Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 12 de noviembre de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000541

ASUNTO : KP11-P-2013-000541.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. M.P..

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.C..

Defensa PUBLICA: Abg. C.C...

IMPUTADO: E.J.E.S.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47de la Ley Orgánica de identificación.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, misma que se llevo a cabo, luego de haberse logrado la captura del imputado de autos, seguida al ciudadano E.J.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.587.980, Fecha de Nacimiento: 22-07-1979, Edad: 34 años, Residenciado en el Barrio La L.C.P.A.B. casa Nº 62, cerca de la Licorería y el Supermercado Bolívar, Ciudad Ojeda Teléfono: 0426-7180962 (ESPOSA). SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MENCIONADO IMPUTADO FUE DEBIDAMENTE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contra quien la fiscalia presentó escrito acusatorio por los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47de la Ley Orgánica de identificación, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto antes indicado, el cual tuvo lugar en fecha 07 de noviembre 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano E.J.E.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.587.980 por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47de la Ley Orgánica de identificación. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado E.J.E.S., manifestó, cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: Esta defensa técnica alega la prescripción y así solicito que se establezca la presente decisión por que ha trascurrido el tiempo mas que suficiente para decláralo además alego de que la fiscal del Ministerio Publico acusa por usurpación de la identidad de un ciudadano Renny y cuando realiza la experticia documental la realiza sobre una supuesta fotocopia del Ciudadano Elisandro no existiendo ningún elemento de convicción para admitir esta acusación por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

El ministerio publico, ratifica la acusacion y advierte que no existe prescripción en el caso que nos ocupa.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47de la Ley Orgánica de identificación, contra el ciudadano E.J.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.587.980, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano E.J.E.S., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47de la Ley Orgánica de identificación, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado E.J.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.587.980, Fecha de Nacimiento: 22-07-1979, Edad: 34 años, Residenciado en el Barrio La L.C.P.A.B. casa Nº 62, cerca de la Licorería y el Supermercado Bolívar, Ciudad Ojeda Teléfono: 0426-7180962 (ESPOSA). SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MENCIONADO IMPUTADO FUE DEBIDAMENTE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47de la Ley Orgánica de identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de CINCO (5) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, siendo estas: 1.- residir en un lugar determinado; 2- permanecer en un trabajo estable. 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- no verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.-.- realizar un trabajo comunitario en el concejo comunal del sector donde reside que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Asimismo se deja sin efecto cualquier medida cautelar que el mismo pudiere tener, y asi se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL del SECTOR DONDE RESIDE, DE ESTE MUNICIPIO, que informe sobre el cumplimiento de la obligación comunitaria del Ciudadano E.J.E.S., previamente identificado, al termino del 5to mes de suspensión acordada. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

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