Decisión nº 1C-1881-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N°: 1C-1881-10

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: M.V.H.M..

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. C.M., público penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:

Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado nuestro)

La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, se aplicaran desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma correspondiente al trámite previsto para decretarse o no el sobreseimiento de la causa, artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente caso en concreto, es de aplicación inmediata el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa el hecho ocurrido en fecha 01-08-10, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando el funcionario Detective D.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, encontrándose recibiendo servicio en la Sede de Nuestro Despacho, se apersono una adolescente quien se identifico como M.F.D.I., quien les manifestó que dos (02) ciudadanas se presentaron en su residencia ubicada en el sector barrio Z.C.V.S.S.C. en la redoma casa Nº 431, buscando a su padrastro y en donde la mamá se percata que una de ellas poseía un arma de fuego, quien eludió para que le hiciera entrega mediante varias personas que acudieron al lugar, en donde la tenían detenida preventivamente, motivo por el cual nos trasladamos al sector antes en mención, al llegar al sitio los abordó una ciudadana quien se identificándose como: FLEREZ M.C.P., de 37 años de edad, quien les hizo entrega en presencia de las ciudadanas VEGAS B.D.J., de 37 años de edad y R.F.S.M., de 29 años de edad, de un (01) objeto envuelto en papel de diario impreso, al verificar se percatan que es un arma de fuego de fabricación casera, de color negro empuñadura de madera con un cartucho en su recamara calibre 03.58 sujetada con una liga en el culote del cartucho, sin percutir, en vista de lo manifestado y el arma de fuego entregada por la propietaria de la vivienda antes en mención procedimos a darle la voz de alto a dos (02) ciudadanas que se encontraban en actitud nerviosa quienes fueron señaladas por la ciudadana FLEREZ M.C.P., como las que presuntamente poseían el arma de fuego quedando identificadas como: A.G.E.C. de 33 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 01-08-10, hecho en el cual fue señalada la adolescente ut supra referida, como la persona que ocultara un arma de fuego, tal y como consta en el acta de aprehensión, motivo por el cual le fue imputado el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... (Negrillas y subrayado nuestro).

Desprendiéndose que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-08-10, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:... 8 La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella... (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la referida adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

M.V.H.M..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.V.H.M..

CAUSA N° 1C-1881-10

AMCS/MVHM.

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