Decisión nº 1C-2182-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2182-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: B.R.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. M.R., Defensa Pública

ALGUACIL: P.H..

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

En el día de hoy, viernes treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil P.H., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima B.R.B., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. M.R.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 29 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas (9:00) de la mañana, por el sector ciudad belén, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.R.B.. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para calificar los hechos como flagrantes, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar y así mismo por cuanto esta representación Fiscal esta al conocimiento de que el adolescentes tiene orden de captura por el Tribuna Segundo de Control, Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial solicita se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quiero dejar expresa constancia que al adolescente se le llevan otras dos investigaciones es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la víctima B.R.B., titular de la Cédula de Identidad V-15.698.257, de 31 años de edad, exponiendo lo siguiente: “El se puso a pelear con su hermano y conmigo el tomo un cuchillo, todo alterado que quería matar a su hermano, se puso como loco, batuqueo las mesas y las silla, partió los vasos que estaban dentro de la nevera, vociferando palabras obscenas, fue cuando decidí llamar a la policía para solicitar apoyo. Fue cuando su hermano lo tuvo que agarrar para tranquilizarlo mientras llegaba la patrulla. Es todo. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo estaba durmiendo les había dicho que me iba a trabajar temprano, cuando fui a echarme mi gelatina estaba vacía y el único que se echa gelatina es él. Yo me moleste y le reclame y él se levanto a golpearme y comenzamos a pelear. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. M.R., quien manifiesta: “en conversación mantenida con la madre del adolescente manifestó estar en disposición de mantener al adolescente, bajo vigilancia, instándola a que acuda al C.d.P., por lo que le solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 582 del literal “b”. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.R.B., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado A.A., Oficial R.P., adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 29 de septiembre de 2011, inserta al folio tres (03) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las nueve horas (9:00) de la mañana, del día 29 de septiembre de 2011, por el sector ciudad Belén, funcionarios policiales adscritos a la policía del municipio plaza, mientras se encontraban de servicio fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse R.B.B., de 31 años de edad, indicando que su hijo de 12 años de edad, estaba en el apartamento con una conducta violenta y que la amenazó de muerte con un cuchillo. Por lo que se trasladaron a la residencia donde procedieron a su aprehensión. Que adminiculado al elemento de convicción como lo es 2.- la declaración de la ciudadana B.R.B., rendida en este acto exponiendo: “El se puso a pelear con su hermano y conmigo el tomo un cuchillo, todo alterado que quería matar a su hermano, se puso como loco, batuqueo las mesas y las silla, partió los vasos que estaban dentro de la nevera, vociferando palabras obscenas, fue cuando decidí llamar a la policía para solicitar apoyo. Fue cuando su hermano lo tuvo que agarrar para tranquilizarlo mientras llegaba la patrulla. Es todo”. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante ciudadano B.R.B., quien vigilara y cuidara al adolescente, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.-

LA VICTIMA,

B.R.B..-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. M.R..-

EL ALGUACIL,

P.H..-

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES M.-

AMCS/NQM.-

CAUSA N° 1C-2182-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR