Decisión nº 1C-1793-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Vista la acusación presentada por la Dra. M.G.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dra. C.M.. Defensa Pública.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que de seguidas se indican.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 15-03-10, siendo aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, recibieron llamada de la Central de Operaciones de ese mismo cuerpo policial, en la cual les indicaron que en el Sector II, Tanque II de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, se encontraban varios sujetos que se dedican a la venta de sustancias ilícitas, es por ello que de inmediato los efectivos detectives APONTE ORLANDO, WEIKER MARTINEZ, S.J., SOSA JESUS, RIVERO SIMON, DELGADO ISAI, agentes M.J., I.P.L., se trasladaron hasta el lugar indicado en donde pudieron observar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera hasta el interior de una vivienda de bloques de arcilla, es por lo que considerando la premura del caso y bajo la presunción de la comisión de un hecho punible dentro de la referida vivienda, los funcionarios policiales ingresaron a la misma con la colaboración de dos (02) personas como testigos del procedimiento policial, que se identificaron como J.J.H.G. y J.C.C.P., al ingresar a la casa se percatan que dentro de la misma se encontraban varias personas, entre las cuales estaba el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad para la fecha de ocurrir los hechos, quien mantenía oculto dentro de un gavetero que se encontraba dentro de la vivienda un (01) pote cilíndrico elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de de noventa (90) porciones envueltas en papel aluminio de color plateado, los cuales contenían a su vez una pasta compacta de color beige de presunta droga de la denominada Crack, la cual al realizarle las experticias correspondientes arrojó como resultado positivo para cocaína y la cantidad de dinero en efectivo de aparente curso legal de Noventa Bolívares, (Bs:90,00), razón por la cual fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente imputado se adecua al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de las Expertas Farmacéutica KARIBAY DEL VALLE RIVAS y Experta T.S.U. Química A.G., adscritas al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada.

  2. - Testimonio de la Funcionaria Detective RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas del estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-80, de fecha 16-03-2010, a la cantidad de dinero en efectivo de aparente curso legal de Noventa Bolívares, (Bs:90,00), incautada en el procedimiento policial.

  3. - Testimonio de los funcionarios detectives APONTE ORLANDO, WEIKER MARTINEZ, S.J., SOSA JESUS, RIVERO SIMON, DELGADO ISAI, agentes M.J., y I.P.L., todos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionarios policiales participantes en el procedimiento en el cual se logró la aprehensión del joven adulto imputado.

  4. - Testimonio del ciudadano J.J.H.G., en su condición de testigo presencial del procedimiento policial.

  5. - Testimonio del ciudadano J.C.C.P. en su condición de testigo presencial del procedimiento policial.

    PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

  6. - Experticia Química signada con el Nº 9700-130-3619, de fecha 24-03-10, inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la causa; suscrita por las funcionarias Expertas Farmacéutica KARIBAY DEL VALLE RIVAS y Experta T.S.U. Química A.G., adscritas al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a noventa (90) porciones envueltas en papel aluminio de color plateado, los cuales contenían a su vez una pasta compacta de color beige de presunta droga de la denominada Crack, arrojando como resultado positivo para cocaína.

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-80, de fecha 16-03-2010, inserta al folio dieciséis (16) de la causa; suscrita por el Experto Detective RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas del estado Miranda, practicada a la cantidad de dinero en efectivo de aparente curso legal de noventa bolívares, (Bs. 90,00), incautado en el procedimiento policial.

    LA DEFENSA PÚBLICA NO OFRECIO PRUEBAS

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Por cuanto el joven adulto ut supra referido, ha dado cabal cumplimiento con la medida cautelar que le fue acordada por este Juzgado, habiendo acudido a todos y cada de uno de los llamados que se le han efectuado, lográndose cumplir con los actos procesales, en consecuencia, se acuerda mantener en las mismas condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad que le asiste al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” eiusdem.

    ENJUICIAMIENTO

    Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

    INTIMACION A LAS PARTES

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, i” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

    REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes Abg. M.A.G.G., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.M. CHAVARRIA S.

    EL SECRETARIO,

    M.A.G.G.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO,

    M.A.G.G.

    CAUSA 1C-1793-10

    AMCS/MAGG.-

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