Decisión nº 1C-2197-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ACTUACION N° 1C-2197-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. R.P.C.

ALGUACIL: D.Q.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. M.G.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de cinco (05) años de edad IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, con a finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, toda vez que en esa misma fecha se encontraba en su residencia y en el momento que se encontraba en la pare de afuera de la casa entregándole a su madre a un niño que estaba cuidando, salió corriendo su hijo de cinco (05) años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, diciéndole que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le había metido su pene en la boca y comenzó a vomitar, por lo que la referida ciudadana fue a preguntarle a IDENTIDAD OMITIDA que era lo que había pasado y al principio el adolescente se negó a responderle, pero después le dijo que si lo había hecho, que estaban jugando pero lo que le había metido en la boca era el dedo de su mano, por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse al lugar de los hechos con la finalidad de dar inicio a las correspondientes averiguaciones y una vez en el sitio, lograron ubicar al referido adolescente, el cual se encontraba durmiendo, a quien se le explicó el motivo de la presencia policial, procediendo a practicarle la inspección corporal sin encontrar evidencias de interés criminalístico, y en virtud de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana se produjo la aprehensión del adolescente con la finalidad de ser trasladado hasta la sede del comando policial y ponerlo posteriormente a la orden del Ministerio Público.-

Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la madre de la víctima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA, madre del niño de cinco (05) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…Yo tuve conocimiento de los ocurrido, porque mi hijo de 5 años, me dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había metido algo en la boca, por eso fui a la policía a denunciar pero conversando con mi hijo posteriormente, me manifestó que no estaba seguro que fue lo que le metió en la boca, porque IDENTIDAD OMITIDA le había tapado los ojos con la mano, y que no estaba seguro si fue un dedo o su pene, yo denuncie porque mi mamá me dijo que hiciera eso. Y he venido el día de hoy al tribunal sin mi hijo, porque no quiero que este caso trascienda y le afecte psicológicamente, no quiero que a IDENTIDAD OMITIDA lo dejen preso porque él es un niño también, y considero que en este caso lo prudente tanto para mi hijo como para el adolescente es que sean orientado psicológicamente en relación a los hechos. Es todo”

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

Se deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. R.P.C., quien manifiesta: “Esta Defensa se adhiera a la solicitud fiscal en cuanto a que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 582 literal “b”. Es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de cinco (05) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, así como la declaración de la victima rendida en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, cada treinta (30) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y la Prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima el N.I.O. y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, cada treinta (30) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y la Prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima el N.I.O., ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

CAUSA Nº 1C-2197-11

MAGG/NQ.-

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