Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMadida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002588

ASUNTO : IP11-P-2014-002588

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): S.P.E.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.E. MAVO T.

En el día de hoy, 16 de Mayo de 2014, siendo las 3:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C., y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano S.P.E., por funcionarios del CICPC punto fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. P.P. FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente el imputado S.P.E.. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera S.P.E., nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.042.485 de 50 años de edad, nacido el 04-05-1964, natural de Maicao Guajira Colombia, residenciad: Sector Universitario, callejón Vera casa Nº 29 de color de color blanca y rejas blancas Municipio Carirubana, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quien designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, como su defensor de confianza al ciudadano ABG. O.E. MAVO T. inpreabogado 127.162 titular de la cedula de identidad 16.828.158 con domicilio procesal Calle Garcés entre Panamá y Perú casa sin numero a tres casa de la Notaria Publica de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0416-3600661, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. P.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano S.P.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE TRANSPORTE , previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha del 14-05-2014, momentos en el que los funcionarios del CICPC, se encontraba realizando un patrullaje en el sector universitario donde observaron una camioneta tripulada por el ciudadano hoy imputado y este a la observa a la comisión policial tomo una actitud sospechosa el cual intento huir no optante dichos funcionarios logrado detenerlo y dicho ciudadano opuso resistencia tal como consta en al acta policiales y luego que los mismos lograron detener la residencia proceden a realizar la inspección de vehiculo lograron encontrar en la guantera un envoltorio se presume que era una sustancia de marihuana cuyo peso arrojado 143,55 gramos. Como elementos de convicción se encuentra acta policial, cadena de custodia, la sustancia incautada en el vehiculo. Asimismo solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito la incautación del vehiculo donde el mismo se trasladaba de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Bueno el hijo mió me entrego el carro y yo salgo arreglarle la rolinera y el carro estaba guardado y recibo una llamada del menor y me dice si tengo mercancía y le dije que si, entonces me dijo que venia para acá y a mí me habían dado un pedacito para vender y cuando lo estoy esperando en el portor llegaron los PTJ, me quitaron 4 mil bolívares se metieron en la casa se llevaron todo y me colocaron la bolsa en la cama y comenzaron a pedir unan cantidad 20 kilos de marihuana de donde iba a sacar mas si solo tenia ese pedacito, ellos me dijeron que no dijera nada sino me iban a matar. Ellos metieron en la bolsa yo soy un ciudadano de 50 años yo le decía que no tenia mas nada yo solo fleteo con la camioneta del hijo mió también ciudadano me golpearon y trataron de meterme un palo por el culo. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas P= Usted manifestó en su declaración que usted cargaba un vehiculo que era de su hijo describa ese vehiculo R= Una camioneta C-10 Marrón P= Usted manifestó en su declaración que solo poesía una cierta cantidad de marihuana R= Una señora que yo le hago el trasporte a Maracaibo P= Me puede describir la señora R= Una señora blanca de 48 años es comerciante de Maracaibo P= Como se llama esa señora R= Rosa P= Sabe donde vive R= En Maracaibo P= Tiene algún dato a parte del nombre Rosa R=No P= Esa cantidad que supuesta mente le entrego la persona que usted identifico como Rosa como estaba envuelta R= Cinta Marrón P= Usted manifestó en su declaración que la señora se la suministro R= Me la dio para que la vendiera P= Usted manifestó que usted fue golpeado R= Si P= Fue evaluado por un medico forense R= No P= En que lugar se produce la entrega de la Señora Rosa a su persona R= En el centro calle bolívar P= Señor a estado detenido anteriormente R= No P= En el año 2012 no fue presentado por IP11-P-2012-002116 R= En Colombia por hurto. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ministerio publico no optante de las verificaciones se resultado medico forense que consta en el expediente que verifica que no existe lesiones pero en caso que en virtud de los dicho por el ciudadano se solicita a los fines de acreditar o no los mismos, se solicita en caso de que el Tribunal acuerde la privación preventiva de libertad, que ante de ser traslado al centro de reclusión sea valorado nuevamente por un medico forense distinto al que suscribió el primero en virtud de las declaración del ciudadano y una vez obtenida la resulta si se verificara o acreditara lo manifestado por el detenido se remitan las copias del acta y los resultados a la fiscalia superior del ministerio publico a fin de que sea verificada y remitidas a las fiscalia correspondiente. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada a los fines de realizar preguntas al imputado P= De quien fue la llamada que usted recibió R= De un muchacho que le dicen el menor y cuando esta cerca le digo cruza a la izquierda y luego a la derecha P= De donde lo conoce R= Del centro P= Le mostraron alguna orden de allanamiento R= No ninguna P= El acta policial dice que lo observaron en una actitud nerviosa R= Es falso P= Habían personas cerca al momento de la detención R= Mi suegra que tiene como 70 años P= Estaba dentro de la casa R= No P= En que parte manifestó al momento que Rosa le había entregado la sustancia donde la tenia guardada R= En la nevera de la casa P= Que cosas de valor se llevaron de la casa R= Los aparatos de la computadora, una cámara y lo que había ahí P= Cuando usted habla de la bolsa que tipo de bolsa para darle los golpes R= Que la tenia en la casa para la basura P= Antes de que la señora rosa diere pago vendía drogas usted R= No señor P= En Colombia cuando estuve detenido que tiempo era R= 5 meses P= Pesa sobre usted alguna medida cautelar R= No P= Cuando usted manifestó que le iban a introducir un palo por el ano R= Ellos me bajaron el pantalón y me iban a meter el palo en el culo pero yo forceje y me solté P= Se lo metieron si o no R= Un pedazo P= Cuando estamos hablando de la cantidad del dinero cuanto era R= 20 mil bolívares P= Recibiste amenaza R= Si que iban a matar a la mujer y a mi hija. No mas preguntas”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y realiza las siguiente preguntas P= Que cantidad de dinero le adeudaba la señora R= 18 millones y ella medio 3.000 bolívares y el pedazo de marihuana, yo le hice el viaje al mercado las pulgar P= Cuando ella le entrego la mercancía usted la guardo en la camioneta R= No, en la guarde en la nevera. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. O.E. MAVO T de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Viendo la complejidad medica solicito un arresto domiciliario y recluido en un centro especializado y solicito la nulidad del procedimiento por cuanto ellos no tenían una orden de allanamiento para ingresar a la vivienda de mi defendido y que se le practique otra evaluación medico forense a los fines de corroborar la exactitud el estado físico de mi defendido. De igual manera solicito copias de la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en el cual presenta al ciudadano hoy imputado S.P.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

