Decisión nº 1C-2392-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2392-12

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES MOSQUERA.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 20 de octubre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 7:00 p.m., la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba fregando y después se fue para la casa de sus primos, Yordy, José que lo apodan “cachón” y Ramón apodado “polindo”, ellos estaban tomando, le ofrecieron tragos los cuales aceptó la referida adolescente, después se fueron a casa de su abuela que estaban haciendo una parrilla en la parte de atrás, la adolescente estaba mareada, y les dice que se iba para su casa porque se sentía mareada, es cuando Yordy le dice que la iba a llevar, después de eso, no recuerda más nada, sino que estaba en el monte, posteriormente aparece José quien tiene 21 años, recuerda la adolescente que sintió que la penetró y después vino Yordy, quien la tocó en la parte de sus senos, y luego le aviso a su mamá que ella estaba allá, después vino Ramón y la llevó más allá y la puso a mamarle el pene y le siguió dando bebida, después escuchó la voz de su papá y se fue corriendo, ella estaba llamando a su papá y es cuando la encuentra, después se despertó en el hospital. Indicando que Yordy no la penetró, sólo le tocó las partes íntimas de los senos.

Por los hechos antes expuestos el Tribunal subsumió la presunta conducta desplegada por el adolescente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apartándose de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto no se encontraba acreditado en autos el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado igualmente lo expuesto por la víctima quien ha sido precisa y clara al indicar que el día de los hechos quien la penetró fue su primo de nombre J.A.E.S., de 23 años de edad, y que el adolescente presente en sala solamente la tocó en la parte de sus senos, revisados los elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Denuncia Común, de fecha 21 de octubre de 2012, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, así como la declaración rendida ante este Juzgado en la presente fecha, en la cual expuso: Yo estaba en mi casa el día sábado 20-10-12, como a las 7:00 horas de la noche, estaba fregando y después me fui para la casa de ellos, Yordy, José que lo apodan “cachón” y Ramón apodado “polindo”, ellos estaban tomando, me ofrecieron tragos y les acepte la bebida, después fuimos a casa de mi abuela que estaban haciendo una parrilla en la parte de atrás, yo estaba mareada, y les dije que me iba para mi casa porque me sentía mareada y Yordy me dijo que me iba a llevar, después no recuerdo más nada, sino que estaba en el monte, José que tiene 21 años fue el que sentí que me penetró y después vino Yordy, quien me tocó fue lo que sentí, en la parte de mis senos, y luego le aviso a mi mamá que yo estaba allá, después vino Ramón y me llevó más allá y me puso a mamarle el pene y me siguió dando bebida, y después escuchó la voz de mi papá y se fue corriendo, yo estaba llamando a mi papá y él me encontró y después me desperté en el hospital. Yordy no me penetró, sólo me toco las partes íntimas de los senos. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por el Agente L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia que iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas signadas bajo el número J-030.582, que se instruye por ante ese Despacho, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia, se dirigen a la siguiente dirección: Carretera Vieja Sector Clori, Guarenas, Estado Miranda, para ubicar y aprehender a los ciudadanos mencionados como J.E. apodado “CACHON, R.E. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde logran aprehender a los referidos ciudadanos, quienes son puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 3.- Inspección Técnica s/n, de fecha 21 de octubre de 2012, practicada por los funcionarios Agente L.J. (técnico) y Agente L.N. (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en el sitio de los hechos: Carretera de Cloris al lado de la Alfarería Venezuela, Guarenas, municipio Plaza, vía pública Estado Miranda, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, suelo de tierra natural, temperatura ambiental cálida, zona boscosa con abundante vegetación, donde no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por el Agente L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a las prendas de vestir de uso femenino, en el cual concluyó que las prendas son utilizadas por las personas para cubrir sus partes y protegerse de la intemperie del clima Inserta al folio catorce (14) de la causa. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose que la presunta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual NO SE ACOGE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no obstante ello, dicha precalificación dada por este Juzgado es de carácter provisional, por cuanto puede variar en el curso de la investigación, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo presentaciones una vez al mes por ante este Juzgado de lo cual deberá dejar constancia el libro Nº 6, folio 85, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese boleta de egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintirés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

NACARID QUERALES MSOQUERA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)

NACARID QUERALES MOSQUERA.

CAUSA N° 1C-2392-12.

AMCS/NQM.

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