Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMariana Loyo Di Nardo
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 06 de Septiembre de 2016.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CONTROL 1/MANUAL /24

SE DECRETA FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano J.J.G.G., venezolano, nacido en fecha 15/10/93, de 23 años de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.425.342, MARINO, grado de instrucción cuarto año, y domiciliado en LA VELA, CALLE GONZÁLEZ, CASA Nº 15, A UNA CUADRA DEL MODULO POLICIAL, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 0414-3618966 (HERMANA DE NOMBRE FLOREGLIS).

En la audiencia de presentación, el Fiscal auxiliar interina vigésima del Ministerio Publico Abg. D.P. expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.J.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, de igual manera dicho artículo nos remite al delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6, 8 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 1 y 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Asimismo solicito imponga al ciudadana de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación ante este tribunal, cada 7 días. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones denuncia 01178-2016, acta policial y orden fiscal de inicio de investigación. De la misma manera consigna constante de un (1) folio útil, informe médico legal practicado a la víctima. Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo”. Dejándose constancia que SI se encontraba la victima presente en la Sala.”…… Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: nuestro artículo 96 habla de una flagrancia especializada, en las misma se pautan como pueden suceder la flagrancia de un delito, estando la presente detención ajustada a los establecido en el artículo 96 de la ley especial, tomando en cuenta la hora en que sucedieron los hechos, como la hora que interpone la denuncia, y tomando en cuenta la hora que el ciudadano presente en sala es aprehendido por funcionaros de POLIFALCÓN, Es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitada por la defensa privada en relación a la nulidad del acta, así mismo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena solicitada por la víctima, ya que si existen elementos de convicción, en virtud del informe de experticia médico legal el cual tiene armonía con la denuncia formulada por la victima y la declaración de la víctima en sala en la cual narra la forma como sucedieron los hechos, por lo cual se delira la flagrancia. SEGUNDO: consta informe de experticia médico legal el cual indica las lesiones que presenta la víctima Se admite la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, tomando en cuenta la medictarura forense practicada a la víctima, la cual indica las diversas lesiones presentadas, tomando en cuenta también el informe de ecosonograma el cual se estuvo a la vista en su original SE ADMITE la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de ALIANNIS G.B.V., NO SE ADMITE la calificación del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que no se cuentan con elementos de convicción que estamos frente al delito de LESIONES GRAVES ello no limita para que el Ministerio Público continué con las investigaciones. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1 se remite a la víctima al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba evaluación psicológica y evaluación médica, en un lapso no mayor de 24 horas, así mismo el quipo podrá referirla al CAFIN para su atención psicológica y seguimiento, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8 referida a ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima, por un lapso de 15 días, la cual se hará con funcionarios de POLIFALCÓN, el cual designara al cuadrante respectivo, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima. numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, Numeral 1 se ordena el arresto transitorio por el lapso de 24 horas a partir del presente momento el cual deberá cumplir en la sede de POLIFACÓN, siendo el ciudadano apartado de la población reclusa y numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano J.J.G.G., ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, en un lapso no mayor de 7 días, a los fines de recibir ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer, de igual manera se ordena la evaluación psicológica del imputado, así como la atención psicológica y seguimiento. QUINTO: se declara con lugar la medida establecida en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante este tribunal. SEXTO: Se ordena la evaluación médico forense al ciudadano imputado, se exhorta a la policía del estado falcón que no deben pasar debajo las lesiones presentadas por los imputados que son aprehendidos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho”

Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia medico legal de fecha 29/08/2016, el cual al arrojo como resultado “.. SE EVIDENCIA CONTUSUION EQUIMOTICA EN REGION ORBITARIA DERECHA QUE ABARCA PARPADO SUPERIOR PARPADO INFERIOR Y PRODUCE HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL OJO RESPECTIVO. CONTUSION EQUIMOTICA DE 3X1 CM EN REGION LUMBAR IZQUIERDO. CONTUSUION EDEMATOSA DE 1X1 CM EN REGION PARIETAL DERECHA; CONTUSION ESCORIADA DE 1X 1CM EN CARA INTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA DERECHA.” aunado a lo narrado por la ciudadana ALIANNIS G.B.V. quien en sala expuso como ocurrieron los hechos, el cual es conteste con el acta de denuncia; presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención B.D.P.). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

DECRETA FLAGRANCIA/ SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensa privada en audiencia de presentación solicito la nulidad del acta policial de fecha 28 de Agosto del 2016; quien solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del COPP, en virtud de que alega “al momento de hablar de la aprehensión de mi defendido y cuando verifican el acta policial este presuntamente se coloco a derecho, y aquí hace una manifestación, donde asume que el la había agredido destacándose en el acta una declaración tacita del imputado, y la corte de apelaciones a sido conteste en anular este tipo de actuaciones por cuanto se viola lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la constitución, entre una distinción que hace entre acto y acta y cual son los actos que son susceptibles para anular dicha acta”.

Al respecto es preciso señalar lo que respecto a las nulidades preciso nuestro máximo tribunal; ha señalado la Sala Penal, sentencia Nº 064 del 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, lo siguiente:

“…Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).

Así pues el articulo 175 del Código Orgánico procesal penal prevé lo siguiente :

Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.]

..

Así tenemos que El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

    .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

    .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    Ahora bien, En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dirección de inteligencias preventivas, en fecha 28 de Agosto del 2016; por denuncia realizada por la víctima según consta en denuncia nro 01178/16 en fecha 28 de Agosto del 2016 siendo las 9:50 horas de la mañana; dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos; siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia, no observando esta Jueza que se afecto ninguna garantía constitucional en el momento de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial de Aprehensión del imputado de autos y siendo lo procedente decretar la FLAGRANCIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    ADMITE PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA

    Ahora bien, una vez determinados los elementos de convicción, que cursan al expediente, hasta esta etapa incipiente del proceso; este Tribunal en audiencia de presentación acordó NO ADMITIR la precalificación del Ministerio Publico y por ende DESESTIMAR la precalificación jurídica del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL, aclarando que la precalificación señalada por el Ministerio Publico; dado que se observa que de los elementos de convicción que constan en las actas del expediente, no son suficientes para sustentar dicha precalificación, siendo ello así vale afirmar que del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, relacionados con el hecho investigado sólo riela el acta de denuncia formulada por la victima y examen medico forense donde se deja constancia de lo siguiente: “SE EVIDENCIA CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION ORBITARIA DERECHA QUE ABARCA PARPADO SUPERIOR PARPADO INFERIOR Y PRODUCE HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL OJO RESPECTIVO. CONTUSION EQUIMOTICA DE 3X1 CM EN REGION LUMBAR IZQUIERDO. CONTUSUION EDEMATOSA DE 1X1 CM EN REGION PARIETAL DERECHA; CONTUSION ESCORIADA DE 1X 1CM EN CARA INTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA DERECHA”, ahora bien según el artículo 415 del código penal nos trae los supuestos del delito de LESIONES GRAVES, siendo estos: que a la victima se cause inhabilitación permanente de algún sentido de órgano, dificultad permanente de palabra o alguna cicatriz notable en la cara, osi habiéndose cometido en una mujer en cinta cause un parto prematuro… “ Siendo que et tribunal observa que del examen medico forense practicado a la no victima, no existen elementos suficientes de convicción que nos haga presumir que los hechos encuadran en el delito de Lesiones Graves, por lo que se desestima la precalificación respecto a este delito y así se decide.

