Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011566

ASUNTO : SP21-P-2012-011566

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

FISCAL: ABG. C.C.

ACUSADO: Z.R.C.

DEFENSORA: ABG. L.S.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADA: Z.R.C., Colombiana, Indocumentada, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1985, de oficio ama de casa, estado civil soltera, natural de Convención, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en el barrio Los Olivos, calle sexta con calle primera, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, asistida para su defensa por la Abogada Felmary Márquez, Defensora Publica Penal; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésimo Noveno, abogado C.C., acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha veintiuno (21) de octubre de 2012, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, específicamente frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana “La Jabonosa”, adyacente a la población de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se desplazaban como pasajeros los imputados Z.R.C. Y W.R.F., en un vehículo de transporte público, color azul y blanco, con placas 6012A5S, adscrito a la línea de transporte “Fronteras C.A.”, distinguido con el control 30, cuando el referido vehículo fue avistado por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante A.O., Sargento Mayor de Segunda G.R., Sargento Mayor de Tercera G.P., Sargento Segundo J.S. y Sargento Primero Ridsayda Borrero, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Comando Colon; quienes le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar la documentación personal de los pasajeros y realizar una revisión al vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (2009); en tal sentido el referido vehículo fue abordado por el Sargento Segundo J.S. quien observó que en el interior del mismo se trasladaban además del conductor, unos doce (12) pasajeros aproximadamente, dos de los cuales, concretamente los imputados Z.R.C. Y W.R.F. mostraron una actitud de constante nerviosismo e inquietud, razón por la cual el referido funcionario se acercó hasta el lugar donde estos se encontraban y procedió a ubicarlos y verificarles su documentación personal, estando la imputada Z.R.C. ubicada el quinto asiento doble del lado derecho de la unidad y el imputado W.R.F. en el sexto asiento doble del mismo sector, lado de la ventanilla; en ese sentido, el actuante procedió a realizar una minuciosa inspección en la unidad, específicamente en el sector en el cual se desplazaban los imputados, logrando observar que la imputada llevaba consigo Un (01) bolso, en forma de paralelepípedo, elaborado con material sintético de color beige y, el imputado, Una (01) bolsa de asa, elaborada con material sintético de color negro, evidencias éstas ampliamente descritas mediante DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-3015, de fecha 22-10-2012, de igual manera le inquirió a la imputada sobre su procedencia y destino, no dando respuesta alguna y por el contrario cruzaba miradas con el imputado W.R.F., quien de hecho respondió en lugar de la imputada, indicándole al actuante que ella se dirigía a la población de Coloncito; ante lo cual el referido funcionario decidió solicitar el apoyo del efectivo Sargento Mayor de Tercera G.P. y le inquirió esta vez al imputado sobre su procedencia y propiedad de la antes señalada bolsa, indicándole el mismo que era de su propiedad y contenía productos de la cesta básica que había comprado en la población de San Antonio; ante tales circunstancias el actuante provino a inquirirle a los imputados sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándoles que de ser así lo exhibieran voluntariamente, manifestando los mismos no tener ni transportar ningún tipo de sustancia u objeto, motivo por la cual los actuantes les indicaron que tomaran sus pertenencias y bajaran del vehículo para de conformidad con lo contenido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal (2009) realizarles una inspección corporal y a sus pertenencias, utilizando para ello la colaboración como testigos de los ciudadanos J.B., B.G., y G.M. y, en presencia de los mismos procedieron a revisar el contenido del bolso llevado por la imputada, siendo el mismo tres (03) prendas de vestir de las cuales: un pantalón jean, un suéter de color verde y blanco y un brasier de color blanco, de igual manera hallaron en el interior del referido bolso, Un (01) equipo de telefonía celular marca Alcatel, color negro y rojo, serial Nº 012869006208460 con su respectiva batería, al cual se le practicó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/3018, de fecha 30-10-2012 y, finalmente hallaron, en un orificio ubicado en el bolsillo interno del antes señalado bolso, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color beige, uno de los cuales identificado con un símbolo ovalado de color verde, contentivos en su interior de polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2250 g) GRAMOS, como se determinó mediante el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3013, de fecha 24/10/2012; posteriormente solicitaron la colaboración de la funcionaria Sargento Primero Ridsayda Borrero, a los fines de indagar aún más en las pertenecías de la imputada, procediendo en consecuencia a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), no hallándosele ningún objeto o sustancia de interés criminalístico; seguidamente el Sargento Mayor de Tercera G.P. procedió a continuar con la revisión, esta vez en lo concerniente al contenido la bolsa llevada por el imputado, siendo el mismo productos alimenticios de los cuales, tres paquetes de harina de maíz blanco, un paquete de sal, cuatro latas de sardina, tres paquetes de arroz y cuatro (04) paquetes de harina de maíz blanco precocida marca arepa-repa, notando el referido funcionario que los bordes de los empaques de estas últimas evidencias, entiéndase los cuatro (04) paquetes de harina de maíz blanco precocida marca arepa-repa presentaban rastros de pegamento, lo que indicaba que habían sido manipulados, abiertos y luego sellados a manera de ex profeso, motivo por el cual procedió a abrirlos, hallando en su interior un polvo brillante de color blanco y olor fuerte y penetrante de la sustancia denominada FENACETINA, con un peso neto de CUATRO MIL (4000 g) GRAMOS, como se determinó mediante el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3013, de fecha 24/10/2012. Lográndose finalmente la detención de los imputados, quedando a órdenes de esta Representación Fiscal.

