Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005053

ASUNTO : EP01-P-2005-005053

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.741.974 (no la porta), nacido en fecha 16-08-1981, de ocupación latonero y pintor, de 24 años de edad, dice ser hijo de N.M. y C.R., y residenciado en Barrio El Cambio, Avenida 88, Casa Nº 07 cerca del Pool “88” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Primero Abg. R.I.Q., le atribuye al ciudadano C.E.M., los hechos acaecidos el día 13-07-05, cuando funcionarios adscritos al Comando metropolitano Norte, siendo las 11:30 am, se encontraban de servicio en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio El Cambio y visualizaron a un ciudadano que les hacía señas, a bordo de un vehículo taxi quien se identificó como J.L.M.H., quien manifestó que él se encontraba al frente de Multiservicios Ponte, ubicado en la Av. Cuatricentenaria cuando fue interceptado por un ciudadano el cual bajo amenazas lo despojó de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo, luego huyó, por lo que la víctima le dio las señas características de éste a los funcionarios quienes conjuntamente con ésta procedieron a dar un recorrido logrando avistar al sujeto y deteniéndolo al haber sido reconocido inmediatamente por la víctima. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado C.E.M. por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas logró despojar a la víctima de un bien mueble, siendo aprehendido posteriormente previo el señalamiento de la víctima quien lo reconoció de manera inmediata. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado C.E.M. éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado C.E.M. fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho siendo señalado por la víctima y reconociendo él mismo su participación en el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado C.E.M. en el delito precalificado el cual prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 1466, de fecha 13 de Julio del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la víctima y su indicación del sujeto agresor.

B.) Denuncia de fecha 13-07-05, la cual obra agregada al folio 05 de la causa, realizada por el ciudadano J.L.M.H., quien es la víctima en el presente hecho, y reconoció al ciudadano que previamente le había despojado de la cantidad de cuarenta mil Bolívares.

C.) Declaración hecha por el propio imputado quien en el transcurso de la Audiencia manifestó: "Yo venia frente a servicios Ponte, y e conseguí al ciudadano con la plata contándola y yo se la arrebate, me dirigí hacia el Mercado de Los Chinos, compre la comida y volvía a salir, cuando me dirigí a mi casa me interceptaron los funcionarios con la comida, es todo", por lo que se evidencia que él mismo asume la responsabilidad de los hechos imputados.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; y considerando que el imputado posee una causa abierta ante el tribunal de Control N° 06 de ésta Circunscripción Judicial N° EP01-P-2004-49, en la cual se le concedió una medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días, misma que no ha cumplido, asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto el primero es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo e identificación real.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.741.974 (no la porta), nacido en fecha 16-08-1981, de ocupación latonero y pintor, de 24 años de edad, dice ser hijo de N.M. y C.R., y residenciado en Barrio El Cambio, Avenida 88, Casa Nº 07 cerca del Pool “88” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.E.M. ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.M., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Cuarto: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial penal a los efectos de informarle sobre la privación aquí acordada. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL

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