Decisión nº 1185 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000162

ASUNTO : IP11-P-2012-000162

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO: A.R.A.G.

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. Y.T.

El Abogado J.R.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano E.J.B.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar la DEFENSORA PUBLICA CUARTA ABOGADA Y.T. alego:

PRIMERO

se efectúa el análisis correspondiente al presente asunto seguido a mi defendido, no existen testigos, ni fotografía a pesar que el procedimiento se efectuó en un lugar bastante transitado. En relación a este punto, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:

El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...

…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). (subrayado del tribunal) ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La cadena de custodia no consta reseña fotográfica para acreditar el procedimiento. En relación a este Punto, consta agregada a las actuaciones, el acta de identificación Provisional de la Sustancia levantada en el procedimiento en cuestión, y la misma cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 190 de Ley Orgánica de Drogas, así mismo, consta Díctame Pericial Quimico, signada con el N° 9700-060-055, lo que acredita la existencia e incautación de la sustancia, la cual resultó ser la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna en cuanto a la credibilidad de la Sustancia Incautada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Opongo las excepción establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la acusación fiscal ya que la misma incurre en faltas de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, así mismo, se oponen a la acusación fiscal ya que la misma es promovida ilegalmente por carecer o cumplir con los requisitos de la procedibilidad para intentar la acción. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al A.R.A.G., los siguientes hechos: “siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde del día de hoy sábado 21 de enero 2012, me encontraba realizando un recorrido de prevención y seguridad ciudadana por el perímetro del barrio Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques en la Unidad moto signada con la sigla M-288, en compañía de los Funcionarios: Oficial “4. Agregado. (Abogado). Willis A.P.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.097.296, conductor de la Unidad Moto sigla M-303, como auxiliar el Oficial. N.J.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.941.250, momento en el cual nos desplazábamos por el sector El Cardonal, específicamente por la calle F.d.M. y logramos observar a un ciudadano que caminaba por referida calle el cual vestía una franelilla de color amarilla, short tipo bermuda color blanco a rayas y flores de color azul, quien al percatarse de la Comisión Policial asumió una actitud extraña, nerviosa y una mirada esquiva, acelerando el paso, y al observar esta actitud anormal en el mismo procedimos a darle la voz de alto e identificamos como Funcionarios Policiales, saliendo el mismo en veloz carrera hacia una zona boscosa (enmontada), por lo que inmediatamente se dio inicio una persecución logrando darle alcance adyacente a una pared posterior de un inmueble, donde el mismo intentó escalar dicha pared, por lo que inmediatamente el Oficial N.A. desbordó rápidamente de la Unidad Moto evitando la huida del mismo, oponiendo resistencia física a la aprehensión, por lo que una vez controlada la situación le ordené al Oficial N.A., de acuerdo al Artículo 205 del Copp, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas, que procediera con una inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón tipo bermuda que vestía una cantidad de dinero en efectivo, de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones y aparente curso legal que resultaron en la cantidad de doscientos treinta y siete Bolívares Fuertes (237 Bsf.), continuando dicho Funcionario con la inspección del ciudadano logrando incautar una segunda evidencia de interés criminalístico específicamente entre su ropa interior y parte intima delantera (escondido en sus genitales), un envoltorio y/o paquete, de material sintético tipo bolsa plástica de color a.c.b., de gran tamaño, anudado en su extremo con hilo de coser de color a.m., con una abertura ó rota en uno de sus lados, el cual al ser verificado por el Funcionario fueron localizados en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel sintético tipo bolsa plástica de color negros, de regulares tamaños, contentivos en sus interiores de semillas, residuos y restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor muy fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color a.m., una vez culminada la inspección e incautadas las evidencias antes mencionadas fue identificado el ciudadano como: A.R.A.G., de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Identidad Colombiana Nro. 1.096.202.139, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, carpintero, fecha de nacimiento: 21-12-1986, natural de Santander República de Colombia y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, callejón las Flores, casa sin número, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, entre F.d.M. y calle J.L.C., Municipio Los Taques di Estado Falcón, no posee teléfono, momento en el cual comenzaron algunas personas aparentemente residenciados en el sector a lanzarnos objetos contundentes (piedras) por lo que procedimos a proteger tanto la integridad física del ciudadano así como la nuestra, solicitando vía radiofónica y rápidamente apoyo de una Unidad Radio Patrullera, presentándose al sitio el Oficial Jefe. R.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.397.605, en la Unidad Radio Patrullera sigla P-278, conducida por el Oficial. A.J.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.551.906, procediendo a trasladar al presunto Imputado así como las evidencias incautadas a este Centro de Coordinación Policial N° 08, donde el presunto Imputado fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Copp y se procedió a verificar el dinero el cual resultó con las siguientes características: Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes (237 Bsf especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de 20 Bolívares Fuertes seriales Nro. B43719702 — B88253270 — N19988590, Once (11) billetes de 10 Bolívares Fuertes seriales Nro. A74067482 — A89907929 — C22657515 — D27942948— F08104429 — F08884277 — G48089613 J13784568 — L04955392 — L04999476 Q64183891, Trece (13) billetes de 5 Bolívares Fuertes seriales N°. A33227348 — A40305031 — B01257217 — B69994834 — D02493224 — G13135282 — G18587651 — 023384941 — H38510221 — K21177886 — K56822973 — K56840057 — L35277196, Un (01) billete de 2 Bolívares Fuertes serial N° E44686508, Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 Ejusdem fue notificado el ciudadano que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de Drogas, por ser presunto Imputado en uno de los delitos establecidos en la Novísima Ley Orgánica Drogas, hechos de las cuales se hizo del conocimiento vía móvil celular al Abogado. J.C., Fiscal Décimo Tercero con Competencia de Drogas. Cabe resaltar que motivado a que el sector es una zona catalogada como roja y a que personas desconocidas residentes del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de la Comisión Policial, se nos hizo imposible la localización de alguna persona que fungiera como testigo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de dos mil doce 2012, rendida y suscrita por el ciudadano WILLIS A.P.S., titular de la cédula de identidad N2 15.097.296, de 30 años de edad de profesión u oficio funcionario policial, en la jerarquía de Oficial Agregado, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 08 de la Policía de Falcón sede en S.C.d. los Taques Estado Falcón, en calidad de funcionario actuante del procedimiento, en la cual se desprende lo siguiente: Estábamos de recorrido por el Sector Creolandia en oficial Jefe W.D., Oficial N.A. y mi persona, y específicamente en la calle F.d.M.d.S.E. cardonal, vimos un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia, emprendió la veloz huida, por lo que salimos en su persecución y en un terreno baldío procedimos a darle captura, el Oficial N.A. procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole entre su ropa interior un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color y blanco contentivo de varios envoltorios de material sintético de color negro contentivos de presunta marihuana, y en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía la cantidad de 237 bolívares, posteriormente se pidió apoyo a la unidad P-278 para el traslado hacia el comando del ciudadano, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha, lugar y hora donde ocurrió los hechos antes narrado? CONTESTÓ: El día 21 de enero, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en el sector el Cardonal Calle F.d.M., SEGUNDA: Diga usted, recuerda las características del ciudadano que avistaron que emprendió la huida al ver la comisión policial? CONTESTÓ: Un muchacho delgado de estatura medina, m.c., que vestía una bermuda, TERCERA: Diga usted, el procedimiento contó con la presencia de testigo? CONTESTÓ: No, porque las personas presentes se tornaron agresiva a la comisión policial CUARTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar las evidencias de interés Criminalístico, CONTESTO: El oficial N.A., CUARTA: Diga usted, que función cumplió en el procedimiento, CONTESTO: El conductor de la unidad motorizada P-03, y el que le leyó los derechos al imputado?

