Decisión nº 1C-2298-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1C-2298-12

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: M.V.H.M..

FISCAL: Dra. A.C.O., 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dr. R.P.C..

DEFENSA PRIVADA: Dr. A.R.Z..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados el 03 de mayo de 2012, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se dirigieron hacia el local destinado como módulo policial ubicado en El Sector El Tamarindo, Terraza 32, Ciudad Socialista Belén, Guarenas Municipio Plaza estado Miranda, y procedieron a prender fuego ocasionando un incendio y dejando en lugar mensajes como “VIVA EL HAMPA” huyendo del lugar en un vehículo tipo moto mientras efectuaban varios disparos. Posteriormente funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de mayo de 2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, iniciaron labores de investigación y procedieron a instalar una vigilancia estática a bordo de vehículos particulares en el conjunto Residencial Ciudad Socialista B.T.T. y Dos, ubicada en Guarenas estado Miranda, con el fin de ubicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes varios testigos habían señalado como los responsables de los hechos antes narrados, logrando avistar a un sujeto con las características fisonómicas del ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, dándole los funcionarios la voz de alto haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz huida hacia el interior de las escaleras de un edificio ubicado en la dirección mencionada anteriormente, pudiendo percatarse los funcionarios que el adolescente había ingresado al apartamento C-41, en el Piso Cuatro, dejando la puerta entre abierta, en tal sentido la comisión policial ingresó al inmueble logrando ubicar en la segunda habitación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando aprehenderlo en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, y otros sujetos. Seguidamente los efectivos policiales procedieron a realizar la inspección del sitio, logrando incautar en dicho lugar un bolso elaborado en tela de color rojo, blanco y dorado, un colador con una malla impregnada con un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, una cucharilla, un rollo de hilo negro, también se incautó un bolso de color verde, azul, amarillo y blanco, una arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, con su cargador elaborado en metal con ocho (08) balas sin percutir del mismo calibre, en otra habitación se localizó un bolso elaborado en material sintético, multicolor contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color azul, anudada en su único extremo, dentro de la misma dos (02) rollos de pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco atados cada uno con cinta elástica con la cantidad de ciento veinte (120) cada uno, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, para un total de doscientos cuarenta (240) pitillos, once (11) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”, SEIS (06) envoltorios elaborados en material sintético transparente cerrados en su extremo por un cierre hermético, contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada “COCAINA”; asimismo se colecto un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo de regular tamaño contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada “COCAINA”, un (01) rollo de ciento veintidós pitillos, elaborados en color rojo y blanco atados con una cinta elástica de color verde, contentiva de un polvo blanco de presunta droga de la denominada “COCAINA”, un (01) envoltorio elaborado en papel blanco de forma cilíndrica contentivos de restos de semillas y restos vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”, de igual forma se incauto encima de un bolso elaborado en tela de color negro con azul, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul con blanco dentro del mismo dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga de la denominada “MARUIHUANA”, a dichas evidencias criminalísticas incautadas le realizaron la prueba de orientación reactivo de SCOTT, dando una coloración azul, por lo que se evidencia que se está en presencia de Clorhidratos de Cocaína (Alcaloides).

