Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000039

ASUNTO : IJ11-P-2011-000039

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ

EL FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C. COLMENARES

EL SECRETARIO: ABG. G.C.

EL IMPUTADO: J.A. TORRES

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. KARLIN HERRERA

JOSE ATENCIO TORRES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.551.288, de 22 años de edad, nacido en fecha 15.05.1989, natural de Punto Fijo estado F., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en: Sector el Cardonal, C.G., casa sin numero de color sin frisar a tres cuadra de la bodega del G.. Punto fijo Estado Falcón.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día cuatro (4) de Febrero de 2013, siendo las 12:00 del mediodía, se dio inicio a la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano J.A. TORRES, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: J.A.T., por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, J.A. TORRES, por cuanto las circunstancias no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se condene mediante el procedimiento de admisión de los hechos, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado manifestó que quería declarar y expuso: “Ese día fue el primero de noviembre de 2011, como a las 11:00 de la mañana, estábamos compartiendo un vecino y nosotros, el vecino fue a mi casa a preguntar si podía compartir conmigo tenia mi equipo de sonido fuera de la casa, al rato sale el negro sale de su casa y vuelve a entrar y me pidió prestado un hilo para coser un pantalón, luego el papa del chamo que estaba cumpliendo año “G.”, fue como a las 2:00 de la tarde y pregunto que estábamos tomando, le dije que chimeneado y seguimos tomando, el señor chucho se puso furico con el negro y manifestó que los iba a matar y busco un machete y un cuchillo, yo le dije que no porque no estaba en su casa, metí al muchacho a la casa hasta el se fuera el viejo, yo le dije al negro que mientras yo estuviese allí no le pasar nada. El se quedo allí en la casa. Pasado 20 minutos vuelve el viejo que lo iba a matar, yo le decía que se fuera de allí, después que ellos se fueron; como a las 8:00 de la noche el todavía estaba allí, comenzaron a tomar nuevamente en el casa, yo no quise tomar mas, y le pedí al chamo “negro” que se fuera, pero el viejo estaba pendiente y que lo iba a perseguir, el chamo se va, pero vi cuando el viejo se le pego atrás, pero no pensé que le iba a pasar algo. Me acosté luego llega tomaza y llego con chucho pidiendo la piedra para amolar el cuchillo, salí y me pidió la piedra, el me pregunto si había visto al negro. Yo le dije que desde que de fue como a las 8:00 de la noche, no lo había visto. El me dijo que lo iba a matar por lo que me había echo. ¿Que le hizo?, me golpeo andaba con un vestido morado, le dije que dejara la locura y me fui acostar. Hasta que en la mañana llegaron tumbándome la puerta de la casa. Me estaba buscando chucho, que me vistiera que el negro había amanecido muerto; pero yo decía como así si estuvo bebiendo conmigo. Fui para allá, y al llegar dije que llamáramos a las autoridades. Me dijeron que no lo hiciera. Porque me podían echar la culpa. Yo le dije “quien no la debe no la teme”. Llego el CICPC. Me preguntaron si podía declarar, les dije que si. Yo fui al CICPC, declare y me preguntaron por tomaza. En eso llego ella y le manifestó a los CICPC, que yo lo había matado. Luego que ella declara me dejaron pegado y me dejaron allí, como a las 10:00 de la noche fueron hasta la casa y se que entraron al cuarto. Los funcionarios del CICPC, me preguntaron “quien lo había matado”; sino que me declarara culpable, sino iba abusar de mi hermana y mi mujer. Yo le decía que no porque si ellos hacían bien su trabajo el culpable aparece, me tiraron al piso, me golpearon, me decían que dijera donde estaba el cuchillo que ellos sabían, se colocaron una bolsa y luego me la quitaban. Me preguntaron donde quedaba un poste cerca de la casa, yo le decía cual poste y hay como mil, me decían que todo estaba listo. De tanto golpe, tuve que decir que era culpable y allí dejaron de golpearme y ya. Estoy aquí. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano J. otorgo el derecho de palabra a la defensora ABG. K.H., y manifestó: “Por cuanto considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción por los cual solicito el sobreseimiento de la causa; de no acogerse la solicitud de la defensa y ordenarse la apertura a juicio. Esta defensa solicita una medida menos gravosa de presentaciones periódicas. De igual manera esta defensa solicita al Ministerio Público, el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 COPP. Nº 678 extraordinaria. Es todo.

