Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000394

ASUNTO : IP11-P-2014-000394

AUTO ACORDANDO L.P.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.P.

FISCAL 13 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

IMPUTADOS: J.L.P.J.

DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL

En el día de hoy, 20 de Enero de 2014, siendo las 02:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Juez ABG. A.O.P., acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIDELYS S.J.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: J.L.P.J., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. Y.D., en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado J.L.P.J. y el Defensor Público 3º Penal ABG. J.G.. De seguidas se le concede la palabra al ABG. Y.D., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicita de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor del ciudadano: J.L.P.J., en virtud que durante el procedimiento policial en que resultara detenido dicho ciudadano poseía en su poder la cantidad de (1,8 gramos) de Marihuana, y conforme, los exámenes toxicológicos en vivo practicados al referido ciudadano Nros 110, resultó positivo para MARIHUANA, en la muestras de orina tomada al ciudadano detenido, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadano consumidor de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la l.p. y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio S.B.I. y para el ciudadano J.L.P.J., la l.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se acuerde la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano J.L.P.J., que si deseaba declarar, manifestando el ciudadano J.L.P.J., que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: J.L.P.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.584, nacido en fecha 11-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de J.P. y I.J., y residenciado en: Calle Mariño con Paraguay, Casa 174, Color Beihg, por detrás del Colegio D.A., de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0414-6994427. Quien manifestó: “Soy consumidor. Es todo”. Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “esta Defensa solicita la l.p. y sin restricciones a mi defendido el ciudadano J.L.P.J.. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta PRIMERO la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la L.P. y sin restricciones al ciudadano: J.L.P.J., se decreta la l.p. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO S.B.I., EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la L.P. y sin restricciones al ciudadano: J.L.P.J. se decreta la l.p. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO S.B.I., EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Centro s.B.I. lo acordando en actas. Cúmplase. Es todo.

ABG. ABG. A.O.P.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIDELYS S.J.

LA SECRETARIA

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