Decisión nº 1JU-644-13 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU-644-13

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: Dra. A.O., 18º del M.P.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. R.P.C.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: L.J.

SECRETARIA: Abg. C.M.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos en fecha 26 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, llegaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quedándose en la parte de afuera solo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera abrupta fue abordado por tres sujetos portando armas de fuego y cuchillo, entre ellos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una moto y bajo amenazas de muerte y mediante el uso de la fuerza lo despojaron de un bolso contentivo de tres teléfonos celulares, de los cuales dos eran de su propiedad y otro de su amigo IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo a huir dos de los sujetos en la moto con los objetos robados, dejando en el sitio un cuchillo. Así mismo se quedó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien forcejeaba con la víctima, la cual gritaba pidiendo auxilio, siendo que fue visto y escuchado por sus amigos cuando venían saliendo del local comercial, procediendo a ayudarlo y a retener al adolescente, quien fue puesto a la orden de los funcionarios: CAÑIZALES JHOFRANS, AGUIRRE LUIS Y VILLEGAS GABRIEL, siendo que los mismos fueron abordados por los referidos ciudadanos cuando realizaban labores de patrullaje por el sector. Asimismo, Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado y solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño. Se evidencia que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que es considerado de gravedad por el legislador patrio, pero que al ser una forma inacabada no se aprecia como de extrema gravedad no amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgadora, que el mismo es responsable del hecho a título de autoría. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida no privativa de libertad, dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente no preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, y muy especialmente la edad del acusado la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso y proceder a una rebaja discrecional al haber librado el acusado al Estado Venezolano de la realización de un juicio, en atención a la aplicación del artículo 622 de la Ley la cual debe ser aplicada al caso concreto , siendo como resultado que la sanción a imponer será de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en forma SUCESIVA UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado PRIMERO: Se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE L.A. EN FORMA SUCESIVA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 620 literales “f y d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. C.M.

MTSO/mtso

Exp 1JU-644-13

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