Decisión nº 2C16265-15 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 11 de febrero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público: Abg. E.S..-

Defensor Público Penal: Abg. D.J..-

Imputados: E.E.R.V., titular de la cedula V-24.215.422 y R.E.R.M., titular de la cedula V-15.947.241.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.E.R.V. y R.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.896, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: E.E.R.V., titular de la cedula V- 24.215.422, fecha de nacimiento 15-07-1995, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación del obrero, hijo de Yuslabia Vaamondez (V) y A.R. (V), dirección: Av Sucre, calle el molino, casa n/s de color verde, cerca la bodega la portuguesa, Catia-Distrito Capital, Teléfono 0424 292.38.38, 0412 906.08.23 (esposa), 0424 285.63.64 (padre) y R.E.R.M., titular de la cedula V-15.947.241, fecha de nacimiento 02-09-1983, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción primer año de bachillerato, ocupación albañil, hijo de M.M. de Ramos (V) y R.E.R. (V), dirección: calle principal de manicomio, el lidice, casa s/n de color anaranjada, cerca de la Sub-Comisaria de l a Pastora, Teléfono 0424 140.11.62 ( esposa) 0212 873.31.75 (madre); todo ello de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se ordena el traslado al centro de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA “P.G.V.”.-

Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al director de la Penitenciaria General de Venezuela “P.G.V.”.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C16265-15

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