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de dos mil doce 2012, rendida y suscrita por el ciudadano N.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.941.250, de 27 años de edad de profesión u oficio funcionario policial, en la jerarquía de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial M 08 de la Policía de Falcón sede en S.C.d. los Taques Estado Falcón, en calidad de funcionario actuante del procedimiento, en la cual se desprende lo siguiente: “El día sábado 21 de enero del 2012, nos encontrábamos de recorrido por el sector el Cardonal, íbamos en las unidades moto M-288 Y M-303, al mando del oficial Jefe W.D., Oficial agregado Willis Pineda y mi persona, visualizamos a un ciudadano que en ese momento vestía una franelilla amarilla y una bermuda blanca, que al ver la comisión se puso nervioso y salio corriendo hacia una zona enmontada procedimos a una persecución dándole alcance, bajándome rápidamente de la moto y alcanzándolo cerca de una pared, procediendo a realizarle una inspección corporal encontrándole en la parte del bolsillo derecho de la bermuda un dinero en efectivo la cantidad de 237 bolívares, siguiendo con la revisión y entre sus piernas se le encontró un envoltorio de color a.c.b. y dentro del mismo envoltorio habían 58 envoltorios de color negro contentivos de presunta marihuana, ya con todo lo incautado procedimos a llamar a la unidad patrullera P-278, para el traslado del ciudadano, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha, lugar y hora donde ocurrió los hechos antes narrado? CONTESTÓ: El día sábado 21 de enero en horas de la tarde, en el sector el cardonal, SEGUNDA: Diga usted, el procedimiento contó con la presencia de testigo? CONTESTÓ: No, porque las personas presentes comenzaron a lanzamos piedras TERCERA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar las evidencias de interés Criminalístico, CONTESTO: Mi persona CUARTA: Diga usted, que función cumplió en el procedimiento, CONTESTO: Realizarle la inspección corporal y incautar las evidencias? QUINTA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de dos mil doce 2012, rendida y suscrita por el ciudadano W.D.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.489.674, de 35 años de edad de profesión u oficio funcionario policial, en la jerarquía de Oficial Jefe, adscrito al Centro de Coordinación Policial N? 08 de la Policía de Falcón sede en S.C.d. los Taques Estado Falcón, en calidad de funcionario actuante del procedimiento, en la cual se desprende lo siguiente: “Íbamos por la calle F.d.M., por el Sector el Cardonal de Creolandia los funcionarios Oficial N.A., Oficial Agregado Willis Pineda y mi persona, vimos un ciudadano que iba caminando por la calle que al vernos salio corriendo, hacia una zona enmontada persiguiéndolos detrás en las unidades moto, al final donde esta una pared intento subir la pared es por lo que el oficial N.A. baja rápido de la unidad y lo logra alcanzar, lo dominamos y luego el funcionario Nelson lo revisa y le encuentra en uno de ¡os bol6iilo de 4 bermuda 237 bolívares, y en entre sus partes genitales un paquete de color a.c.b. y dentro contenía 58 envoltorios de color negro contentivos de un monte, posteriormente llamamos a la unidad patrullera P-278, para que trasladara al ciudadano, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha, lugar y hora donde ocurrió los hechos antes narrado? CONTESTÓ: El día 21 de enero en horas de tarde en el sector el cardonal de Creolandia, calle F.d.M., SEGUNDA: Diga usted, recuerda las características del ciudadano que avistaron que emprendió la huida al ver fa comisión policial? CONTESTÓ: Flaco medio blanco, alto, que vestía una franelilla amarilla y una bermuda blanca de cuadros, TERCERA: Diga usted, el procedimiento conté con la presencia de testigo? CONTESTÓ: No, porque cuanto intentamos buscar alguien los presentes nos lanzaron piedras, CUARTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar las evidencias de interés Criminalístico, CONTESTO: N.A., CUARTA: Diga usted, que función cumplió en el procedimiento, CONTESTO: El jefe de la comisión? QUINTA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No

