Decisión nº 1C-1960-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la presente investigación se ventilará por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias que practicar a los fines de ahondar en las investigaciones y en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio A.d.E.M., quienes se encontraban cumpliendo labores propias de ese organismo policial, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identificó como YULIMAR E.D.A., informando que en el Liceo F.d.M., ubicado en el Sector El Morrito, de la Parroquia El Café, del Municipio A.d.E.M., donde se desempeña como Docente, se encontraba uno de los alumnos portando un arma de fuego, por lo que se trasladaron al mencionado Liceo, donde se entrevistaron con dos (02) alumnos y sus representantes, los cuales eran presuntas victimas, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, quienes indicaron a la comisión policial que aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día, venían caminando por la parte de atrás del Liceo, donde se encuentran las oficinas y se encontraron con otro alumno del mismo Plantel Educativo que se llama IDENTIDAD OMITIDA que estaba con un amigo, allí comenzó una pelea entre ellos, cuando ven a otro alumno que es nuevo en el liceo que se llama IDENTIDAD OMITIDA, que se acerca con un arma de fuego pequeña, de color negro y los apunta en el pecho, dándole a la parte de arriba del arma, pero esta se quedó pegada, por lo que IDENTIDAD OMITIDA, le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que si estaba loco, le dio un golpe en la mano, le quitó el arma de fuego y se la metió debajo de la camisa y se fueron corriendo abandonando el Liceo. Posteriormente, se presentó un alumno uniformado con camisa azul, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y de forma desafiante, grosera y altanera dijo que él si los había apuntado con un arma de fuego, que esa arma se la había encontrado en el piso y que la había botado; por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del referido adolescente, trasladándolo a la sede del Comando Policial a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico Especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente; por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe en el proceso, indicó que una vez revisadas las actas procesales, se pudo constatar que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el adolescente en referencia haya participado de alguna manera en un hecho punible y enjuiciable de oficio, toda vez que al mismo no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, es por ello, que en la presente audiencia no precalificó delito alguno e su contra, por cuanto solo existe una supuesta amenaza con un arma de fuego en contra de los referidos adolescentes, lo cual no pudo ser corroborado por los funcionarios actuantes al momento de practicarle la inspección corporal al adolescente, toda vez que no hallaron en su poder la mencionada arma de fuego, aunado a que no existen testigos que avalen lo señalado por los denunciantes, como lo es la presunta amenaza de muerte con arma de fuego, lo que a criterio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se trata de una amenaza, que pudiera ser un delito que procede a instancia de parte; por lo que solicitó la libertad plena del referido adolescente.

Acto seguido, se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.-

De seguidas, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla los motivos por los cuales está siendo presentado en este acto, así mismo le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”.- El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto en sala de audiencias y no rindió declaración.-

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es participe o autor del hecho imputado, pero en cuanto a ser ventilada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario alude el principio de no hay crimen sin ley, y siendo que las circunstancias aparecen medianamente claras en el procedimiento constituyéndose una amenaza, que solo procede a instancia de parte agraviada, por ello solicita la defensa se decrete la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público su debida oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no se produce en base a ninguno de éstos dos supuestos, primero porque no consta la existencia de documento legal alguno que contenga la orden judicial expedida por un Juez de Control, ni mucho menos se deja constancia que haya sido sorprendido in fraganti en la comisión de hecho punible alguno, lo que necesariamente implica estimar que no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé la norma supra indicada, en consecuencia, este Juzgador considera que la detención del referido adolescente es totalmente ilegítima.

En el mismo orden de ideas, el artículo 49 ordinal 6° eiusdem, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Legalidad, es decir, “nullum crimen, nula poena sine lege”, lo cual significa que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y si se a.l.s.d.l. ciudadana Fiscal 18º Auxiliar del Ministerio Público, se observa que señala entre otras cosas lo siguiente: “…solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario… Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal actuando como parte de buena fe en el proceso y revisadas como han sido las actas procesales, se pudo constatar que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el adolescente en referencia haya participado de alguna manera en un hecho punible, por ello no precalifico delito alguno, por cuanto existe una supuesta amenaza, lo cual no pudo ser constatado por los funcionarios actuantes al momento de practicarle la inspección corporal no hallaron el objeto del delito, es decir, el arma de fuego como tal, aunado a que no existen testigos que avalen lo señalado por el denunciante, como lo es la presunta amenaza de muerte con arma de fuego, tratándose de un delito que procede a instancia de parte, en consecuencia solicito la libertad plena del joven...”; es decir, no realiza una precalificación de los hechos, dentro de uno de los tipos penales previstos en las leyes penales, no se puede determinar con los elementos aportados si realmente estamos en presencia de un hecho ilícito o no, circunstancia ésta que viola dicho principio constitucional y se aparta totalmente al Principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta evidente que imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R. y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, que si se desvirtúan, un adolescente pudiera ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2; aunado a ello que la privación de la libertad tienen carácter excepcional, y deberá ser interpretada restrictivamente.

Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, establece que: “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Ahora bien, el Tribunal, luego de escuchar la solicitud del Ministerio Público, revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchado detenidamente lo alegado por la Defensa Pública en la presente audiencia, considera quien aquí decide que efectivamente, el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio A.d.E.M. en contravención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su aprehensión no se produjo como consecuencia de orden judicial expedida en su contra por un Tribunal de Control de la República y tampoco fue sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la aprehensión del adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el presente caso, este Tribunal Primero de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San J.d.C.R., en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado como ha sido la solicitud del Ministerio Público, revisadas como han sido las presentes actuaciones y así como lo alegado por la Defensa Pública en la presente audiencia, considera quien aquí decide que efectivamente, el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio A.d.E.M. en contravención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su aprehensión no se produjo como consecuencia de orden judicial expedida en su contra por un Tribunal de Control de la República y tampoco fue sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa; en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la aprehensión del adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que quien aeui decide, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San J.d.C.R., en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio A.d.E.M., a nombre del referido adolescente. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decision. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.A.G.

LA SECRETARIA,

DRA. EDERLIN PEREZ LEÒN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. EDERLIN PEREZ LEÒN

CAUSA N° 1C-1960-10

MAGG/EPL.-

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