Decisión nº 1EL-050-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoNegando Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000071

ASUNTO : YP01-D-2010-000071

RESOLUCIÓN 1EL-050-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIANNELLYS SALAZAR

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano.

Antecedentes

Este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2014, siendo las Once (11:00 am) horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Número 04, de este Circuito Judicial, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de sanción, en el asunto signado con el Nro. YP01-D-2011-000071, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano. Quedando sentado en actas lo siguiente:

“(…)“Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. L.M. , Defensora Pública Auxiliar Penal de Adolescentes quien expone: Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora pública y defensora del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción consignado en fecha 07 de Marzo del 2014, por lo que esta Defensa plasma la situación real del adolescente, no ostente que basado en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, fundamenta la misma para solicitar dicha petición, esta defensa observa diversas circunstancia del tiempo modo y lugar de como el adolescente ha cumplido con las sanción, y las circunstancias del articulo 622 en su literales “g” y “h”, por cuanto resulta obvio y la lógica así lo dice que el joven adulto fue sancionado por uno de los delitos que ameritan Mediada de Privación de Libertad y es por lo que en juicio oral y público se ordena la referida sanción, la misma sanción que debe señalar esta defensa es educativa y no debe dársele en el mismo sentido de la palabra, pues tiene como objetivo que en el tiempo de internamiento del adolescente, se le provea los elemento para ayudar a insertarse a la sociedad, siendo estas sanciones pedagógicas dirigido a la concientización, de la responsabilidad como tal, del joven adulto, donde los márgenes del juez a los principios aplicar en la evaluación de los jóvenes en conflicto con la ley, opera el efecto retroactivo por el interés superior que los asiste donde siempre van a favorecer al mismo, contamos con informe evolutivos y informes conductual donde se plasmas con caridad la opinión de expertos adscrito al equipo multidisciplinario de la entidad Tucupita varones que dicen del avance y del cambio y de todos los factores positivos que han operado en el hoy joven adulto lo que pude en este momento jugar un rol significativo por lo que los operadores de justicia verá si el joven está en la capacidad de integrarse a la sociedad, y volver a la mismas sin ningún temor que pueda reincidir en hecho punibles, razones esta de fundamento para que la defensa solicite el cambio de la mediad de libertad. Es todo. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: lo que está diciendo de mi defensora es cierto ya no soy el mismo de antes y si mi da la oportunidad me voy al ejercito. Es todo. Acto seguido toma la palabra a la representante del Ministerio Publico y expuso: observa que este asunto entra a este Juzgado en fecha 03/10/2013, y el joven adulto fue sancionado fue por el tribunal de juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del ESTADO VENEZOLANO el ministerio publico se opone a la revisión de la mediada ya que la mismas defensa plasma que solo ha cumplido 7 mese 17 días y aun cuando consta informe evolutivos pero excite informe el cual se explica por si solo y consta informe 13/02/20144 donde se hace constar de la conducta poco impropias del adolescente por lo que considera que el joven adulto necesita recibir más atención necesarias para que pueda desarrollar una conducta apropiada en la sociedad. Es todo”

Única

El Tribunal para decidir observó:

Si bien es cierto que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal e) prevé que entre las funciones del Juez en función de Ejecución se encuentra el revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, se observa de las actas procesales que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Juicio a cumplir DOS (2) años y Seis (6) meses, en fecha 29/05/2010, estuvo privado de libertad por espacio de cuatro (4) días, luego se fuga y es puesto a la orden del Tribunal el 22 de Julio de 2013, permaneciendo privado de libertad y a la presente fecha lleva un tiempo de privación de libertad de OCHO (8) MESES Y DIEZ (10)DIAS.

Observa esta sentenciadora, que entre las finalidades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en el artículo 621 como búsqueda de los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos y la formación integral del o de la adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

De los folios 294 al 296 de la pieza única del Expediente, se observa informe evolutivo expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que dirige la Entidad de Atención Tucupita Varones donde denota en la parte de las conclusiones, que el joven presenta un comportamiento cónsono con las normativas internas por las que se rige la institución, mostrándose interesado de las lecciones educativas que se le imparten dentro de las aulas de clase, además de participar activamente de las actividades que se realizan dentro de la Entidad.

Al folio 297 se observa en fotostato informe conductual expedido por las autoridades de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, mediante la cual informan lo disciplinado del joven en cuanto al compañerismo y colaboración con las tareas diarias y mantenimiento de la Entidad.

