Decisión nº 445 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000557

ASUNTO : IP11-P-2011-000557

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

IMPUTADO: J.G.H.

DEFENSA PRIVADA. ABG. M.C.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

VICTIMA: L.A.C.L.

DELITO: LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.C.L..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.C.L., en virtud de los siguientes hechos: “Se apertura investigación penal N° 11F15-0480-10, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (1-520.239), por el ciudadano L.A.C.L., portador de la cedula de identidad N° 11.772.144, donde manifestó: “. . .comparezco ante despacho con la finalidad de denunciar que el día de miércoles 31/03/2010, en horas de la noche mi hermano de nombre L.C., fue apuñaleado por el ciudadano J.G.H., cuando se encontraba en la calle Apure frente a una casa donde venden Gas de Cecofal, donde este llego y sin mediar palabra lo apuñalo.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.C.L., ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El Artículo 414 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en- cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada en el delito objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, y el artículo 88 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.-

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano J.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.524.076, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-12-1961, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en bella vista calle Punto Fijo Casa Nº 43 al frente del taller Refrigeración, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0424-654.4860, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.C.L..-

Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.H..

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Noviembre del año 2015 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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