Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011217

ASUNTO : IP11-P-2013-011217

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Jueves Veinte (20) de Marzo de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: C.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con la agravantes del numeral 1 de la Ley contra el Hurto y Vehiculo Automotor, en perjuicio de E.R.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Marzo de 2014, siendo las 11:12 de la mañana, constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comandancia General de Policía del Estado Falcón de la ciudad de Coro Estado Falcón, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: C.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con la agravantes del numeral 1 de la Ley contra el Hurto y Vehiculo Automotor, en perjuicio de E.R.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. J.A.G.C. quien instruye la Secretaria ABG. L.L., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio del Ministerio Público: ABG. M.G.R., designada para actuar en este caso. Acto seguido los acusados de esta causa y el acusado C.E.G.. Acto seguido el acusado de autos ciudadano C.E.G., quien manifiesta lo siguiente Exonero en este acto a mi defensor privado y solicitamos sea designado un defensor público para que nos asista. Acto seguido se hace llamar al defensor designado para actuar en el plan cayapa siendo el defensor Pública Tercero auxiliar encargado de la ciudad de coro estado falcón, ABG. D.C.. Actuando por la Unidad de la defensa publica penal. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.G.R., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra C.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con la agravantes del numeral 1 de la Ley contra el Hurto y Vehiculo Automotor, en perjuicio de E.R.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a Los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: C.E.G., que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: C.E.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.604.229, nacido en fecha 03-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Equina González y padre desconocido y residenciado en Sector E.Z., calle 7, casa sin numero, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, teléfono 0416-5633692.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra al ABG. D.C., defensor quien manifiesta “ ratifico el escrito de descargos invocado por esta defensa invoco la comunidad de la prueba, en virtud de que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que solicito se proceda a las rebajas de ley y su traslado inmediato a la comunidad penitenciaria de coro estado falcón. Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., OFICIAL O.M., OFICIAL M.C.O.J.E. SIVADA, OFICIAL AGREGADO R.S., Adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, y donde el SUPERVISOR AGREGADO J.L.P., deja constancia que El día de de hoy Jueves 05 de Septiembre de 2013. a las 06:00 horas de la tarde en momento en el cual me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-402 conducida y al mando de quien suscribe, Cuando me encuentro especificamente en el sector el “CARDON”, recibo llamada radiofonica por parte del centralista de guardia OFICL E JEEE/ R.S.. adonde me informa que en la ciudad de Coro minutos antes un vehículo marca Toyota de color Azul placas YBN304 le había sido despojado a su propietario por sujetos que portaban armas de fuego, recabada esta información me traslado con la prontitud del caso hasta la Autopista Coro-Punto fijo específicamente frente de la tienda por departamentos LA FLORIDA, una vez en el lugar se exhibe la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida por el OFICIAL O.M. y como auxiliar el OFICIAL M.C., con la finalidad de ubicar y dar captura a los responsables de hecho irregular antes informado, seguidamente visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a darle la vos de alto no siendo acatada por la persona que conducía el vehículo en cuestión y este a su ves acelera su marcha excediendo los limites de velocidad: iniciándose una. persecución hasta el sector S.E. específicamente atrás del cementerio en una zona enmontada adonde logramos darle alcance, desbordamos las unidades motorizadas por que este ciudadano intenta evadir a la comisión policial internándose en la zona enmontada donde el OEICIAL O.M. y el OFICIAL M.C. procedieron de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 66 y 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a conminarlo en forma verbal para que se detuviera, adoptando el ciudadano en mención una aptitud de violencia defensiva, consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puños a ¡os funcionarios) para lo cual los funcionarios siguiendo los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de Fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción física con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos) muscular, quedando descrito (le la siguiente manera: tez morena, de estastura alta, contextura delgada, vestido para el momento con una camisa manga corta de color azul con una inscripción que se l.S.T.s. y Responsabilidad Rif. J 30663397-0 de color amarillo y rojo y un pantalón tipo jean de color a.c., quedando identificado como: C.E.G.. De nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/90, estado civil Soltero, ocupación u oficio Desconocida. titular de la cedida de identidad Nro. 22.604.229, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector E.Z. calle 08. Casa s/n en una residencia de portón de color Amarillo tornando como punto de referencia la entrada de la calle 08 se encuentra la escuela Fe y A.d.M.C., y de conformidad con lo establecido en el Art.191 del Código Orgánico Procesal Penal comisionó al OFiCIAL M.C. para que le realice registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado: EVIDENCIA UNO Un (1) manojo de tres (3) llaves, para el uso de un vehiculo, descritas de la siguiente manera, Una llave de metal ferrozo de color amarillo utilizada esta para el encendido de un vehículo; dos (2) llaves que en uno de sus extremos son de metal sintético, de color negro con una inscripción que se lee MUL-T-LOCK, unidad todas estas con un aro de metal ferrozo de color gris. Acto seguido en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el Artículo 234, en concordancia con el Artículo 231. del Código Orgánico Procesal Penal procedo con la aprehensión definitiva del sujeto y a imponerlo de sus derechos como ¡imputado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 39 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL ORLANDO MED1N& para que le realice registro al vehículo según lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA DOS (2) Un vehiculo marca Toyota modelo Corlla de color Azul, tipo sedan, placas YBN-304, EVIDENCIA DOS-A (02-A), Un (1) aviso de forma rectangular de material sintético con el logo que se l.S.T.S. y Responsabilidad Rif: J-30663397-0 de colores amarillo (siendo el mas resaltante) rojo, gris y negro; seguidamente procedo a colocar una de las llaves del manojo antes incautado en la cerradura del encendido del vehículo, correspondiendo al vehículo en cuestión ya que el motor encendió: al una vez Fijadas y colectadas dichas evidencias comisiono al OFICIAL M.C. para que traslade el vehículo antes descrito y simultáneamente superviso el traslado del aprehendido y las evidencias a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 conducida por el OFICIAL R.S. y al mando del OFICIAL JEFE E.S., hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, verificado como ha sido el presente asunto penal vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra C.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con la agravantes del numeral 1 de la Ley contra el Hurto y Vehiculo Automotor, en perjuicio de E.R.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, por lo tanto se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: C.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con la agravantes del numeral 1 de la Ley contra el Hurto y Vehiculo Automotor, en perjuicio de E.R.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: C.E.G. “ Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, al acusado C.E.G., , se le admite la acusación por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual se procedió a establecer la pena aplicable al delito y al efecto tenemos que el delito acusado prevé una pena de 8 a 16 anos de prisión, dándonos una máxima de 24 años, siendo la mitad de la pena 12 años de conformidad con el artículo 82 del código penal se le rebaja un tercio quedando la pena en 9 años, quedando la pena aplicar 8 años, meses de prisión, por la politicas de estado y por cuanto estamos constituidos en el plan cayapa se le rebaja la pena en SEIS (6)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA al acusado C.E.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.604.229, nacido en fecha 03-12-1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Equina González y padre desconocido y residenciado en Sector E.Z., calle 7, casa sin numero, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, teléfono 0416-5633692, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de SEIS (6)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad, en vista a la sentencia condenatoria recaída en el presente asunto, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. J.A.G.C.

La Secretaria

Abg. L.L.

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