Y en la parte de las conclusiones el informe revela: “José L.C., Joven Adulto asistido en la Entidad de Atención Tucupita Varones, es un joven que presenta un comportamiento cónsono con las normativas internas por las que se rige la institución, mostrándose interesado de las lecciones educativas que se le imparten dentro de las aulas de clase, además de participar activamente de las actividades que se realizan dentro de la Entidad.

En este caso, oída la exposición de la Defensora Pública Penal, quien pide al Tribunal que por cuanto el joven ha venido cumpliendo la sanción, se revise tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 literales d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo manifiesta que el joven fue sancionado por un delito que ameritaba privación de libertad, que la sanción debe ser educativa, invocando a su vez que interés superior que asiste al joven. Asimismo, manifiesta con respecto a los informes evolutivos, informes conductuales donde se plasma la opinión de expertos adscritos de la Entidad de Atención Tucupita Varones que habla del cambio operado en el joven adulto, y que estos informes deben ser considerados significativos, pues a través de ellos se debe tener información si el Joven está en capacidad de incorporarse a la sociedad y por ello la defensa solicita cambio de medida. Y oído lo expuesto por el Joven Adulto: “Lo que está diciendo de mi defensora es cierto ya no soy el mismo de antes y si me dan la oportunidad me voy al ejercito. Es todo”. Y oída la opinión negativa de la Fiscal del Ministerio Público, la cual manifiesta que el joven fue sentenciado en Juicio, en cuanto a los delitos Robo Agravado, Violencia, Amenazas, Porte de Arma de Fuego y Porte ilícito de cartuchos de arma de fuego, manifiesta asimismo la fiscal que se refleja en los informes presentados por la Entidad de Atención que el joven en fecha 24 de Diciembre de 2013, sostuvo una conducta golpeando la habitación fuertemente, diciendo palabras obscenas, y que en cuanto al plan individual de fecha 13-02-2014, en el componente plan educativo, se observan las debilidades del joven como: indisciplina, comportamiento díscolo con los facilitadores y considera la fiscal que el joven debe recibir atención necesaria para desarrollar una conducta más acertada, pues el cometido es la adaptación a los parámetros de la sociedad, y por ello se opuso al cambio de medida.

Ahora bien, esta sentenciado observa en cuanto a lo referente a la evolución en el informe consignado en el Expediente, demuestra que efectivamente, tal como lo plantea el artículo 647 ibídem, los objetivos para los cuales se impuso la medida se están cumpliendo, pues no están siendo contrarios al proceso de desarrollo del adolescente, al contrario, ha mejorado su conducta, y eso es precisamente lo que busca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el joven logre al salir una correcta reinserción en la sociedad en la cual no cause problemas ni a si mismo frenando su desarrollo en todos los aspectos ni a los miembros de la sociedad, pues tal como lo plantea la Fiscalía del Ministerio Público el joven todavía tiene comportamientos indisciplinados notándose la necesidad que continúe con el plan individual, para lograr un cambio progresivo de conducta, y visto que la Entidad de Atención TUCUPITA-VARONES cuenta con el apoyo de un equipo multidisciplinario capacitado y completo, para atacar todas las áreas de dificultad del joven, considera quien aquí decide, que no es propicio en el momento presente el cambio de medida, pues, tomando en consideración la finalidad educativa de la medida privativa de libertad, vista la magnitud del delito por el cual fue sancionado el adolescente, y tomando en consideración que el mismo aún cuando ha mostrado un cambio, necesita ser reeducado, y por tal motivo, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA Y NEGAR EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, sobre la base del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, debiendo el adolescente permanecer en la situación procesal que ha tenido hasta el momento, privado de libertad conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628 eiusdem, a cargo de la Casa de Atención Tucupita Varones Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública L.A. y SE NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello con basamento en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá permanecer en la situación procesal que ha tenido hasta el momento, privado de libertad a cargo de la Casa de Atención Tucupita Varones con la finalidad que conjuntamente con el equipo multidisciplinario se logre una reinserción social favorable que le ayude a vencer con la debilidad que le hizo cometer los delitos por los cuales ha sido sancionado. Ofíciese a la Casa de Atención Tucupita Varones informando del contenido de la presente decisión, remitiéndose copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes.. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Al Primer (01) día de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución

S.M.Y.G.

El Secretario,

C.E.Z.T.

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