  4. - Con el Acta Policial de fecha 21-01-2012, suscrita por los efectivos policiales: OFICIAL JEFE W.D.D.M., OFICIAL AGREGADO WILLIS PINEDA, OFICIAL N.J.A., OFICIAL JEFE ROHINSON GRADILLO Y OFICIAL A.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía de Falcón con sede en S.C.d. los Taques , Estado Falcón, de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue incautada en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237Bs.), y en la parte intima delantera escondido entre sus genitales, UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

  5. - Con el Acta de Identificación Provisional de la Sustancia de fecha 21-01-2012, suscrita por los efectivos policiales: OFICIAL N.J.A. Y OFICIAL AGREGADO J.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende, el de la evidencia incautada en la parte intima delantera escondido entre sus genitales, al ciudadano A.R.A.G., de nacionalidad Colombiana, Titular de cedula de Identidad colombiana Nº 1.096.202.139, la cual consiste en: “... UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA

  6. - Con el Acta de Inspección de Sustancia Nº 9700-060-055 de fecha 22-01-2012, suscrita por la funcionaria experta, ING. MERLYS J. HERNANDEZ P, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia, incautada durante procedimiento policial de fecha 21-01-2012, en donde resultara detenido el ciudadano imputado A.R.A.G., corresponden textualmente a: ... UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CÓN HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

  7. - Con la Experticia Botánica Nº 9700-060-055 de fecha 22-01-2012, suscrita por la funcionaria experta, ING. MERLYS J. HERNANDEZ P, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia contenida en los envoltorios descritos como muestra única en el acta de inspección N 9700-060-055 de fecha 22-01-2012, e incautado durante el procedimiento policial de fecha 21-01-2012, donde resultara detenido el ciudadano imputado A.R.A.G., corresponde UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO • EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

  8. - Con el Acta de Inspección Técnica SIN fecha 22-01-2012 (Expediente C.I.C.P.C- K11-0175-00076) de fecha 22-01-2012), suscrita por los funcionarios Sub-inspector R.M., Agente Johap Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos, SECTOR EL CARDONAL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON (VIA PUBLICA), “El lugar a

    Inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultara detenido el ciudadano imputado, A.R.A.G. “...“

  9. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N de fecha 21-01-2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.M., adscrito al Departamento de Investigaciones, Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, realizada a: la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237 Bs.), todo incautados al ciudadano imputado A.R.A.G..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    DE LOS EXPERTOS

  10. - De la DECLARACION DE LA ING. MERLYS J. HERNANDEZ P, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 22-01-2012, Inspección de Sustancia Nº 9700-060-055 y Experticia Química 055, de fecha 22-01 -2012, d.f. en el debate oral y público que la sustancia contenida en el acta d inspección Nº 9700-060-055 de fecha 22-01-2012, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 21-01-2012, donde resultara detenida el ciudadano A.R.G., corresponde a UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA, y que dicha sustancia produce los efectos siguientes: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria es la N2 9700-060- 055. de fecha 22-01-2012. y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acta de Inspección realizada por esta funcionaria es la 9700-060-055 fecha 22-01-2012. y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Del DECLARACION DEL ciudadano Sub-lnspector R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 22-01-2012 inspección técnica N2 S/N del sitio del suceso (EXP-C.l.C.P.C- K-11-0175- 00076), así como la Experticia de Reconocimiento Lega S/N, en fecha 22-01 -2012, al dinero incautado, en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características de los mismos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control e la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la N° SIN, de fecha 22-01-2012 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la Experticia de Reconocimiento legal realizada por este funcionario es la SIN, de fecha 22-01-2012 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Del DECLARACION DEL ciudadano Agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 22-O1-2O12 inspección técnica N2 SIN del sitio del suceso (EXP-C.I.C.P.C- K-11-0175-00076), en el debate oral y público d.f.d. la existencia y de las características de los mismos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado organismos. La referida Inspección Técnica realizado por esta funcionaria es la Nº S/N, de fecha 22-01 -2012 y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  13. - Del OFICIAL JEFE W.D.D.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial N2 08 de la Policía de Falcón con sede en S.C.d. los Taques, Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 21-01-2012, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado A.R.A.G., resultara detenido, y del momento en que fue incautada en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237Bs.), y en la parte intima delantera escondido entre sus genitales, UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO ‘- REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento-jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita echa 21-01-2012, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  14. - Del OFICIAL AGREGADO WILLIS PINEDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía de Falcón con sede en S.C.d. los Taques, Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 21-01-2012, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado A.R.A.G., resultara detenido, y del momento en que fue incautada en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237Bs.), y en la parte intima delantera escondido entre sus genitales, UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTAN ICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se .practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 21-01-2012, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  15. - Del OFICIAL N.J.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía de Falcón con sede en S.C.d. los Taques , Estado Falcón, en virtud de que por ser uno, e los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 21-01-2012, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado A.R.A.G., resultara detenido, y del momento en que fue incautada en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237Bs.), y en la parte intima delantera escondido entre sus genitales, UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR _ VERDE PARDOSO y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 21-01- 2012, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  16. - Del OFICIAL JEFE ROHINSON GRADILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía de Falcón con sede en S.C.d. los Taques , Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 1-01-2012, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado A.R.A.G., resultara detenido, y del momento en que fue incautada en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237Bs.), y en la parte intima delantera escondido entre sus genitales, UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso

    del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo E las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 21-01-2012, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