Posteriormente el tribunal Admite la Acusación Fiscal, y parcialmente las pruebas testimoniales y admite totalmente las pruebas documentales, al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al C.J.A.T., por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantienen la medida de privación de libertad, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado, y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS

Se desprende de Actas, en fecha 31 de Agosto de 2011, como a las 11:00 de la mañana, comenzaron a ingerir alcohol, en la casa de JOSE ATENCIO TORRES, ubicada en el sector Los Caobos de Creolandia, los ciudadanos JORGE DE J.A.P., su hijo G.J.G.S., J.A.R.V. (occiso, a quien apodaban El Negro) y su novia M.T.C.V., posteriormente hubo una discusión entre JOSE ANTONIO RATTIA y su novia M.T., también discutió con J.D.J.A.P. ( a quien apodan El Viejo), como a las 7:30 horas de la noche, se estaba acabando el licor y J.A.R.V. se fue para la casa que cuidaba, y en la mañana lo consiguen muerto en una hamaca con Nueve (9) heridas causadas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo, la mayoría en el tórax, manifestando M.T.C.V., que vio a J.A.T., en horas de la noche que se introdujo a la vivienda que cuidaba J.A.R.V. y estaba como sospechoso y nervioso, y de acuerdo a las acta de investigación, el ciudadano J.A. TORRES le indicó a los funcionarios el lugar donde estaba el arma blanca con que se le había causado la muerte a J.A.R.V..

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, por lo narrado por el mismo imputado y una testigo. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano J.A. TORRES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, ya que la misma no está dentro de las causales prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

  1. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos SUB COMISARIO A.R., DETECTIVES M.R.Y.R.O. Y AGENTE RUBEN CARRERA, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quien en fecha 01-09-11, realizaron la Inspección técnica Nº 1460, en la calle G., casa sin número, sector El Cardonal de Creolandia, Jurisdicción del municipio los Taques del Estado Falcón, y se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dichas testimoniales y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  2. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos DETECTIVE M.R. Y AGENTE RUBEN CARRERA, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 01-09-11, realizaron la Inspección técnica Nº 1461, en la morgue del Hospital Calles Sierra, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.V., y se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dichas testimoniales y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  3. - Se admiten la testimonial de la ciudadana D.M.R., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y C., quien en fecha 01-09-11, realizó Experticia de Reconocimiento Nº 9700-175-ST, la Nueve (9) segmentos de hojas de papel vegetal denominados comúnmente periódicos, una barra de metal denominada cabilla, una pieza de metal denominada comúnmente llaves, y dos recipientes de vidrios denominados botellas., y se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  4. - Se admite la testimonial de la ciudadana DRA. M.R., A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y C., quien en fecha 01-09-11, realizaron la Autopsia 1346, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.V., y se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para determinar la causa de la muerte.

  5. - Se admiten la testimonial de la ciudadana LENALIDA GUARECUCO, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y C., quien en fecha 05-09-11, realizó Experticia de Reconocimiento legal y hematológicas números 9700-060-298, 9700-060-300 y 9700-060-301, que rielan a los folios 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la causa, y se admite la respectivas pruebas documentales para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documentales, son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  6. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos FLORMELYS ATOCHI CHIRINOS ROJAS, G.J.G.S., J.D.J.A.P., y MARIA TOMAZA CUBA VALLES. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos previamente a la comisión del delito estaban reunidos tomando licor con la víctima.

  7. Se admite la testimonial del ciudadano P.J.T., quien es testigo referencial de los hechos y el detective R.O., Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y C., quien practicó la aprehensión del imputado.

INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA

No se admite la testimonial del ciudadano J.J.A.T., ya que se trata del imputado, y en todo caso la declaración del imputado es un medio de defensa y no debe se considerado como un medio probatorio que sea ofrecido por la partes para su evacuación en el Juicio Oral y Público, de tal manera que dicha prueba es ilícita porque va en detrimento de los derechos del imputado y es ilegal porque no está establecida la posibilidad de ser ofertada como prueba en el ordenamiento jurídico venezolano.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado F., contra el ciudadano J.A. TORRES, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.

Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano J.A. TORRES, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.A.R.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, se admiten parcialmente las pruebas testimoniales y la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa, se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano J.J.A. TORRES, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de Privación de Libertad. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron N. de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. L. lo conducente. C..-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.R.Z.

SECRETARIO DE SALA

G.C.

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