Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007905

ASUNTO : NP01-P-2012-007905

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó al ciudadano C.E.C.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3 y 4 DEL Código Penal Venezolano y Actos lascivos, Previstos y sancionados en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., atribuible a la conducta desplegada por el imputado se decrete la flagrancia en cuanto a su aprehensión, se sigan las reglas del procedimiento Abreviado y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y por su parte la Defensa Publica. ABG Y.M., se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le fueran acordadas copias simples del expediente, observándose al respecto: Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, tales como Corre inserta en folio Tres (3) Acta Policial, dejando constancia escrita de la siguiente diligencia policial, “Siendo aproximadamente las siete horas y cinco minutos de la mañana, del día hoy Lunes 03/09/2012, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en el sector la puente de esta ciudad, a bordo de la unidad, en compañía de otros funcionarios, cuando recibimos una llamada por parte del centralista de guardia del servicio de emergencia del 171, informando que en la calle S.c.d. sector Mangosal de la puente, se había suscitado un hurto en una residencia, motivo por el cual luego de haber obtenido dicha información nos trasladamos al sector en referencia, donde una vez presentes procedimos a realizar varios recorridos con la finalidad de ubicar la residencia donde se suscitaron los hechos, en esa oportunidad nos percatamos que una ciudadana quien se encontraba frente a una residencia color rosada y portaba como vestimenta un jeans con una blusa color amarillo, nos hacia señas a fin de que nos detuviéramos, siéndole caso a su llamado procediendo a descender de la unidad y dialogando con la misma nos indico que su nombre es: RONDON H.N.L., Titular De La Cedula de identidad Nº 19.312.722, de igual forma manifestó que un ciudadano a quien conoce con el nombre de C.C., luego de haber violentado la puerta trasera de su residencia en cuestión, se había introducido y llevado varios artículos de su local comercial tales como Un (1) paquete de cigarrillos, Un (1) balón de furtbol, Tres (3) jabones de baños, varias cajas de fósforos, yesqueros y refrescos varios, así mismo indico que de igual manera el mencionado ciudadano le había tocado su parte intima delantera y sus piernas a su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, de igual forma en esa oportunidad se nos acerco una ciudadana, indicando ser vecina de las victimas y que también tenia conocimiento de los hechos, debido a que había observado al ciudadano C.C., salir de la casa de la señora RONDON NAYIBETH, con un bolso de color azul, asimismo que tenia conocimiento de donde podía ser ubicado el autor del presente hecho, seguidamente de haber obtenido la información procedí a identificarla de la manera siguiente R.V.E., Titular de la cedula de identidad Nº V-15.787.943, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con la victima y testigos antes mencionada hacia la calle 05 del referido sector, a fin de ubicar al ciudadano implicado, donde la ciudadana R.V. nos señalo la residencia donde habita el ciudadano C.C., por tal motivo hicimos varios llamado a la puerta principal de la misma, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, de igual forma se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicando a su vez que el mismo se encontraba en su cuarto, permitiéndonos el libre acceso hacia su residencia y posteriormente procedió hacerle llamado a su hijo, saliendo del primer cuarto de la casa un ciudadano de piel morena, cabello negro, a quien dialogando con el descrito nos hizo entrega voluntaria de Un (1) bolso color azul, con negro, contentivo de Un (1) balón de fútbol, de colores negro y blanco, sin maraca aparentemente y Tres (3) jabones de baños, marca PROTEX, quedando bajo cadena de custodia al momento. Posteriormente lo trasladamos conjuntamente con la victima y la testigo hasta el comando general de policía, donde una vez presente procedí a identificar al ciudadano aprehendido como: CAMPOS ROSILLO C.E., De Nacionalidad Venezolana, Natural De Maturín, Estado Monagas, De 35 Años De Edad, Nacido En Fecha 20/04/1.977, Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En La Calle 05, Casa Sin Numero, Sector Mangosal De La Puente, De Esta Localidad, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-15.117.873. ACTA DE ENTERVISTA Cursa en Folio Cinco (5) ACTA DE ENTERVISTA a loa ciudadana NAYIBETH L.R.H., Titular De La Cedula de identidad Nº 19.312.722 quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración en la presente entrevista y en consecuencia expone: Resulta que el día Lunes 03/09/2012, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi casa, en compañía de mi hija de nombre YOSKARLYS IDROGO de 04 Años de Edad, en eso que yo me despierto veo a un ciudadano de nombre C.C., que estaba parado al frente de mi cama, luego yo me quede tranquila, después el empezó a pasarle la mano por la parte intima y piernas a mi hija, luego el se fue ya que escucho que paso un carro, seguidamente llego una vecina de nombre E.V., y me informo que C.C., llevaba un bolso de color azul, Un (1) refresco, luego yo fui a verificar que se había llevado, donde me percate que me faltaba en la bodega un (1) paquete de cigarros de cónsul, los fósforos, yesqueros y jabones, refrescos, luego llamamos al sistema de emergencia 171 y le informe lo ocurrido, después de varios minutos llegaron varios funcionarios donde nos trasladamos a la casa donde vive el sujeto en mención, donde los funcionarios hablaron con el, luego el hizo entrega del bolso contentivo del balón y tres jabones todo. ACTA DE ENTERVISTA Cursa en Folio Seis (6) ACTA DE ENTERVISTA al ciudadano E.R.