    Causa 1E-037-07

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