Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000207

ASUNTO: IP01-P-2009-000207

RESOLUCION QUE DECIDE SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la Abg. L.A.R.C., actuando con el carácter de Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental Urgente, según lo establecido en el artículo 24, ordinales 2°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 , 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y en donde requiere se decrete la medida solicitada mediante la cual se suspenda la obstrucción del cause natural en el sector denominado las Guarataro del Municipio Federación del estado Falcón, específicamente en la finca denominada “Las Lijitas” y los posibles daños al ambiente irreversibles que se hubieren generado.

En tal sentido esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 05-02-09 se recibió por intermedio de la URDD de este Circuito escrito de solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental en la Finca La Lajita, sector Guarataro, Municipio Unión, Estado falcón, inmueble propiedad del Ciudadano M.J.P.H., titular de la cédula de identidad N° 5.285.471.

Dicha Medida Judicial Precautalativa estará destinada a tutelar y prevenir daños a las personas, existentes en la finca La Lajita, en donde existe la obstrucción del cauce natural de agua de la quebrada denominada La Lajita, recurso este que está siendo afectado de manera directa y depredadora por la acción del elemento humano que afecta de manera irracional por cuanto el ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.332.705 y al ciudadano M.J.P.H., titular de la cédula de identidad n° 5.285.471, quien es el propietario de la mencionada finca. En la misma fecha se recibe por ante este tribunal el presente asunto y lo tiene a la vista para proveer.

Ahora bien, hoy en día el Derecho al ambiente es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.

En tal sentido, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades y/o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

A la luz de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Derechos Ambientales están tipificados en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

Ahora bien, el autor A.A.S., en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, comenta lo siguiente:

…La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrolla de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico. (omisis).

De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la pagina (37) que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).

Se obtiene del escrito de solicitud presentado que la Representación Fiscal requiere a este Juzgado que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, que refiere:

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

  1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

  3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

  4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

  5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

  6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

  7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 551 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

En este orden de ideas, y con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que conforme se desprende de las actuaciones que acompaña a su solicitud la Representante Fiscal, se observa que pide la Medida Precautelativa Judicial sobre el inmueble cuyo propietario es el ciudadano M.J.P.H.; y de igual forma, corre inserto a los autos del actual expediente, informe técnico de inspección efectuado en fecha 27-06-2007, suscrita por el por el TUS. O.E., adscrito el Ministerio del Ambiente, desprendiéndose de él, que existe un dique construido con sacos de arena sobre la quebrada de aproximadamente dos (02) metros e igualmente expresa el experto en sus conclusiones: 1. Se recomienda eliminar el dique para que el agua fluya libremente por la quebrada. 2. Iniciar el correspondiente Procedimiento Penal y administrativo al ciudadano J.A.G.G..

Instituido lo anterior, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de (sic) se investiga.

Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M.d.B.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, se observa de las actuaciones presentadas por la Fiscalia en materia ambiental, que no existe un sujeto activo de delito individualizado como imputado en el presente proceso, y que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal y 24 ordinal 2,5,7 de la Ley penal del ambiente. Así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente.

También es del criterio este Tribunal, que tratándose de una investigación sin imputado aún en esta fase inicial, y criterio asentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido de manera reiterada que para otorgar Medidas Judiciales Precautelativas en materia Ambiental, es necesario realizarlo en forma inmediata, de acuerdo a la gravedad del caso y sin que sea necesario identificar o detectar los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños, garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano (Sala Constitucional en sentencia N° 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por lo que, en el caso sub iudice, siendo que el procedimiento a seguir para dictar una Medida Precautelativa es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta expresamente consagrado el debido proceso que comporta el derecho a la defensa; y por cuanto se desprende de autos que el inmueble donde se solicita la Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental es propiedad del Ciudadano M.J.P.H.; pero de igual modo, se evidencia que el posible daño ocasionado en este caso es al cauce natural de la quebrada de la denominada “Finca La Lajita ” Sector Guarataro, Municipio Unión, estado falcón, en donde existe la obstrucción del cauce natural, propiedad del precitado Ciudadano; y siendo que las Medidas Precautelativas tienen como fin evitar un daño inmediato y emergente al ambiente, y corregir un posible deterioro o daño irreparable, en la búsqueda de defender y conservar un área sujeta a un régimen especial, en beneficio al equilibrio ecológico y el bienestar social, lo ajustado a derecho es conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la ley penal del ambiente la cual consagra: que e juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. (El resaltado es nuestro).