1): por cuanto en fecha del 14-05-2014, momentos en el que los funcionarios del CICPC, se encontraba realizando un patrullaje en el sector universitario donde observaron una camioneta tripulada por el ciudadano hoy imputado y este a la observa a la comisión policial tomo una actitud sospechosa el cual intento huir no optante dichos funcionarios logrado detenerlo y dicho ciudadano opuso resistencia tal como consta en al acta policiales y luego que los mismos lograron detener la residencia proceden a realizar la inspección de vehiculo lograron encontrar en la guantera un envoltorio se presume que era una sustancia de marihuana cuyo peso arrojado 143,55 gramos. Como elementos de convicción se encuentra acta policial, cadena de custodia, la sustancia incautada en el vehiculo. Asimismo solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal

  1. - Acta de derechos de Imputado del ciudadano: S.P.E..

3- Riela al folio Doce (12) Acta de Cadena de C.d.E.F., evidencia físicas Colectadas.- UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA RECTANGULAR, ELABORADOS EN CINTA DE EMBALAR DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS DE RESTO VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA A QUIEN LE FUE INCAUTADO AL CIUDADANO S.P.E. TITULAR DE LA CEDULA DE IDIENTIDAD E 84.281.904

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: S.P.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en autos.- Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, S.P.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO Venezolano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad,

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado S.P.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 118 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la medida de arresto domiciliario solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación el objeto descrito en la experticia 253 de fecha 15-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA donde se autoriza al fiscal del Ministerio para que los consigne. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda el traslado a la medicatura forense del CICPC del imputado S.P.E., con las seguridades del caso a los fines de evaluación medica forense del CICPC sede Coro y remita a la brevedad posible la resulta de la misma. Se acuerda las copias solicitada por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR