Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000117

ASUNTO : NP01-D-2011-000117

En virtud a la Admisión de los hechos realizada los acusados F.A.M. y F.J.L., en la audiencia de Juicio Oral y Privado efectuada el día de hoy por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por los acusados de manera libre y ratificada así por su defensor, al primer día hábil este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la siguiente forma:

Juez: ABG. D.M.B.

Secretario: ABG. M.H.L.

Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. M.G..

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Imputado: F.A.M. y F.J.L.

Defensor: ABG. T.D.A.

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: F.A.M., Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.705.037, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/12/1993, con 1° año de bachillerato aprobado, Natural de esta Ciudad de Maturín, hijo de R.M. (V) y de F.C. (F), de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en Terrazas del Oeste, Calle 3, Casa N° 5, por la Bodega de Alex, Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0291-6534043 y 0424-5716652, y F.J.L., Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.705.129, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/03/1993, con 4° grado de educación básica aprobado, Natural de esta Ciudad de Maturín, hijo de C.E.L. (V) y de N.M. (V), de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en Terrazas del Oeste, Calle 6, Casa N° 300, detrás de los Chinos K.G., Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0414-7660579

MINISTERIO PUBLICO: ABG. M.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. T.D.A..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día 21/04/2011, siendo las 11:40 horas de la mañana los funcionarios Inspector (PDM) J.V. Detectiva (PDM) N.C. , Distinguida (PDM) CAlIX GONZÁLEZ y Agente (PDM) L.V., adscritos al Instituto Autónomo de Poli maturín Municipio maturín Estado Monagas, se encontraban realizando labores de Patrullaje por el sector la s terrazas, específicamente la calle cinco del referido sector, cunado avistaron a cuatro sujetos, quienes portaba para el momento cada uno d ellos un bolso tipo morral; estos al percatarse de la presencia policial, se tornaron nerviosos, estos ciudadanos según información que manejaban los funcionarios mantienen en zozobra a los habitantes de la mencionada comunidad, razón que ameritó que la comisión policial estableciera una vigilancia estática en es e sector logrando de esta manera observar a los sujetos desconocidos, quienes intentaron huir del lugar, pero que la comisión policial, logro impedir, con su intervención, darle la voz de alto y colocándoles bajo custodia policial, seguidamente le solicitan la colaboración a varios transeúntes del lugar, para que les sirvieran como testigos al procedimiento, los cuales se negaron por temor a futuras represarías en contra de ellos y sus familiares; visto esta situación los funcionarios optaron por informarle que serían objeto de una revisión corporal, amparados en lo establecidos en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal y al realizar la misma, se pudo incautar a los sujetos que resultaron ser adolescentes adherido a la cintura un arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo los otros sujetos resultaron ser mayores de edad, situación esta que dio motivo a la detención de los mismos, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y quedaron identificados como F.Á.M.d. 17 años de edad y F.J.L.D. 17 años de edad..

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TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador considera que los hechos establecidos en la acusación se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: cursante al folio 04 y 05 de las actuaciones, suscrita por el funcionario A.R., quien dejó constancia que siendo aproximadamente las 11:40 minutos de la mañana, del día 21-03-2011, encontrándose en labores de patrullaje, en el Sector Las Terrazas avistamos a cuatro sujetos desconocidos,… donde procedimos a establecer una vigilancia estática, ya que nuestras informaciones indican que dichos ciudadanos mantienen en zozobra a los habitantes de la comunidad, … los mismos tenían una actitud nerviosa, optando sin motivo alguno a evadirnos a pie dándose la huida, no lográndose su cometido, realizando la respectiva revisión corporal a los sujetos, a quienes se les incautó varias armas de fuego, quedando los adolescentes identificados como F.A.M., y F.J.L..

  1. - Acta de Investigación Penal cursante a los folios 04 y 05 de las actuaciones donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes. 2.- Inspección Técnica Nº 1507 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía publica. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0205 realizada a los objetos incautados, así como a varias armas de fuego de fabricación rudimentaria las cuales reciben el nombre de CHOPO.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que los adolescentes acusados, cometieron el hecho en fecha Detentación de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma.

Ahora bien, en relación a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA este Tribunal, fue debidamente realizada y cursa en autos.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:

  1. De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por los jóvenes en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado se observa que fue recuperado en parte y casi de inmediato la cadena mencionada, tomando en cuenta que no existieron armas de ningún tipo.

  2. Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión de los jóvenes a través de su testimonio que coinciden con estas, quedan demostrado que los jóvenes F.J.L. Y F.A.M., han participado en el delito de Detentación de Arma de Fuego.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos, los jóvenes acusados resultan ser responsable penalmente y merecedores de una sanción.

  4. En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad la medida solicitada por el Ministerio Público REGLAS DE CONDUCTA en el presente caso resulta ser la más idónea.

En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Medida Reglas de Conducta, los ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender hay una consecuencia por la comisión de un delito y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida REGLAS DE CONDUCTA para ambos adolescentes por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los ciudadanos F.A.M. y F.J.L., por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.L.

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