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de los acusados, por ello fue presentado escrito acusatorio, el cual una vez revisado y analizado fue admitido parcialmente por la comisión de los delitos de COAUTORIA EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio de las funcionarias Agentes R.M. y M.L., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quienes practicaron inspección Ocular en el lugar de los hechos. 02.- Testimonio de la Funcionaria Detective SULVARAN MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, quien practicó Inspección Técnica en el lugar de los hechos. 03.- Testimonio de los funcionarios Detectives CONTRERAS FRANKLIN y RIERA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1059-AEF-825, de fecha 15 de mayo de 2012. 04.- Testimonio de la Funcionaria Experta en Balísticas Y.S. y D.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-2665-12, de fecha 17 de mayo de 2012. 05.- Testimonio de los funcionarios Químico F.L. BLANDIN A. y químico C.E.A., Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química y Botánica a la sustancia incautada. 07.- Testimonio de los Funcionarios Sub Inspector J.E.R., Inspectores J.G., Detective N.B., Agentes A.J., E.F., Sub Inspector L.H., Detective MERÍA A.S., Agentes A.M., Inspector R.E., J.T., Agente NELVRAIE RODRIGUEZ, J.P., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado. 11.- Testimonio del ciudadano CEDEÑO ESTABA P.A., en su condición de testigo referencial de los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano A.C., quien depondrá en su condición presencial, con su testimonio se pretende demostrar el tipo penal de INCENDIO, así como la responsabilidad de los imputados; 13.- es el ciudadano W.R., quien depondrá en su condición presencial, con su testimonio se pretende demostrar el tipo penal de INCENDIO, así como la responsabilidad de los imputados, testigo que escuchó los disparos efectuados por los imputados, 14.- es el ciudadano FREIJES S.B., quien depondrá en su condición de testigo referencial por haber escuchado las detonaciones, y haber tenido conocimiento de los hechos por parte del testigo presencial J.M., con su testimonio se pretende demostrar el tipo penal de INCENDIO, así como la responsabilidad de los imputados, 15.- es la ciudadana J.J., quien depondrá en su condición de testigo referencial por haber tenido conocimiento de los hechos por parte de la adolescente Y.N.M.J., con su testimonio se pretende demostrar el tipo penal de INCENDIO, así como la responsabilidad de los imputados, 16.- es la adolescente Y.N.M.J., quien depondrá en su condición de testigo referencial por haber tenido conocimiento de los hechos por parte de los imputados por haber escuchado en la casa de los mismos, haber participado en los hechos objeto del proceso, con su testimonio se pretende demostrar el tipo penal de INCENDIO y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, así como la responsabilidad de los imputados, 17.- es el ciudadano W.R., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos por parte de los imputados, habiendo escuchado las detonaciones, con su testimonio se pretende demostrar el tipo penal de INCENDIO, así como la responsabilidad de los imputados, 18.- es el ciudadano LUQUE FERNANDO, quien depondrá en su condición de testigo presencial instrumental del allanamiento, donde de incautó la sustancia ilícita y las arma de fuego, con lo cual se demostrará los delitos por los cuales fueron acusados, así como la responsabilidad de los imputados, 19.- es el ciudadano ROBINSO SARMIENTO, quien depondrá en su condición de testigo presencial instrumental del allanamiento, donde de incautó la sustancia ilícita y las arma de fuego, con lo cual se demostrará los delitos por los cuales fueron acusados, así como la responsabilidad de los imputados, 20.- Testimonio de la adolescente N.G.A.V., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Inspección Ocular, S/N de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios R.M. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, practicada en el Sector El Tamarindo Terraza 32, Ciudad Socialista Belén, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda, inserta a desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza. 02.- Acta De Inspección Técnica Nº 903, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Detective SULVARAN MARIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guarenas, practicada en el Modulo de P.P., ubicado en el Sector el Tamarindo, conjunto Residencial Ciudad Socialista Belén, frente a la Terraza 32. Guarenas Municipio Plaza estado Miranda, inserta desde el folio setenta y dos (72) al noventa (90) de la primera pieza. 03.- Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1059-AEF-825, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por los Funcionarios Detectives CONTRERAS FRANKLIN y RIERA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en la cual se dejó constancia de las características de los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados, inserta al folio cincuenta (50) de la segunda pieza. 04.- Experticia De Reconocimiento Técnico y Restauración De Caracteres Borrados En Metal Nº 9700-018-2665-12, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por las Funcionarias Expertas en Balísticas Y.S. y D.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados, encontrándose entre ellos un arma de fuego que ocultaban y utilizaban para cometer los actos delictivos, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza. 05.- Experticia Química y Botánica Nº 9700-130-3508, de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por los Funcionarios Expertos Profesional I C.E.A., Experto Técnico II M.M. M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características, condiciones y peso de la sustancia ilícita que fue incautada durante el procedimiento de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la segunda pieza. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio doce (12) al ciento cuarenta y cinco (145) de la causa.

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 03-05-13, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se dirigen al módulo policial ubicado en el Sector el Tamarindo, Terraza 32, ciudad Socialista Belén y le prenden fuego, para posteriormente el 11-05-13, iniciarse las investigaciones, instalando una vigilancia estática en el Conjunto Residencial antes referido, donde avistan a los adolescentes acusados quienes se introducen a la Terraza 32, ingresando al Apto. C-41, ingresando la comisión policial con dos testigos localizando sustancias ilícitas y armas de fuego, adecuándose la conducta desplegada por los sujetos activos, en los tipos penales de COAUTOR EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad de los acusados.

En esta misma fecha 11 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, con las salvedades del caso y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 03-05-13 y 11-05-13, cuando los adolescentes ut supra referidos, fueron aprehendidos, quedando acreditado los tipos penales por los cuales se admitiera parcialmente la acusación.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue a los acusados los tipos penales de COAUTOR EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados se adecua al tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultados como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    SANCIÓN

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: …Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa..., y por cuanto se observa:

    Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

    4. El grado de responsabilidad del adolescente;

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

    8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

    La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual generó un daño a la colectividad, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, que atenta contra la salud pública, bien jurídico tutelado por el legislador, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendidas in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en atención a las circunstancias particulares de cada uno de los adolescentes como lo es IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de ocurrir los hechos, contaba con 17 años, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto un tercio, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, resultando la misma en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en atención a las circunstancias particulares del adolescente como lo es IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de ocurrir los hechos, contaba con 17 años, es proporcional imponerle DOS (02) AÑOS de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, EN FORMA SUCESIVA, debiendo dar inicio en primer lugar al cumplimiento de las Reglas de Conducta, siendo las siguientes:

    Obligaciones de hacer:

  5. - Obligación de culminar los estudios de bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción una vez iniciado en el próximo año escolar 2013-2014, debiendo mantener unas notas sobre la base de quince (15) a dieciocho (18) puntos,

  6. - Obligación de realizar una actividad laboral, siempre y cuando no le interfiera en la culminación de sus estudios, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución,

  7. - Obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución,

    obligaciones de no hacer:

  8. - Se le prohíbe acercarse al Sector de Ciudad Socialista Belén, donde ocurrieron los hechos, durante el tiempo que deba cumplir con la medida impuesta,

  9. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

  10. - Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y d”, en relación con el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se sanciona a cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN LOS DELITOS DE INCENDIO, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 343 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir DOS (02) AÑOS de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, EN FORMA SUCESIVA, debiendo dar inicio en primer lugar al cumplimiento de las Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y d”, en relación con el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    M.V.H.M..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.V.H.M..

    AMCS/MVHM.-

    CAUSA: 1C-2298-12.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR