Decisión nº 1C-1212-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. F.R.B. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación continuara por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifico los hechos como: ACOSO y AMENAZA, previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por último solicita se les imponga a la adolescente imputada, y se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o cualquier otro que el tribunal considere necesario. Es todo”. y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA

Seguidamente se dejo constancia que al victima se encuentra presente en la audiencia y rindió declaración, previo juramento, en los términos siguientes: “ Mi hija me dice que me odia, ella dice que no quiere vivir conmigo, ella lo que quiere es que yo saque de la noche a la mañana una casa para vivir, ella me exige a mi que compre ya una casa, yo tengo tres hijos, yo no tengo pareja ahorita, a raíz de la separación de su papa y yo no la dejaba ir a casa de su papa porque el le metía cosas a ella, en octubre yo la inscribí en un colegio pero como al mes y medio ella le dijo a su tío que no iba a poder ir a mi graduación, pues ella se escapo de la casa y la consiguieron y supuestamente me dijeron que la violaron, para mi ha sido un calvario, tiene una infección vaginal, la muchacha con la cual ella se estaba quedando me dijo que no la quería mas en su casa, ella me amenazo me dijo que si tuviera una pistola me la iba a descargar, ella quiso una vez con un cuchillo cortarme, ella me grita, me ofende, me dice groserías, cuando me separare de su papa ella tenia como 5 añitos, en la casa de mi mama yo vivo con mi hermana y con mis hijos y una amiga de mi hermana, si me amenazo y trato de pegarme. Es todo”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”. Se deja constancia que la adolescente imputada se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: Esta defensa solicita que mi defendida sea puesta en custodia en un sitio que no necesariamente la prive de su libertad la vía ordinaria es la indicada en este caso para esclarecer si mi defendida participo o no en el hecho que se le imputa, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal es desproporcional ante el hecho y por cuanto tengo información de la madre de la adolescente contiene las posiciones de los miembros de la familia de la joven y atendiendo a la información suministrada por mi defendida hace un mes consumió estupefacientes específicamente marihuana es por lo que en atención a su supremo derecho a su salud física y mental la defensa no va hacer oposición a la medida cautelar señalada por la representante fiscal sin embargo solicito una medida menos gravosa una vez que las circunstancias se aclaren es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Por su parte la Ley Especial denominada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su artículo 93 los supuestos de la fragancia, indicando que se define como flagrante:

1) El delito que se este cometiendo,

2) el que acaba de cometerse,

3) cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico,

4) cuando se produzcan solicitudes de ayuda por medió de llamadas telefónicas, correos electrónicos, fax que permitan establecer su comisión de matrera inequívoca, o,

5) el que se sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, con las armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor.

Se observa también que la Ley consagra la novísima definición del hecho que acaba de cometerse, señalando que es el aquel cuando la victima u otra persona acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano competente y exponga los hechos de violencia, caso en el cual conocida la comisión del hecho punible por el órgano receptor o la autoridad, deberá en forma imperativa dirigirse en un lapso que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabara los elementos que acreditan su comisión. Una vez verificados los supuestos, procederá a la aprehensión del presunto agresor a la Orden del Ministerio Publico, quien tendrá a partir de la aprehensión un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la presentación ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, quien resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

Por ultimo remite esta norma a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la decisión fundada y la privación de libertad al contenido del Código Orgánico Procesal Penal., en nuestro caso por imperativo del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se seguirán las reglas de la misma y en lo que no esta regulado por ella se aplicara supletoriamente el referido Código Orgánico.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Niño, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, ( como los derechos de la mujer y la jurisdicción especializada ejercida por los Tribunales de Violencia contra de la Mujer), prevalecerán los del adolescente, en cuanto a la especialidad del procedimiento para el establecimiento de la responsabilidad penal, sin embargo se coloca en un lado paralelamente los derechos de la victima quien es igualmente protegida por principios constitucionales y legales que emanan de la Ley Orgánica Sobre derechos de la Mujer a una V.L.d.V., debiendo aquilatar los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los derechos que implican la obligación del Tribunal tratándose del genero femenino cuyos derechos especialmente protegidos y reconocidos con una Ley de carácter Orgánico que es la novísima Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.l.d.v., y en consecuencia se aplicaran en cuanto al procedimiento jurisdiccional de responsabilidad penal, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al imputado, las medidas cautelares y la materia relativa a la privación de libertad, y en forma preferente, en cuanto a las medidas de protección y seguridad de los derechos de la victima, las de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en cuando no sea incompatibles con las previsiones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal en caso de ausencia normativa al respecto. Así se decide.

Ahora bien el Tribunal a.l.a. de investigación y la solicitud del Ministerio Publico, estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., no en cuanto a la facultad de aplicar el procedimiento abreviado por la circunstancia de la flagrancia, sino como para apreciar la circunstancia de la flagrancia de acuerdo a los parámetros legales que ponen en vigencia la protección de los derechos de la victima en función al genero femenino, y por lo cual se estima que la aprehensión fue en forma flagrante por encontrarse subsumida en una de las previsiones de la norma por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sin embargo, se aprecia que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concluyendo que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica el Tribual observa al Ministerio Publico que la calificación adecuada es la de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; modificando la propuesta por la vindicta publica. Igualmente le señala en la audiencia que la ley sobre adolescentes fue modificada y ahora se denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la entrevista a la victima en la audiencia, por considerar la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida menos gravosa, constatándose la falta de permanencia residencial o arraigo en un lugar especifico de la adolescente, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 582, literales c, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se mencionan a continuación: 01. El adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir Un salario mínimo urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Paez, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal, y DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN conforme al artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 89 ejusdem, en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 92 numeral 7 y 8° de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que se mencionan a continuación: 01.- Imponer a la adolescente la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. 02.- la adolescente Tiene prohibido Agredir o intimidar verbal y Psicológicamente a su representante Legal y madre y Familiares. 2)- La adolescente tiene prohibido reunirse en lugares o con personas a consumir Bebidas Alcohólicas y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico, Psicológico y un Informe Social a la adolescente imputada, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Así mismo, se ordena la práctica de un Informe Toxicológico a la adolescente imputada, el cual deberá ser realizado en la Medicatura Forense con sede en Los Teques y un estudio ginecológico en el Hospital V.S.d.L.T.. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que faltas actuaciones de investigación para el esclarecimiento de os hechos y establecer la verdad aun cuando están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la aprehensión se verifico bajo uno de los supuestos de flagrancia de acuerdo a la norma, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 552, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observado que el objeto del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concordancia con el artículo 582, literales c, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en el fallo, Y en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN conforme al artículo 87, numeral 13 en concordancia con el articulo articulo 92 numerales 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; consistente en 01.- Imponer a la adolescente la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. 02.- la adolescente Tiene prohibido Agredir o intimidar verbal y Psicológicamente a su representante Legal victima ciudadana MATUTE NAKARY y Familiares. 2)- La adolescente tiene prohibido reunirse en lugares o con personas a consumir Bebidas Alcohólicas y Consumir Sustancias Estupefacientes CUARTO. Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico, Psicológico y un Informe Social a la adolescente imputada, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Así mismo, se ordena la práctica de un Informe Toxicológico a la adolescente imputada, el cual deberá ser realizado en la Medicatura Forense con sede en Los Teques y un estudio ginecológico en el Hospital V.S.d.L.T.. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

FERMIN ROJAS MUÑOZ

Causa 1C-1212-08

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