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.787.943, quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración en la presente entrevista y en consecuencia expone: Resulta que el día Lunes 03/09/2012, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana yo me encontraba en el frente de mi casa, cuando veo que un ciudadano de nombre C.C., que venia salio de la parte trasera de la casa de una vecina de nombre NAYIBETH L.R. conjuntamente con un bolso de color azul y un refresco, luego yo me traslade hast5a la casa de mi vecina a ver que había pasado, es cuando mi vecina me informo que vio al ciudadano de nombre C.C., que estaba al frente de su cama después el empezó a pasarle ala mano por la parte intima y las piernas a mi hija, luego yo le dije que yo lo había visto y que llevaba un (1) bolso de color azul, Un(1) refresco, luego ella fue a verificar que se le había llevado, donde me percate donde me percate que me faltaba en la bodega un (1) paquete de cigarros de cónsul, los fósforos, yesqueros y jabones, refrescos, luego llamamos al sistema de emergencia 171 y le informe lo ocurrido, después de varios minutos llegaron varios funcionarios donde nos trasladamos a la casa donde vive el sujeto en mención, donde los funcionarios hablaron con el, luego el hizo entrega del bolso contentivo del balón y tres jabones todo. INFORME MEDICO LEGAL Corre inserta en folio Ocho (08) INFORME MEDICO LEGAL, N° 2845, suscrito por el Doctor Experto Profesional E.G., a la p.Y.A. IDROGO RONDON, DE 4 Años de edad, quien suscribe en sus observaciones lo siguiente 1.- NO HAY DESFLORACION. 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. INSPECCION TECNICA Corre inserta en folio Trece (13) INSPECCION TECNICA Nº 4854, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVE HECTOR MAITA Y EL AGENTE D.R., adscritos a la sub. Delegación A Maturín Estado Monagas, en la siguiente Dirección CALLE ANTA CRUZ CON TRANSVERSAL 3, CASA SIN NUMERO, MATURÍN–ESTADO MONAGAS. Dejándose constancia de lo siguiente: “TRATESE DE CERRADO” la cual este tribunal lo da por reproducido. EXPERTICIA Corre inserta en folio CATORCE (14) EXPERTICIA DE AVALUO REAL practicada por los funcionarios ASISTENTES ADMINISTRATIVOS II R.A. E INSPECTOR J.C., del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas de las siguientes Piezas: UN (1) BOLSO, color azul y negro con inscripciones donde se lee “HELADOS CALI Y RIF 31457568”, Un (1) BALON DE FUTBOL, Color Negro Y Blanco, Sin Marca Aparente, TRES (3) JANBONES DE BAÑO, Marca “PROTEX”; dándosele un valor Real Total de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS…..(200,oo BsF) .CONCLUSIONES 01. para los efectos del presente peritaje de Avaluó real, se tomo muyen cuenta la marca, el estado de uso y conservación de los objetos en cuestión, estimándoseles un valor real total de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS…..(200,oo BsF). Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en Libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello, en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del mismo al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CLIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de someterse a las presentaciones impuestas por este Tribunal cada OCHO (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ABREVIADO, tal como lo solicitara el Ministerio Público; se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda calificar la aprehensión del ciudadano C.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.117.873, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de: NORYS ROSILLO (V) y C.C. (V), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 20/04/1977, profesión u oficio: Albañil, domiciliado en la Calle 5 del Mangozal de la Puente, casa S/N, cerca de la bodega de Mirla, Maturín estado Monagas”, teléfono: no posee, Ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende flagrante, de conformidad con el Artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito HURTO CLIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: asimismo decreta al imputado C.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.117.873, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de no acercarse la sitio de los hechos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el defensor público, así mismo Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se le sede la palabra al imputado C.E.C.R., quien expone: Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas. Se culmina la presente audiencia siendo las 3:47 horas de la tarde. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El JUEZ DE GUARDIA LA SERETARIA

ABG. RAMON SALGAR ABG. DAUNIS M.E.

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