Decisión nº 09-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 15 de enero de 2013

Años 202° y 153°

N° _09-13_

Causa 1E-1069-09

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

PENADO Bonillo Castillo Eddy Daniel

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución

DELITO Robo Agravado de vehículo automotor

SECRETARIA: Abg. N.B.

MOTIVO: Confinamiento acordado

Vista la solicitud realizada la defensa del penado B.C.E.D., Venezolano, natural de Cagua estado Aragua, mayor de Edad, nacido en fecha 15-02-1987, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.290.424, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo; penado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, quien se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”, la Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:

Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio.

Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta.

Que no sea reincidente.

Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.

Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 01 de agosto de 2012, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el 08 de octubre de 2012, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Internado Judicial de Carabobo, inserta al folio 195 de la pieza N° 5, en la que se señala que el penado de autos durante su tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA, por lo que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 100 de la pieza N° 5, el que reveló que dicho ciudadano, no registra antecedentes penales, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de un (1) año, diez (10) meses, y veinticuatro (24) dias, más el aumento de un tercio del tiempo que le falta por cumplir equivalente a once (11) meses, dieciocho (18) días, la cual culminará el 02 de enero de 2014.

Se le impone al penado la obligación de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Valencia, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en la calle Ayacucho, casa No. 8, Municipio Valencia, P.M.P., Comunidad Fundación Libertados I Estado Barinas, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, impuesta al penado B.C.E.D., Venezolano, natural de Cagua estado Aragua, mayor de Edad, nacido en fecha 15-02-1987, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.290.424, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo; penado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, se ordena librar boleta de excarcelación y remitirla de manera urgente por la vía mas expedita, y boleta de notificación al penado remitiendo copia certificada de la decisión aquí dictada y de la obligación de presentarse inmediatamente ante este tribunal de ejecución para ser notificado personalmente del deber impuesto de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Valencia. Ofíciese a la Prefectura del Municipio mencionado a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado B.C.E.D..

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. N.A. Moncada

La Secretaria

N.B.

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