Por lo cual esta Juzgadora, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento de inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado. En este mismo orden de ideas, como bien, lo establece la citada Jurisprudencia del mas alto tribunal de la República, que el Juez puede inclusive prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. (El resaltado es del tribunal).

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal cuarto de Control considera procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y se DECRETA: Medida Judicial Precautelativa Ambiental, mediante el cual se Suspenda la obstrucción del cause natural en la finca “La Lijita”, sector Guarataro, Municipio Unión, Estado Falcón, en donde existe la obstrucción del cauce natural de agua denominada “La Lijita” y los posibles daños al ambiente irreversibles que pudieran generarse. Y para tal efecto se comisiona a funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que haga efectiva la Medida Precautelativa de Paralización de la obstrucción de la Quebrada e igualmente efectuar la interrupción de cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental. Así mismo deberán estar atentos de mantener despejada la Zona Protectora en un mínimo de veinticinco (25) metros en ambos márgenes, para evitar posible obstrucción del cauce y alteración del flujo natural del agua y la sequedad del mismo. Se acuerda oficiar al Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección Ambiental Falcón para que conjuntamente con el propietario de la Finca La Lijita hagan efectiva el retiro de forma manual de los sacos de arena de la zona protectora y la identificación de carteles informativos sobre la prohibición de obstruir el cauce natural de la quebrada denominada “La Lijita”. Igualmente se acuerda oficiar al Comandante de la guardia Nacional Destacamento 42° Comando regional N° 4 y Funcionarios del ministerio del Ambiente la permanencia de la Medida Precautelativa decretada y el cumplimiento de la misma, y se sirvan remitir informes con sus respectivas reseñas fotográficas relacionado al cumplimiento mensual de la presente Medida Precautelativa Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24, ordinales 2°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 , 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero

De conformidad con lo establecido en los artículos 24, ordinales 2°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 , 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente en derecho la solicitud Fiscal y se DECRETA: Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, mediante el cual se ordena; se Suspenda la obstrucción del cause natural en la finca “La Lijita”, sector Guarataro, Municipio Unión, Estado Falcón, en donde existe la obstrucción del cauce natural de agua denominada “La Lijita” y los posibles daños al ambiente irreversibles que pudieran generarse.

Segundo

Para hacer efectivo el cumplimiento de la Medida Precautelativa decretada se comisiona a funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que haga efectiva la Medida Precautelativa de Paralización de la obstrucción de la Quebrada e igualmente efectuar la interrupción de cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental.

Tercero

Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, para que se asigne funcionarios que deberán estar atentos de mantener despejada la Zona Protectora en un mínimo de veinticinco (25) metros en ambos márgenes, para evitar posible obstrucción del cauce y alteración del flujo natural del agua y la sequedad del mismo.

Cuarto

Se ordena oficiar también, al Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección Ambiental Falcón para que conjuntamente con el propietario de la Finca La Lijita hagan efectiva el retiro de forma manual de los sacos de arena de la zona protectora y la identificación de carteles informativos sobre la prohibición de obstruir el cauce natural de la quebrada denominada “La Lijita”.

Quinto

Igualmente se acuerda oficiar al Comandante de la guardia Nacional Destacamento 42° Comando regional N° 4 y Funcionarios del ministerio del Ambiente la permanencia de la Medida Precautelativa decretada y el cumplimiento de la misma, y se sirvan remitir informes con sus respectivas reseñas fotográficas relacionado al cumplimiento mensual de la presente Medida Precautelativa Judicial.

Sexto

Se ordena notificar sobre la presente decisión a los Ciudadanos: J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.332.705, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento: 25-12-1947, casado, criador agropecuario, natural de Maparari, Municipio federación y residenciado en la calle San francisco, casa N° 43, S.C.d.B., Municipio unión, estado falcón y al ciudadano: M.P.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.285.471, en su condición de propietario de la Finca “La Lijita”, ubicada en el sector Guarataro, Municipio unión, estado falcón, inmueble este sobre la cual se esta solicitando la Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental.

Séptimo

Se acuerda notificar de la presente decisión a la Ciudadana Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón.

Diarícese, Regístrese y Publíquese. Remítase el asunto a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., Veinticinco (25) de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETRIA

ABG. O.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000207

RESOLUCION N°:

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