Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006933

ASUNTO : SP21-P-2012-006933

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. C.C.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: J.J.A.M.

DEFENSOR: ABG. J.R.N.C.

ACUSADO: J.J.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.339.332, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1989, de oficio integrante de la milicia Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en el barrio Fátima, calle 8, casa Nº 3-59, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, según auto de fecha 04/07/2012; asistido para su defensa por la Abogado N.T., Defensora Pública, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésimo Noveno, abogado C.C., acusó por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10, ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 03 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, el ciudadano J.J.A.M., se encontraba por las inmediaciones de la carrera 07 entre calles 02 y 03 del casco central de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, llevando consigo un (01) receptáculo de los comúnmente denominado BOLSO, del tipo tula, elaborado en material sintético de color naranja, presentando en su parte anterior letras de color negro en el cual se lee: “RS21”, el mismo presentando las siguientes dimensiones: cuarenta y dos centímetros (42 cm) de longitud por treinta y cuatro centímetros (34 cm) de ancho, en sus partes prominentes, el mismo presenta en su parte posterior, dos asas elaboradas en material sintético de color naranja, los cuales fungen como mecanismo de sujeción, agarre y traslado. En dicho lugar fue sorprendido por la comisión de los funcionarios actuantes Inspector Jefe I.M., Sub Inspector F.Z., Detective F.V. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector, patrullaje este originado por denuncia telefónica sobre la presencia del imputado en el lugar, realizada a los actuantes por una persona que se hizo llamar como A.C., quien no quiso aportar mayores datos de identificación por temor a represalias en su contra; en tal sentido los actuantes observaron al prenombrado ciudadano, el cual al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, inicialmente le inquirieron sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándole que de ser así los exhibiera voluntariamente, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, razón por la cual y de conformidad con el contenido del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal (2009), procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal en presencia del testigo identificado como J.P., lográndole hallar en el interior del referido bolso Un (01) envoltorio elaborado en material sintético a rayas de color azul y blanco, de tamaño regular y forma de panela contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada Marihuana; asimismo le fueron hallados los siguientes objetos; Un abanico elaborado en material sintético y fibras sintéticas de color blanco y morado y estampados multicolores, Un juego de muñecas rusas conformado por tres piezas, elaboradas en madera, Dos relojes de material sintético marcas Terner Sport y Ricklfee, Tres destapadores elaborados en metal de color dorado, Siete adornos imanados y Una pulsera de material sintético multicolor; en virtud de tal hallazgo los actuantes procedieron a practicar la detención del imputado, quedando el mismo a órdenes de esta Representación Fiscal.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA Nº 9700-134-LCT-198-12 de fecha 03/07/2012, realizada por el Experto Farmacéutico E.D.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINI PANELA”, de medidas 7,5 cm de longitud, 08 cm de ancho y 01 cm de espesor, elaborado en material sintético de colores azul y blanco a franjas tipo (bolsa) cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, con un peso bruto de: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO,. Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L)”.

CAPITULO IV

DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, el ciudadano J.J.A.M., fue acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10, ejusdem, el cual reza:

Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Así mismo, establece el artículo 163 numeral 10º de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

CAPITULO V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 286, practicada en fecha 03-07-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Grita, practicaron la inspección del sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, el cual se encuentra ubicado en la VÍA PÚBLICA, CARRERA 07, ENTRE CALLES 02 Y 03, CASCO CENTRAL, LA GRITA, MUNICIPIO JÁUREGUI, ESTADO TÁCHIRA”, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de las características físicas del mismo, así como la existencia de un centro asistencial (IPASME) y la plaza Jáuregui, lo cual permite demostrar la existencia de la circunstancia agravante por la cual fue acusado el ciudadano J.J.A.M..

2. RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nº 9700-0339-101, de fecha 03-07-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la evidencia incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión, consistente en 01.- Un (01) Receptáculo, de los comúnmente denominado BOLSO, del tipo tula, elaborado en material sintético de color naranja, presentando en su parte anterior letras de color negro, en el cual se lee “RS21”, el mismo presentando las siguientes dimensiones: cuarenta y dos centímetros de longitud (42 cm) por treinta y cuatro centímetros de ancho (34 cm), en sus partes prominentes, el mismo presenta en su parte posterior, dos asas elaboradas en material sintético de color naranja, los cueles fungen como mecanismo de sujeción, agarre y traslado, es de hacer referencia que el mismo se aprecia en regular estado con conservación presentando signos físicos de suciedad producto de su constante uso. 02.- Un (01) artículo de lucir, de uso preferencialmente femenino, de los comúnmente denominado ABANICO, del tipo plegable, elaborado en material sintético de color blanco y dorado, presentando en su parte superior estampados multicolor alusivo a flores, personas de ambos sexos e imágenes de fiestas taurinas, el mismo presentando las siguientes dimensiones: cuarenta y cinco centímetros de longitud (45 cm) por veinticuatro centímetros de largo (24 cm), en sus partes prominentes, el mismo presenta en su parte inferior, un asa elaborada en material sintético de color dorado, el cual fungen como mecanismo de sujeción y traslado, es de hacer referencia que el mismo se aprecia en regular estado de conservación. 03.- Un (01) artículo de lucir, de uso doméstico ornamental, de los comúnmente denominados JUEGO DE MUÑECAS RUSAS, de las cuales se puede apreciar, compuestas por tres piezas elaboradas en madera multicolor, las mismas oscilan entre las siguientes dimensiones: diez centímetros de longitud (10 cm), por cinco centímetros de diámetro (05 cm) y cinco centímetros de longitud (05 cm), por dos centímetros de diámetro (02 cm), en sus partes prominentes, es de hacer referencia que mencionadas piezas se encuentran diseñadas con la finalidad que las mismas acoplen a la perfección una entre otra, las cuales se aprecia en regular estado de conservación. 04.- Dos (02) artículos de lucir, de uso indistinto, de los comúnmente denominados RELOJ, de los cuales se pueden apreciar, elaborados en material sintético, de color azul y negro de las marcas TERNER SPORT Y NICKELFREE, respectivamente, los mismos presentando las siguientes dimensiones: veinticuatro centímetros de longitud (24 cm) por cuatro centímetros de diámetro (04 cm), en sus partes prominentes, es de hacer referencia que mencionadas piezas se encuentran diseñadas con la finalidad de medir el tiempo, los cueles que aprecia en regular estado de conservación. 05.- Tres (03) artículo de lucir, de uso indistinto, de los comúnmente denominado DESTAPADOR DE BOTELLAS, los cuales se puede apreciar, elaborados en metal de color dorado, de forma irregular, sin marca aparente, las mismas oscilan entre las siguientes dimensiones: diez centímetros de longitud (10 cm) por tres centímetros de ancho (03 cm) y otro centímetros de longitud (08 cm), por cuatro centímetros de ancho (04 cm), en sus partes prominentes, es de hacer referencia que mencionadas piezas dos de ellas alusivas a formas animales “LLAMA” en la cual se aprecia escrito en alto relieve la frase “CUSCO PERO LLAMA” y las restante se aprecia figuras abstractas en la cual se aprecian escritos en bajo relieve donde se lee “MACHIPICHU CUSCO PERU”, los mismos se encuentran diseñadas con la finalidad de abrir productos embotellados, los cuales se aprecia en regular estado de conservación. 06.- Siete (07) artículos de lucir, de uso doméstico ornamental, de los comúnmente denominados ADORNOS IMANTADOS, de las cuales se pueden apreciar, elaboradas en material sintético multicolor, alusivos cuatro de ellos a paisajes, en los cuales: “LONDON, FINLAND, HELSINKI Y ESTONIA CALLINN”, dos alusivos a muñecas rusas, de los cuales se aprecia escrito donde se lee: “MATRESKKA” y el restante alusivo a un vehículo automotor, de color rojo, en el cual se lee la palabra “LONDON”, las mismas oscilan entre las siguientes dimensiones ocho centímetros de longitud (08 cm) por cinco centímetros de ancho (05 cm) y cinco centímetros de longitud (05 cm) por cuatro centímetros de ancho (04 cm), en sus partes prominentes, es de hacer referencia que mencionadas piezas se encuentran diseñadas con la finalidad de ser adheridas a superficies metálicas, las cuales se aprecia en regular estado de conservación. 07.- Un (01) artículo de lucir ornamental, de uso preferencialmente femenino, de los comúnmente denominados PULSERA, compuestas por catorce piezas elaboradas en material sintético multicolor, el mismo de siete centímetros de diámetro interno (07 cm), es de hacer referencia que mencionadas piezas se encuentran diseñadas con la finalidad de lucir u ornamentar, referida pieza se aprecia en regular estado de conservación. 08.- Un (01) soporte escritural, del comúnmente utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la expedición de permiso, en el cual se aprecia en su parte anterior una fotografía a color de una persona de sexo masculino, en el mismo se lee: “BOLETA DE PERMISO; APELLIDOS Y NOMBRES: ARMAS MORA J.J.; RC.I 19.848.527; DIRECCIÓN DOMICILIARIA: BARRIO FATIMA, CALLE Nº 3-5, LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI EDO. TÁCHIRA, entre otros, en su parte posterior se aprecia un cuadro crono-grafico, dividido en varias columnas verticales y horizontales, en los cuales se aprecia en letras manuscritas diferentes fechas en número y varias firmas ilegibles en tinta de color negro, la misma se aprecia en regular estado de conservación. 09.- Un (01) soporte escritural, del comúnmente utilizado por el Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, para el control de presentación, en el cual se aprecia en su parte anterior una fotografía a color de una persona de sexo masculino, en el mismo se lee: “APELLIDOS: ARMAS MORA; NOMBRES: J.J.; C.I; NÚMERO DE MATRICULA 1732, entre otros, en su parte posterior se aprecia un cuadro crono-grafico, dividido en varias columnas verticales y horizontales, en los cuales se aprecia en letras manuscritas diferentes fechas en número y varias firmas legibles donde se l.L.D., en tinta de color azul, la misma se aprecia en regular estado de conservación, demostrándose con ello la existencia y características individualizantes de la evidencia hallada al imputado al momento de su aprehensión.

3. PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA Nº 9700-134-LCT-198-12, de fecha 03-07-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la evidencia incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión, consistente en UN (01) ENVOLTORIO a manera de MINI PANELA, de medidas 7,5 cm longitud, 08 cm de ancho y 01 cm de espesor, elaborado en material sintético de colores azul y blanco a franjas tipo (bolsa) cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, con un peso bruto de: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON OCHECIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS(B. JADEVER). Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, tratándose de MARIHUANA.

4. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCT-2812-12, de fecha 10-07-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la evidencia incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión tratándose de UN (01) ENVOLTORIO a manera de MINI PANELA, de medidas 7,5 cm longitud, 08 cm de ancho y 01 cm de espesor, elaborado en material sintético de colores azul y blanco a franjas tipo (bolsa) cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, con un peso bruto de: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON OCHECIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS(B. JADEVER). Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO; para un peso neto total de: CUARENTA (40) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: por el examen físico, observación microscópica y espectrofotometría en luz ultra violeta (GENESYS 10 U.V. marca THERMO), practicadas a la MUESTRA suministrada para realizar la presente experticia se concluye que, se encontró: MARIHUANA (Cannabis Sativa L).

5. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-2811-12, de fecha 10-07-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre DOS (02) ENVASES elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano J.J.A.M., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 04-07-2012 a las 11:50 a.m. por el experto E.D.J.. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultra violeta y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL, NI SE ENCONTRARON METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

CAPITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, la comisión del delito de

TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10, ejusdem, habiendo quedado demostrado con la propia declaración del acusado de autos, quien en forma libre y voluntaria, y con conocimiento de sus derechos constitucionales manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público, es decir, que el día 03 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, el ciudadano J.J.A.M., se encontraba por las inmediaciones de la carrera 07 entre calles 02 y 03 del casco central de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, llevando consigo un (01) receptáculo de los comúnmente denominado BOLSO, del tipo tula, elaborado en material sintético de color naranja, presentando en su parte anterior letras de color negro en el cual se lee: “RS21”, el mismo presentando las siguientes dimensiones: cuarenta y dos centímetros (42 cm) de longitud por treinta y cuatro centímetros (34 cm) de ancho, en sus partes prominentes, el mismo presenta en su parte posterior, dos asas elaboradas en material sintético de color naranja, los cuales fungen como mecanismo de sujeción, agarre y traslado, cuando fue intervenido policialmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, debido a la actitud nerviosa que tomó cuando observó a los mencionados funcionarios, motivo por el cual los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, encontrándole en el interior del bolso Un (01) envoltorio elaborado en material sintético a rayas de color azul y blanco, de tamaño regular y forma de panela contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, un abanico elaborado en material sintético y fibras sintéticas de color blanco y morado y estampados multicolores, Un juego de muñecas rusas conformado por tres piezas, elaboradas en madera, Dos relojes de material sintético marcas Terner Sport y Ricklfee, Tres destapadores elaborados en metal de color dorado, Siete adornos imanados y Una pulsera de material sintético multicolor. Asimismo, se concatena la declaración del propio acusado con las pruebas documentales como lo son: el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 286, practicada en fecha 03-07-2011, en donde se dejó constancia del sitio exacto donde fue aprehendido el acusado de autos, esto es, VÍA PÚBLICA, CARRERA 07, ENTRE CALLES 02 Y 03, CASCO CENTRAL, LA GRITA, MUNICIPIO JÁUREGUI, ESTADO TÁCHIRA”, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de las características físicas del mismo, así como la existencia de un centro asistencial (IPASME) y la plaza Jáuregui, lo cual permite demostrar la existencia de la circunstancia agravante por la cual fue acusado el ciudadano J.J.A.M.. Asimismo, se concatena la declaración del propio acusado con el RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nº 9700-0339-101, de fecha 03-07-2012, que fue practicado sobre los objetos que le fue incautado junto a la droga, al acusado de autos al momento de su aprehensión dejándose constancia allí de la características individualizantes de las mismas. Asimismo, a la sustancia incautada al acusado de autos en su poder, lo cual fue admitido por él en su propia declaración, le fue practicada la PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA Nº 9700-134-LCT-198-12, de fecha 03-07-2012, determinándose que la misma tenía un peso bruto de: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON OCHECIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, tratándose de MARIHUANA. De igual forma, se le practicó a ésta sustancia la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCT-2812-12, de fecha 10-07-2012, el cual se trataba de UN (01) ENVOLTORIO a manera de MINI PANELA, de medidas 7,5 cm longitud, 08 cm de ancho y 01 cm de espesor, elaborado en material sintético de colores azul y blanco a franjas tipo (bolsa) cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, con un peso bruto de: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON OCHECIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS(B. JADEVER). Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO; para un peso neto total de: CUARENTA (40) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MARIHUANA (Cannabis Sativa L). Asimismo, al acusado de autos se le practicó la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-2811-12, de fecha 10-07-2012, cuyas muestras fueron de orina y raspado de dedos respectivamente, en donde se determinó que EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL, NI SE ENCONTRARON METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probado la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10, ejusdem, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VIII

CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10, ejusdem, prevé una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión.

Así, de conformidad con el artículo 163 numeral 10° de la Ley contra las Drogas, se hace necesario un aumento del tercio de la pena, en virtud de haber quedado demostrada esta circunstancia agravante. Es por ello, que tomando el límite mínimo de la pena establecida, esto es ocho (08) años, al aumentarle un tercio, la pena resultaría en Diez (10) años y dos (02) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad.

En el presente caso, este Tribunal rebaja la mitad de la pena, y por cuanto no consta en autos, que el acusado no posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal realiza la respectivas rebajas de ley, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 10, ejusdem, en perjuicio del estado venezolano.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado J.J.A.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO J.J.A.M., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 10 en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso en virtud de que la Justicia es gratuita, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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