Decisión nº MP21-P-2008-002007 de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Chaparro Carrasquel
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, viernes 1 de marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002007

SENTENCIA CONDENATORIA

(ADMISION DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.L.C.C.

SECRETARIO: ABG. M.E.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R. CORREA, F. auxiliar 22º Aux del Ministerio Publico.

ACUSADO: ENYER G.P.C.

DEFENSA: DR. JACKSON MONTILLA (Defensor Público)

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano vigente.

PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26/2/2013, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002007, seguida en contra del ciudadano E.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.223, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual fue admitida por este Tribunal Segundo de Control circuncripcional, en Audiencia Preliminar. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.L.C.C., el Secretario ABG. M.E.D. y el alguacil designado en la Sala de Control Nº 2; Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

Capítulo I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa quedó identificado el acusado como a continuación se describe: ENYER G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.223, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: vigilante, residenciado en: San Francisco de Yare, av. Principal El Arbolito, casa s/n cerca de la iglesia, casa de color amarillo, al lado de la ferretería San Francisco de Yare, Estado Bolivariano de M., telf. 0424-111.38.00

Capítulo II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso quedaron plasmados en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, de la siguiente manera:

El día 08 de julio de 2008 en virtud de la entrevista rendida por los ciudadanos BLANCO GUERRA YORMAN y URDANETA YORDAN, quienwes manifestaron que aproximadamente a las 10:20 de la mañana, se encontraban sacando copias frente al banco venezuela de santa teresa del tuy, cuando fueron abordados por cuatro sujetos, tres de ellos con uniforme estudiantil, quienes lo golpearon y los despojaron de dos gorras, siendo que los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje en la zona, se percatan de los hechos y proceden a su detención…

.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal:

Pruebas testimoniales:

Por funcionarios policiales:

  1. - Declaración del ciudadano P.J., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Región Policial Nº 5.

  2. - Declaración del ciudadano R. jonathan, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Región Policial Nº 5.

  3. - Declaración del ciudadano C.J., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Región Policial Nº 5.

  4. - Declaración de la ciudadana Ayessa Mendoza, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado M., División de Estrategias Preventivas, Brigada 2 Valles del Tuy.

  5. - Declaración del ciudadano B.G.Y..

  6. - Declaración del ciudadano G.R.M..

  7. - Declaración del ciudadano U.Y.G..

  8. - Declaración del ciudadano N.M.U..

    Expertos:

  9. - Declaración del ciudadano F.P., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

    Pruebas Documentales:

  10. - Experticia de Avalúo Real Nº 053-684, de fecha 9/7/2008, suscrita por el ciudadano F.P., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

    Capítulo IV

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano E.G.P.C., así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este J. que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano vigente, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en su acto conclusivo.

    Capítulo V

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a las acusadas E.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.223, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado E.G.P.C., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

    Capítulo VI

    DE LA PENALIDAD

    En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano vigente, estableciendo el legislador una pena de 6 a 12 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente para cada el delito, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, razón por la cual se procedió con el cálculo de la pena a imponer.

    Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este J. procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado E.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.223, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-

    De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado E.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.223, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Capítulo VII

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Observa este J. que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que no excede evidentemente la establecida en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, así como, es por lo que este Tribunal acuerda mantener y ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, acordadas por este Tribunal en fecha 10/07/2008, Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano E.G.P.C., ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano vigente, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano E.G.P.C., antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal venezolano vigente, consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Se EXONERA al acusado E.G.P.C., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, este Tribunal no establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el condenado se encuentra en libertad.

QUINTO

En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, es por lo que este Tribunal acuerda mantener y ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, acordadas por este Tribunal en fecha 10/07/2008.

R., publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.L.C. CARRASQUEL

EL SECRETARIO

ABG. MARIA ELENA DIAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. M.E.D.

MP21-P-2008-002007

(SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS)

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