Decisión nº PJ0382013000241 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000005

ASUNTO : PV11-P-2009-000005

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B..

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PP11-P-2009-000005, correspondiente al adolescente sancionado: adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien fue sancionado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por el lapso de Dos (02) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES , para ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En lo relativo a la L.a. se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que las mismas son para cumplirlas simultáneamente LA L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por el lapso de Dos (02) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES.

Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no estoy cumpliendo con la medida de Imposición de sanción por cuanto me fui a trabajar, porque mi vida corría peligro, pido me den otra oportunidad, Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG S.B., quien expuso: “en virtud de que consta de la causa que el adolescente legal ha cumplido con la Regal de Conducta solicito se decrete el cese de la misma, y en relación a la medida de L.a., en virtud de que consta de la causa que existe una acumulación de causas en la cual resulto posteriormente un cumplimiento por dicha medida de dos años de los cuales cumplió un año, aunado a que el problema de drogadicción que presentaba el adolescente legal fue asumido con responsabilidad y animo de superación de salir de su problema de droga lo cual se evidencia con su asistencia ante narcóticos anónimos inclusive mas allá del tiempo del cumplimiento que le fue indicado, y a la presencia voluntaria del adolescente a esta sala de audiencia sin que haya sido necesaria orden de captura a la fecha del día de hoy, he invocando el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad en nuestro sistema acusatorio es por lo que solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de l.a. en un régimen de libertad, en virtud de ser improcedente la revocación de la medida por las razones antes explicadas es todo”

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado C.C., quien expuso ““Oído lo manifestado por el sancionado, en vista del incumplimiento que le ha dado a sanción de l.a. por la causa que se sigue y vista las actuaciones que en fecha de 30 de Junio del 2011 se realizo un control de cumplimiento al sancionado en el cual se le informo las conciencia de incumplir las sanciones impuestas procedería las revocatorias de las misma por la privativa de libertad y en el día de hoy a casi dos años de ese control de cumplimiento el sancionado no ha dado cumplimiento a la sanción en su totalidad solicito sea revocada la sanción y le sea sustituida por la privativa de libertad. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido “Yo no estoy cumpliendo con la medida de Imposición de sanción por cuanto me fui a trabajar, porque mi vida corría peligro, pido me den otra oportunidad, Es todo”. En lo relativo a la L.a. se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliria simultáneamente L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por el lapso de Dos (02) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES.

En fecha 09-03-2009, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por el lapso de Dos (02) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea,

Que en fecha 31-03-2009 este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al SE OMITE POR RAZONES DE LEY mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 05-05-2009, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del cumplimiento de la L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑO. Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza

En fecha 02-03-2010 Se dicto auto fundado mediante el cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordenó la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura. Se libró lo conducente., posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto: “Yo no estoy cumpliendo con la medida de Imposición de sanción por cuanto me fui a trabajar, porque mi vida corría peligro, pido me den otra oportunidad, Es todo las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo manifiesta no estoy cumpliendo con la medida de Imposición de sanción por cuanto me fui a trabajar, porque mi vida corría peligro, pido me den otra oportunidad, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de l.a. toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que manifiesta no estoy cumpliendo con la medida de Imposición de sanción por cuanto me fui a trabajar, porque mi vida corría peligro, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de l.a.. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el ingreso del sancionado al centro penitenciario de los llanos Occidentales (CEPELLA), a la orden de este tribunal circuito Judicial. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 115 de julio del año 2013 a la hora prederteminada a las 09.00 a.m Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión y a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el ingreso del sancionado a centro penitenciario de los llanos Occidentales (CEPELLA) a la orden de este Tribuna de Ejecucion Seccion de Adolescentes del Circuito judicial penal PARA LO CUAL DEBERÁ PERMANECER FÍSICAMENTE SEPARADO DE LA POBLACIÓN ADULTA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 641 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR CUANTO EL MISMO COMETIÓ EL DELITO SIENDO ADOLESCENTE Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de L.A. que le fuere impuesta adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción L.A., por el lapso de DOS 802) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentesa ser cumplidas de manera simultaneae imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de DOS (02) MES. Se estima como fecha de culminación de la sanción el 15 de Julio DEL 2013 A LAS 09.00.A.M., se ordena el ingreso del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la orden de este tribunal de Ejecución, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal hasta la fecha antes señalada.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2013.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCION.

LA SECRETARIA.

ABG. N.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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