Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003445

ASUNTO : IP01-P-2008-003445

MEDIDA PRECAUTELATIVA

JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL: ABG. O.B..

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.C.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la Abg. L.A.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental Urgente, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están destinadas a tutelar y prevenir daños a la personas, que habitan en las adyacencias de la zona conocida como: Barrio C.N., de la población de la Vela de Coro, del Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón; recursos estos que están siendo afectados de manera directa y que afecta de manera irracional para el equilibrio natural del referido sector.

En tal sentido se desprende del expediente que:

.- Que en fecha 30-12-08 se recibió por intermedio de la URDD de este Circuito escrito de solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental en la zona conocida como la quebrada del Barrio C.N., de la población de la Vela de Coro, del Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón.

Establecido lo anterior es preciso señalar que hoy en día el Derecho al ambiente es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente, como lo había señalado este Tribunal en oportunidad anterior.

Se define al ambiente como al conjunto de entidades y/o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Derechos Ambientales están tipificados en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental, artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación, en los artículos 128 y 129 afín, con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial, dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir:

  1. - El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

    Ilustra el autor A.A.S., en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, lo siguiente:

    …La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrolla de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico. (Omisis) (Negrilla de este Juzgado).

    De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la pagina (37) que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).

    En el caso de marras, la Representante Fiscal tipifica el hecho delictivo objeto del presente caso, conforme al artículo 60 de la Ley Penal del ambiente, que señala:

    Daños a monumentos y yacimientos: Los que degraden, destruyan o se apropien de monumentos naturales, históricos, petroglifos, grifos, pictografías, yacimientos arqueológicos, paleontológicos, paleo ecológicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitectónico o espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo. (SUBRAYADO Y Negrilla de este Juzgado)

    De igual modo, la Representación Fiscal requiere a este Juzgado que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, que refiere:

    El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

  2. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  3. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

  4. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

  5. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

  6. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

  7. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

  8. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 551 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

    Así mismo, el Código de Procedimiento Civil refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

    En este orden de ideas, y con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que conforme se desprende de las actuaciones que acompaña a su solicitud la Representante Fiscal, se observa que pide la Medida Precautelativa Judicial y se les ordene a funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de La Vela, ubicada en Coro Estado Falcón para que haga efectiva la medida de paralización de la actividad que se practica en la quebrada del Barrio C.N., de la población de la Vela de Coro, del Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón ya que la misma funciona como un botadero de basura, aguas servidas no tratadas que provienen de las viviendas aledañas a la zona, animales muertos produciendo olores nauseabundos, lo cual trae como consecuencias enfermedades contagiosas y el desborde de la mencionada quebrada…”

    Al aplicar la regla a la que hace referencia el primer aparte del artículo 588 del Código de procedimiento Civil referente a las medidas innominadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente en su numeral 7°, encontramos pues, la posibilidad del Juez de aplicar o dictar cualquier medida de protección al ambiente tendiente a evitar la continuación o expansión del daño de ecosistema.

    Por lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que en el caso sub iudice, estamos frente a la materialización de un delito de los establecidos en Ley Penal de Ambiente, específicamente en el artículo 28, el cual prevé:

    “…Vertido ilícito.- El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salado mínimo….

    De lo trascrito se puede apreciar que en los casos de urgencia se puede decretar la medida sin que necesariamente se efectué la citación de la contraparte, lo que no debe interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición; pero a pesar de esto en el proceso civil necesariamente se presupone la existencia de un sujeto contra quien recaiga la medida.

    Sin embargo, respecto a las medidas precautelativas en materia de ambiente en el p.p. no se aplica de manera estricta la regla de la necesidad de una contraparte para el momento de la ejecución de la medida, dado a las especialidades que caracterizan y diferencian al P.P. del Proceso en materia Civil, así pues, es claro que en este caso en particular nos encontramos frente a la fase preparatoria de un p.p., la que de conformidad con el artículo 280 de la norma adjetiva penal tiene como objeto principal la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y recolección de los elementos de convicción; en esta fase el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como establecer las variables que puedan influir en la calificación del mismo y la responsabilidad de los autores o partícipes todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectivamente, en el caso bajo análisis no se encuentra determinado el sujeto activo, pero no se puede obviar que estamos en presencia de una solicitud de carácter especialísimo que pretende resguardar un bien jurídico común o colectivo el cual es objeto de tutela constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de nuestra Carta Magna, por lo que la medida está destinada a salvaguardar un interés jurídico superior, así pues, tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en la etapa preparatoria y que todavía se están realizando las diligencias tendientes ha establecer la responsabilidad de los autores o partícipes, mal se podría dejar a un lado el interés superior de resguardar el medio ambiente, sino que por el contrario, en este caso debe prevalecer ese interés jurídico superior ante la falta de individualización de sujeto activo, la cual se materializaría con posterioridad, ello en atención a la urgencia que reviste el caso en cuestión; en consecuencia basta con que se haya materializado el daño para decretar la medida tendiente al resguardo del área afectada para así lograr detener o evitar la expansión del mismo.

    Razón por la cual lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental incoada en fecha 30-12-2008, por la Abg. L.A.R.C., Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, la quebrada del Barrio C.N., de la Población de la Vela de Coro, del Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón, por afectar el medio ambiente y el ecosistema, existiendo la posibilidad de un peligro inminente, el cual es necesario eliminar o interrumpir dicho daño a los fines de asegurar una posible restitución del orden infringido del hecho que se investiga, hasta tanto se dicte un pronunciamiento de fondo en el presente caso. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero

Con Lugar la solicitud Fiscal de dictar Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental de la quebrada del Barrio C.N., de la población de la Vela de Coro, del Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón, por evidenciarse que el daño ocasionado en este caso.

Segundo

Se ordena a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en La Vela, Estado Falcón para que haga efectiva la medida de paralización de la actividad en el sector la quebrada del Barrio C.N., de la población de la Vela de Coro, del Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón.

Diarícese, Regístrese Publíquese Y notifíquese a la Fiscalía 14° del Ministerio Público del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

SECRETARIA,

ABG. A.V.Q..

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003445

ASUNTO : IP01-P-2008-003445

RESOLUCIÓN PJ0032009000075

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