Decisión nº 2C-874-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoPase A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Tribunal Segundo de Control

Guanare, 19 de Diciembre de 2013

Años: 203º y 154°

Causa N°:

2C-874-13.

Juez: N.E.P.I..

Imputado: (Se omite).

Secretaria: Abg. A.G..

Víctima: (Se omite) y El Estado venezolano.

Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría, lesiones personales leves y Porte Ilícito de Armas de Fuego.

Fiscal V: Abg. R.P.A..

Defensor Público II:

Abg. T.J.R..

Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del adolescente L.D.G.C., en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite) y donde afirmó que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2013, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente (Se omite) se dirigía a la estación del transporte público en el Barrio 23 de Enero del Municipio Guanare estado Portuguesa, para transportarse a la Orquesta Sinfónica Juvenil de esta ciudad, cuando fue interceptada por dos personas, quien se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, marca MD-HAOJIN, portando un arma de fuego tipo chopo, la amenazaron y golpearon en la cabeza hasta lesionarla, despojándola de su cartera donde llevaba un celular marca Vtelca de color vinotinto y un instrumento musical violín con su forro, propiedad de la orquesta sinfónica juvenil de Guanare, para luego huir del lugar. Seguidamente, la víctima dio aviso a una comisión policial a quienes le informó lo sucedido, aportándoles las características de los autores del hecho y de los objetos despojados, por lo que éstos realizaron un recorrido por varios sectores del Municipio Guanare y específicamente en el Barrio los Malabares de esta ciudad, observaron a dos personas que iban a bordo de una moto cargando un instrumento musical (violín), razón por la cual les dieron la voz de alto y éstos emprendieron huída colisionando con un objeto fijo y ante tal actitud fueron aprehendidos, quedando identificado uno de ellos como(Se omite) quien tenía en su poder, el teléfono celular y el violín descrito por la víctima así también portaba un arma de fuego tipo chopo de color negro y la moto donde se trasladaban, siendo identificado por la víctima como uno de los autores del hecho.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de coautoría, lesiones intencionales leves y porte ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el Estado venezolano.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del mencionado adolescente y que la sanción fuese la privación de libertad por el lapso de tres (3) años y que fuese decretada la prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto como fue el adolescente (Se omite), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubio, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informada sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública II representada por la Abogado T.J., solicitó el pase a juicio oral por cuanto su defendido no estaba dispuesto a admitir los hechos, solicitando le fuese impuesta una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Se omite), ya identificado, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el Estado venezolano, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes, especificados en los folios 82 al 86 de la primera pieza, donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente procesado, de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento del imputado.

En cuanto a la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, consideró esta Instancia que no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de la detención preventiva de libertad y conforme a la entidad de los delitos acusados y admitidos por esta Instancia, debe decretarse conforme fue solicitado por la vindicta pública dicha prisión preventiva, en conformidad con el artículo 581 de la ley especial, garantizando que se cumplan los actos pautados por el proceso penal en curso.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado R.P.A., por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite), por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría, lesiones personales leves y porte ilícito de armas de fuego.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendido, las cuales están especificadas en el escrito de acusación desde los folios 82 al 86 de la presente causa, consistentes en la experticia de regulación real 9700-254-805 y la declaración del funcionario G.P.; la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego incautada y declaración del funcionario E.G.; experticias de reconocimiento de seriales y regulación real del vehículo tipo moto incautado y la declaración del funcionario Y.E.O.; experticia de reconocimiento de seriales y regulación real 9700-254-EV-601 y declaración del funcionario E.G.; reconocimiento médico forense 9700-160-1972 practicado a (Se omite) y declaración del médico forense R.d.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare.

Declaraciones de los funcionarios Oficial G.L. y Pires M.O. (CPEP) y declaración de la víctima (Se omite). Finalmente las inspecciones números 2511 y 2512, practicadas por los detectives L.H. y G.P. y por J.G. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare.

TERCERO

Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omite) (ya identificado), en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, lesiones personales leves y porte ilícito de armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el Estado venezolano, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO

Se decretó la prisión preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la detención preventiva en su oportunidad y conforme a la entidad de los delitos acusados.

Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.

Abg. A.G..

La Secretaria.

NP/AG:

Causa: 2C-874-13.

Auto de Enjuiciamiento.

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