    De igual manera constan como elementos de convicción, informe medico de fecha 29 DE AGOSTO 2016, el cual al arrojo como resultado: “SE EVIDENCIA CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION ORBITARIA DERECHA QUE ABARCA PARPADO SUPERIOR PARPADO INFERIOR Y PRODUCE HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL OJO RESPECTIVO. CONTUSION EQUIMOTICA DE 3X1 CM EN REGION LUMBAR IZQUIERDO. CONTUSUION EDEMATOSA DE 1X1 CM EN REGION PARIETAL DERECHA; CONTUSION ESCORIADA DE 1X 1CM EN CARA INTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA DERECHA”, aunado a lo narrado por la ciudadana victima en la sala de audiencias, y la denuncia formulada por la victima y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos. Por lo cual si existen elementos de convicción suficientes para inferir que se cometió del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en virtud de examen medico forense y en virtud de que se cometió en perjuicio de una mujer embarazada, tal cual consta de copia de ecosonograma obstétrico transvaginal de fecha 18 de Julio del 2016, donde consta que la ciudadana esta en proceso de gestación , por lo que se admite la PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 en relación a las circunstancias agravantes previstas en el articulo 68 numeral 4° de la ley especial así como se admite la precalificación por el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v..

    CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

    Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber a.l.a. los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma es necesario imponer al presunto imputado Medidas sustitutiva prevista en el Articulo 242 numeral 3° del COPP, esto con el fin de que el presunto imputado se someta al presente procedimiento y con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; y dado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos fueron cometidos por el imputado de autos, así como en virtud del estado de embarazo de la victima el cual esta en riesgo su integridad física su salud y su vida ; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

    La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista

    .

    En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éstas a favor de la presunta víctima ALIANIS G.B., Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 30 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.

    Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° referente a la remisión de la presunta victima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de evaluación medica y psicológica; asi mismo se remite al CAFIN para su orientación y atención médica psicológica, numeral 5° SE prohíbe al agresor el acercamiento a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe al ejercer cualquier tipo de actos que impliquen violencia física y psíquica. Numeral 8° Se acuerda apostamiento Policial en la residencia de la victima por un lapso de 15 dias. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1 ejusdem, Se ordena el arresto Transitorio por el lapso de 24 horas a partir de la presente audiencia, la cual deberá cumplir en el reten de POLIFALCON, debiendo ser aislado el imputado del resto de la población que se encuentra bajo medida privativa de libertad. Y numeral 7° remite al ciudadano imputado, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y se realice evaluación psicológica y atención psicológica al imputado.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.v..

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO

Se Acredita la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, tomando en cuenta el informe forense practicado a la víctima, la cual indica las diversas lesiones presentadas, tomando en cuenta también el informe de ecosonograma el cual se estuvo a la vista en su original SE ADMITE la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de ALIANNIS G.B.V., SE DESESTIMA la calificación del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

CUARTO

Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1 se remite a la víctima al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba evaluación psicológica y evaluación médica, en un lapso no mayor de 24 horas, así mismo el quipo podrá referirla al CAFIN para su atención psicológica y seguimiento, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8 referida a ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la víctima, por un lapso de 15 días, la cual se hará con funcionarios de POLIFALCÓN, el cual designara al cuadrante respectivo, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima. numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO

Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, Numeral 1 se ordena el arresto transitorio por el lapso de 24 horas a partir del presente momento el cual deberá cumplir en la sede de POLIFACÓN, debiendo ser apartado de la población interna y numeral 7 ejusdem, se remite al ciudadano J.J.G.G., ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, en un lapso no mayor de 7 días, a los fines de recibir ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer, de igual manera se ordena la evaluación psicológica del imputado, así como la atención psicológica y seguimiento.

SEXTO

se declara con lugar la solicitud Fiscal; y se decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante este tribunal.

SEPTIMO

Se ordena la evaluación médico forense al ciudadano imputado, en virtud de que no consta la misma en las actas del expediente.

OCTAVO

Se insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y notifíquese, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis dias (06) días del mes de Septiembre del año dos mil (2016).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

M.L.D.N.

ABOG. M.R.

SECRETARIA

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