Decisión nº 3E-026-05 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteAngélica María Velásquez Jimenez
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

Causa Nro. 3E026-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: C.J.U.U., portador de la cédula de identidad nro. V-12.533.716, venezolano, soltero, nacido en fecha 11-8-1982, de 29 años de edad, residenciado en Pinto Salinas, Sector La Casona, casa No. 23, Caracas. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua.

DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.

PENA IMPUESTA: 5 años y 4 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano C.J.U.U., portador de la cédula de identidad número V-12.533.716, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 23 de diciembre de 2010, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.

I

El ciudadano C.J.U.U., fue detenido preventivamente, en fecha 8-10-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 3, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.

En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 9 de octubre de 2004, el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibe, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien le atribuye, al encausado la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, ibídem.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2004, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano C.J.U.U., supra identificado, quien fue condenado, a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, ibídem.

Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2005, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y sede.

El 19 de enero de 2010 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E026-05.

En fecha 28 de enero de 2005, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, donde se precisa que el penado de autos cumple pena en fecha 8 de febrero de 2009.

Advierte este Tribunal, error en el cómputo practicado, y el 3 de noviembre de 2005, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Penal, practica nuevo cómputo de pena donde se indica que el ciudadano ut supra indicado cumple pena el día 8 de febrero de 2010.

Se pronuncia este órgano decisor en fecha 25 de abril de 2006, previo acopio de los requisitos de ley, otorgando al condenado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo.

El día 3 de julio de 2007, este órgano jurisdiccional revoca el beneficio de Trabajo fuera del establecimiento que le fuera otorgada al encausado, y ordena su aprehensión.

El ciudadano C.J.U.U., resulta aprehendido nuevamente el 26 de julio de 2008, y puesto a la orden de este Tribunal, por lo que en data 06 de agosto de ese mismo año, se practica nuevo cómputo de pena, determinándose que la condena impuesta al encausado culmina el 7 de mayo de 2012.

En fecha 13-4-2010, se recibe por ante este Tribunal, pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, por lo que, este juzgado, en data 23 de diciembre de 2010, emite decisión, donde se declara que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 7 meses y 9 días.

En esa misma oportunidad, el Tribunal, pasa, de seguidas, a reformar el cómputo de pena practicado en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 482, último aparte, de la ley adjetiva penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciendo, entre otras cosas:

…(omissis)… “En fecha 03 de Julio del año 2008, este Tribunal revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada al precitado penado y ordena su inmediata captura, la cual como se indicó supra se hizo efectiva el 26 de julio del año 2008 y hasta el día de hoy 23-12-2010, ha permanecido detenido ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que sumados al tiempo redimido de SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, dan un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, concluyéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, en consecuencia la totalidad de la pena que le fue impuesta la cumplirá en fecha 30-09-2011. Y ASI DE DECLARA.” …(omissis)…

II

Así pues y toda vez que el ciudadano C.J.U.U., fue detenido en fecha en fecha 8 de octubre de 2004, y, condenado como fue a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de presidio y penas accesorias de interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 23 de diciembre de 2010, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió, el día de hoy, viernes 30 de septiembre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, según sentencia publicada, en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, impuesta al ciudadano C.J.U.U., portador de la cédula de identidad número V-12.533.716. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado C.J.U.U., titular de la cédula de identidad N° V-12.533.716, queda en libertad plena. Y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano C.J.U.U., portador de la cédula de identidad número V-12.533.716. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano C.J.U.U., portador de la cédula de identidad número V-12.533.716, cumplió la totalidad de la pena de 5 años y 4 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, según sentencia publicada, en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano C.J.U.U., portador de la cédula de identidad número V-12.533.716.

Visto que el ciudadano C.J.U.U. se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, se acuerda librar boleta de excarcelación y boleta de notificación, las cuales serán remitidas mediante oficio.

Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

A.M.V.J.

EL SECRETARIO,

LILINA MACHADO

Causa Nro. 3E-026-05

30-9-2011

C.J.U.U.

Libertad plena por cumplimiento de pena

7/7.-

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