Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

205º y 156º

Valles del Tuy, 15 de Febrero de 2016

ASUNTO: MP21-P-2015-004301

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. C.A.G.C.

SECRETARIO: ABG. J.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. H.E.P.Á., FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DENUNCIANTE: J.J.M.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; DE 30 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.660.439; FECHA DE NACIMIENTO: 06/08/1.985, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN: CALLE LA ACEQUIA, URBANIZACIÓN LA RIBERA, CASA Nº 10-A, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M., TELEF.: 0414-240.39.94.

DENUNCIADA: POR IDENTIFICAR

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada el día 05/11/2015, por el profesional del derecho ABG. H.E.P.Á., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde requirió motivadamente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano J.J.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.660.439, a los fines de decidir, previamente observa:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar tal requerimiento indica que en fecha 25/08/2015, compareció por ante ese Despacho Fiscal, el ciudadano J.J.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.660.439, representante legal del n.T.H.J.A., a los fines de denunciar a la ciudadana A.A., indicando lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho, con la finalidad de notificar, el extravío de una matricula, correspondiente al vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA AE1029502719, SERIAL DE MOTOR 7A9902714, PLACA AB218RA, valorado en Bs. 1.500.000,00 bolívares aproximadamente…”, tal como consta en el folio 05 de las presentes actuaciones.

Ahora bien del análisis practicado a las actuaciones realizadas por esta Representación Fiscal, se concluye que los hechos aquí narrados no constituyen la existencia real de un hecho punible, por cuanto el mismo no se puede encuadrar en los extremos exigidos por ninguno de los tipos penales consagrados en nuestra Legislación, se trata de circunstancia que una vez analizadas, se puede inferir que no revisten carácter penal, por cuanto los hechos aquí denunciados por el ciudadano J.J.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.660.439, no se encuentran referido a situaciones o delitos previstos y sancionados en el la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tal como establece el artículo 283 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no estamos ante un hecho que reviste carácter penal y en tal sentido el Ministerio Público puede solicitar ante el Tribunal de Control su desestimación.

Por otra parte, y por mandato constitucional, el Ministerio Público, por órgano de sus Representantes, ha de ejercer en nombre del Estado la acción penal; ello, exclusivamente, en aquellos casos en los que para proponerla no fuere necesario instancia de parte, salvo que se configure alguna de las excepciones que frente a tal principio se encuentran establecidas en la ley. Corresponde el ejercicio de tal actividad, en consecuencia, al Ministerio Público, en caso de que se estimen perpetrados delitos de acción pública.

Es por lo que el Ministerio Público una vez recibida la denuncia solicitará al Juez de Control mediante auto motivado su desestimación, así se observa lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede instancia a de parte agraviada…..”

De la norma antes señalada, se observa, que debe el Fiscal del Ministerio Público presentar escrito fundado ante el Juez de Control; Sin embargo, el Ministerio Público quien en ejercicio de su potestad de accionar penalmente solicita la desestimación, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación por los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto de 2015.

Finalmente, estima como necesario en atención a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, devolver las actuaciones al Ministerio Público para su archivo correspondiente luego del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación de autos al cual tienen derecho las partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la denuncia realizada no reviste carácter penal, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la profesional del derecho ABG. H.E.P.Á., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ACUERDA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de su archivo finalizado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase una vez agotado el lapso para ejercer cualquier derecho las partes. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.F.

ASUNTO: MP21-P-2015-004301

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