  17. - Del OFICIAL A.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía de Falcón con sede en S.C.d. los Taques, Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 21-01-2012, d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado A.R.A.G., resultara detenido, y del momento en que fue incautada en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237Bs.), y en la parte intima delantera escondido entre sus genitales, UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita fecha 21-01-2012, por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  18. - Para su exhibición y lectura Con el Acta de Inspección de Sustancia Nº 9700-060-055, de feche 22-01-2011, la funcionaria experta, ING. MERLYS J. HERNANDEZ, adscrita la Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia, incautada durante procedimiento policial de fecha 22-01-2012, en donde resulta detenido el ciudadano imputado A.R.A.G., corresponden textualmente a: ... UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    10- Para su exhibición y lectura Con la Experticia Botánica Nº 9700-060-055 de fecha 22-01-2012, suscrita la funcionaria experta, ING. MERLYS J. HERNANDEZ P, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia contenida en los envoltorios descritos como muestra única en el acta de inspección Nº 9700060-055 de fecha 22-01-2012, e incautado durante el procedimiento policial de fecha 22-01-2012, donde resultara detenido el ciudadano imputado A.R.A.G., corresponde a UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SISNTICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar esta instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    11- Para su exhibición y lectura Con el Acta de Inspección Técnica S/N fecha 22-01 -2012 (Expediente C.I.C.P.C- K-11-0175-00076) de fecha 22-01-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.M., Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, SECTOR EL CARDONAL, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO DALCON (VIA PUBLICA), “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, en el que resultara detenido el ciudadano imputado, A.R.A.G.... “. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  19. - Para su exhibición y lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-01-2012, signada con S/N suscrita por el funcionario sub.-Inspector R.M., adscrito al Departamento de Investigaciones, Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo estado Falcó, en virtud de que esta fue practicada a: la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237 Bs.), todo incautados al ciudadano imputado A.R.A.G.... Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.

  20. - Para su exhibición Con el Acta Policial de fecha 21-01-2011, suscrita por los efectivos policiales OFICIAL JEFE W.D.D.M., OFICIAL AGREGADO WILLIS PINEDA, OFICIAL N.J.A., OFICIAL JEFE ROBINSON GRADILLO Y OFICIAL A.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía de Falcón con sede en S.C.d. los Taques, Estado Falcón, de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fue incautada en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares (237Bs.), y en la parte intima delantera escondido entre sus genitales, UN ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES COSNTAN DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VERGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA

    COMO CONNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE GRAMOS (38,29 GRAMOS) GRAMOS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este Instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSORA PUBLICA CUARTA ABOGADA Y.T., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo, presentado en fecha 22-03-2012, donde se efectúa los análisis correspondientes al presente asunto seguido a mi defendido, no testigos, ni fotografía a pesar que el procedimiento se efectúo en un lugar bastante transitado, asimismo existe vulneración al debido proceso considerando, también que hay vulneración al registro de la cadena de custodia, oponiendo la excepción establecida en el articulo 28- numeral 4-literal e, ofreciendo los medios de prueba y solicitando sea revisada la medida privativa de libertad, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano A.R.A.G.: “siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde del día de hoy sábado 21 de enero 2012, me encontraba realizando un recorrido de prevención y seguridad ciudadana por el perímetro del barrio Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques en la Unidad moto signada con la sigla M-288, en compañía de los Funcionarios: Oficial “4. Agregado. (Abogado). Willis A.P.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.097.296, conductor de la Unidad Moto sigla M-303, como auxiliar el Oficial. N.J.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.941.250, momento en el cual nos desplazábamos por el sector El Cardonal, específicamente por la calle F.d.M. y logramos observar a un ciudadano que caminaba por referida calle el cual vestía una franelilla de color amarilla, short tipo bermuda color blanco a rayas y flores de color azul, quien al percatarse de la Comisión Policial asumió una actitud extraña, nerviosa y una mirada esquiva, acelerando el paso, y al observar esta actitud anormal en el mismo procedimos a darle la voz de alto e identificamos como Funcionarios Policiales, saliendo el mismo en veloz carrera hacia una zona boscosa (enmontada), por lo que inmediatamente se dio inicio una persecución logrando darle alcance adyacente a una pared posterior de un inmueble, donde el mismo intentó escalar dicha pared, por lo que inmediatamente el Oficial N.A. desbordó rápidamente de la Unidad Moto evitando la huida del mismo, oponiendo resistencia física a la aprehensión, por lo que una vez controlada la situación le ordené al Oficial N.A., de acuerdo al Artículo 205 del Copp, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas, que procediera con una inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón tipo bermuda que vestía una cantidad de dinero en efectivo, de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones y aparente curso legal que resultaron en la cantidad de doscientos treinta y siete Bolívares Fuertes (237 Bsf.), continuando dicho Funcionario con la inspección del ciudadano logrando incautar una segunda evidencia de interés criminalístico específicamente entre su ropa interior y parte intima delantera (escondido en sus genitales), un envoltorio y/o paquete, de material sintético tipo bolsa plástica de color a.c.b., de gran tamaño, anudado en su extremo con hilo de coser de color a.m., con una abertura ó rota en uno de sus lados, el cual al ser verificado por el Funcionario fueron localizados en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel sintético tipo bolsa plástica de color negros, de regulares tamaños, contentivos en sus interiores de semillas, residuos y restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor muy fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color a.m., una vez culminada la inspección e incautadas las evidencias antes mencionadas fue identificado el ciudadano como: A.R.A.G., de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Identidad Colombiana Nro. 1.096.202.139, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, carpintero, fecha de nacimiento: 21-12-1986, natural de Santander República de Colombia y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, callejón las Flores, casa sin número, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, entre F.d.M. y calle J.L.C., Municipio Los Taques di Estado Falcón, no posee teléfono, momento en el cual comenzaron algunas personas aparentemente residenciados en el sector a lanzarnos objetos contundentes (piedras) por lo que procedimos a proteger tanto la integridad física del ciudadano así como la nuestra, solicitando vía radiofónica y rápidamente apoyo de una Unidad Radio Patrullera, presentándose al sitio el Oficial Jefe. R.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.397.605, en la Unidad Radio Patrullera sigla P-278, conducida por el Oficial. A.J.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N°. 20.551.906, procediendo a trasladar al presunto Imputado así como las evidencias incautadas a este Centro de Coordinación Policial N°. 08, donde el presunto Imputado fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Copp y se procedió a verificar el dinero el cual resultó con las siguientes características: Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes (237 Bsf especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de 20 Bolívares Fuertes seriales Nro. B43719702 — B88253270 — N19988590, Once (11) billetes de 10 Bolívares Fuertes seriales Nro. A74067482 — A89907929 — C22657515 — D27942948— F08104429 — F08884277 — G48089613 J13784568 — L04955392 — L04999476 Q64183891, Trece (13) billetes de 5 Bolívares Fuertes seriales N° A33227348 — A40305031 — B01257217 — B69994834 — D02493224 — G13135282 — G18587651 — 023384941 — H38510221 — K21177886 — K56822973 — K56840057 — L35277196, Un (01) billete de 2 Bolívares Fuertes serial N° E44686508, Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 Ejusdem fue notificado el ciudadano que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de Drogas, por ser presunto Imputado en uno de los delitos establecidos en la Novísima Ley Orgánica Drogas, hechos de las cuales se hizo del conocimiento vía móvil celular al Abogado. J.C., Fiscal Décimo Tercero con Competencia de Drogas. Cabe resaltar que motivado a que el sector es una zona catalogada como roja y a que personas desconocidas residentes del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de la Comisión Policial, se nos hizo imposible la localización de alguna persona que fungiera como testigo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abogado J.R.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano A.R.A.G., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano A.R.A.G. se subsume dentro de las previsiones contenidas en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano E.J.B.C., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abogado J.R.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano A.R.A.G., Nacionalidad Colombiana titular de la cédula Nº 1096.202.139, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/12/1986 y residenciado Creolandia Sector el Cardonal callejón Las Flores, casa sin numero, entre la calle F.d.M. y Calle J.L.C., Municipio Los Taques, Estado Falcón. Fijo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se admiten las pruebas de la Defensa Publica. TERCERO: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se mantiene mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado A.R.A.G., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida. CUARTO: Acuerda autorización judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según la experticia química, arrojó que la sustancia incautada, corresponde a Un envoltorio y/o paquete, de material sintético tipo bolsa plástica de color a.c.b., de gran tamaño, anudado en su extremo con hilo de coser de color a.m., con una abertura ó rota en uno de sus lados, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel sintético tipo bolsa plástica de color negros, de regulares tamaños, contentivos en sus interiores de semillas, residuos y restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor muy fuerte y peculiar al de una sustancia ¡lícita presumiblemente marihuana, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color a.m., los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 62,3 gramos. Designando como expertos de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Centro Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, sede Punto Fijo, Estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. G.C.

Secretario.

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