Decisión nº PJ0022014000147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001143

ASUNTO : IP11-P-2015-001143

JUEZ PROFESIONAL: ABG. K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.L.G.

FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: P.P.

IMPUTADO: A.D.C.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG M.R.C..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano A.D.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.556.879, nacido en fecha -29-12-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, primer año de bachillerato, Hijo A.C.P. y de Z.G., residenciado: Jayana, calle s.f. a una cuadra de la fiscalia de los taques por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 2 de Abril de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano A.D.C.G. a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley que regula la materia.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, se evidencia que “siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana del día miércoles 01 de Abril de 2015, me encontraba realizando labores propias del servicio policial en un punto de control móvil ubicado en la vía Punto Fijo Los Taques a la altura de la entrada de la Población de Amuay, cuando observo que en sentido Norte Sur se desplazaba un vehículo tipo moto en donde venían tres ciudadanos; pero éstos al observar la comisión policial optaron por devolverse, ante lo cual procedimos a baordar rápidamente la unidad radio patrullera e iniciar la persecución de dicha moto; cuando observamos que a la altura del cementario municipal de los Taques, se introducen hacia la parte este en una zona enmontada, desciende uno de los ciudadanos que venían en la moto; procediendo a desbordar la unidad radio patrullera e iniciando una persecución a pie; logrando el OFICIAL E.A. la captura de uno de los ciudadanos el cual era de contextura delgada, de piel blanca y estura mediana, solicitándose la colaboración de dos ciudadanos quienes en ese momento pasaban por la vía a los fines de que fungieran como testigos presenciales, logrando incautar en presencia de los testigos UN A RMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARCA MAIOLA CALIBRE 410 SERIAL 11031 MODELO L20 CON EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, un proyectil de arma de fuego calibre 7.62 sin percutir y un proyectil de color rojo sin marca ni calibre visible sin percutir, continuando con la inspección se logró colectar en el bolsillo derecho de la parte trasera: UN EVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO NEGRO CON ESTE MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO SIN COLOR ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSRTANCIA ILICITA DE PRESUNTA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 19.1 GRAMOS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Abril de 2015, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder la cantidad de 19.1 gramos de presunta COCAINA.

    La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (16) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nro. 08 de la cual se evidencia que ““siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana del día miércoles 01 de Abril de 2015, me encontraba realizando labores propias del servicio policial en un punto de control móvil ubicado en la vía Punto Fijo Los Taques a la altura de la entrada de la Población de Amuay, cuando observo que en sentido Norte Sur se desplazaba un vehículo tipo moto en donde venían tres ciudadanos; pero éstos al observar la comisión policial optaron por devolverse, ante lo cual procedimos a baordar rápidamente la unidad radio patrullera e iniciar la persecución de dicha moto; cuando observamos que a la altura del cementario municipal de los Taques, se introducen hacia la parte este en una zona enmontada, desciende uno de los ciudadanos que venían en la moto; procediendo a desbordar la unidad radio patrullera e iniciando una persecución a pie; logrando el OFICIAL E.A. la captura de uno de los ciudadanos el cual era de contextura delgada, de piel blanca y estura mediana, solicitándose la colaboración de dos ciudadanos quienes en ese momento pasaban por la vía a los fines de que fungieran como testigos presenciales, logrando incautar en presencia de los testigos UN A RMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA MARCA MAIOLA CALIBRE 410 SERIAL 11031 MODELO L20 CON EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, un proyectil de arma de fuego calibre 7.62 sin percutir y un proyectil de color rojo sin marca ni calibre visible sin percutir, continuando con la inspección se logró colectar en el bolsillo derecho de la parte trasera: UN EVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO NEGRO CON ESTE MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO SIN COLOR ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSRTANCIA ILICITA DE PRESUNTA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 19.1 GRAMOS.

    Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    Se corroboró que el procesado de autos llevaba oculta la sustancia ilícita en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento de su detención, tal y como se puede leer en el ACTA POLICIAL de fecha 2 de Abril de 2015, insertas a los folios 01 y 02, cuya identificación y características están descritas en el ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. inserta al folio 17, quedando identificada dicha sustancia como: UN EVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO NEGRO CON ESTE MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO SIN COLOR ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSRTANCIA ILICITA DE PRESUNTA COCAINA CON UN PESO NETO DE 15.06 GRAMOS.

    Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 16 y la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 118, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. SILED HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, utilizando para ello el reactivo Tiocianato de Cobalto, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 15.06 gramos siendo positiva para COCAINA.

    Por otro lado riela en la causa al folio 19 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro: 192 de fecha 01 de Abril de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se establece que el arma incautada al procesado de autos es una ESCOPETA para uso individual, fabricada en Venezuela, acabado superficial en Cromado, con evidentes signos de oxidación, calibre 410 marca MAIOLA y UN CARTUCHO del mismo calibre.

    El presente procedimiento policial fue presenciado por dos testigos que quedaron identificados en las actuaciones, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 03 al 06 de la presente causa, ciudadanos ENGERBERT DE J.P.R. y A.J.R.M., quienes d.f.d. lo actuado de las evidencias incautadas en poder del procesado de autos.

    De lo anteriormente a.e.e.q. se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones , toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como COCAINA con un peso neto de 22.19 gramos, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano J.F.V.M. no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

    De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano A.D.C.G., por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.R.: Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.D.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.556.879, nacido en fecha -29-12-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, primer año de bachillerato, Hijo A.C.P. y de Z.G., residenciado: Jayana, calle s.f. a una cuadra de la fiscalia de los taques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El Secretario,

    Abg. J.L.G..

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