Ahora bien ciudadano Juez, esta Representación Fiscal considera pertinente traer a colación circunstancias que en el transcurso de la investigación y desde el propio inicio de la misma, han denotado la ineludible asociación y vinculación de ambos imputados en el hecho punible que se les atribuye; en tal sentido resulta prudente indicar que el ciudadano W.R.F. en su declaración rendida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestó efectivamente conocer a la imputada Z.R.C., a la vez que indicó que ciertamente ambos viajaban juntos con la intención de trasladar hasta la población de Coloncito el bolso en cuyo interior se incautó la droga denominada Cocaína; declaración ésta que ineludiblemente inculpa también a la antes señalada imputada en el delito atribuido por esta Representación Fiscal y confirma la presunción de los funcionarios actuantes respecto del vínculo de ambos imputados en la comisión del delito.

A ello debe añadírsele el resultado del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO (ORINA) Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-12/3014, que se le fue practicado a los imputados en fecha 22-10-2012, mediante el cual el experto V.A., adscrito Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia en sus conclusiones que en las muestras de orina tomadas y a.a.l.i. de autos SE DETECTÓ la presencia de Metabolitos de COCAÍNA; lo cual demuestra que efectivamente ambos imputados se encontraban bajo los efectos de una sustancia ajena a su organismo al momento de su aprehensión, relacionándolos a la vez de manera directa con el delito atribuido por esta Representación Fiscal, toda vez que la sustancia detectada mediante el antes señalado dictamen resultó ser la misma que les fuese incautada, entiéndase Cocaína”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2012-0011566, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de la acusada Z.R.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Norte de Santander , Republica de Colombia, nacida en fecha 10-02-85, de 27 años de edad, indocumentada, estado civil soltera, de profesión u oficio casa de familia, hija de M.C. (f) y de C.J. (v) , con residencia barrio los Olivos, calle cesta con la calle primera, Cúcuta, Republica de Colombia, no posee número telefónico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésima Noveno del Ministerio Público Abogado C.J.C.P., la acusada Z.R.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abg. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada Z.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad de la acusada, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria y se en contra de la misma, así mismo solicito la confiscación de un teléfono celular marca Alcatel, modelo TOUCH-385JA, serial 012869006208460. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Felmary del Valle Márquez, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendida Z.R.C., me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchada y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, y por ultimo una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a la acusada Z.R.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando la acusada su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó la acusada Z.R.C.. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

-a-

De la Admisión de la Acusación

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra Z.R.C..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a Z.R.C., como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada Z.R.C., y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada Z.R.C., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada Z.R.C., la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de la acusada Z.R.C., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, a través de la propia declaración de la acusada quien en forma libre y voluntaria manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusada por pare del Ministerio Publico, como lo son que en que en fecha 21 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, específicamente frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana “La Jabonosa”, adyacente a la población de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se desplazaban como pasajeros los ciudadanos Z.R.C. Y W.R.F., en un vehículo de transporte público, color azul y blanco, con placas 6012A5S, adscrito a la línea de transporte “Fronteras C.A.”, distinguido con el control 30, cuando el referido vehículo fue avistado por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante A.O., Sargento Mayor de Segunda G.R., Sargento Mayor de Tercera G.P., Sargento Segundo J.S. y Sargento Primero Ridsayda Borrero, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Comando Colon; quienes le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar la documentación personal de los pasajeros y realizar una revisión al vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (2009); en tal sentido el referido vehículo fue abordado por el Sargento Segundo J.S. quien observó que en el interior del mismo se trasladaban además del conductor, unos doce (12) pasajeros aproximadamente, dos de los cuales, concretamente los imputados Z.R.C. Y W.R.F. mostraron una actitud de constante nerviosismo e inquietud, razón por la cual el referido funcionario se acercó hasta el lugar donde estos se encontraban y procedió a ubicarlos y verificarles su documentación personal, estando la imputada Z.R.C. ubicada el quinto asiento doble del lado derecho de la unidad y el imputado W.R.F. en el sexto asiento doble del mismo sector, lado de la ventanilla; en ese sentido, el actuante procedió a realizar una minuciosa inspección en la unidad, específicamente en el sector en el cual se desplazaban los imputados, logrando observar que la imputada llevaba consigo Un (01) bolso, en forma de paralelepípedo, elaborado con material sintético de color beige y, el imputado, Una (01) bolsa de asa, elaborada con material sintético de color negro, evidencias éstas ampliamente descritas mediante DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-3015, de fecha 22-10-2012, de igual manera le inquirió a la imputada sobre su procedencia y destino, no dando respuesta alguna y por el contrario cruzaba miradas con el imputado W.R.F., quien de hecho respondió en lugar de la imputada, indicándole al actuante que ella se dirigía a la población de Coloncito; ante lo cual el referido funcionario decidió solicitar el apoyo del efectivo Sargento Mayor de Tercera G.P. y le inquirió esta vez al imputado sobre su procedencia y propiedad de la antes señalada bolsa, indicándole el mismo que era de su propiedad y contenía productos de la cesta básica que había comprado en la población de San Antonio; ante tales circunstancias el actuante provino a inquirirle a los imputados sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, indicándoles que de ser así lo exhibieran voluntariamente, manifestando los mismos no tener ni transportar ningún tipo de sustancia u objeto, motivo por la cual los actuantes les indicaron que tomaran sus pertenencias y bajaran del vehículo para de conformidad con lo contenido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal (2009) realizarles una inspección corporal y a sus pertenencias, utilizando para ello la colaboración como testigos de los ciudadanos J.B., B.G., y G.M. y, en presencia de los mismos procedieron a revisar el contenido del bolso llevado por la imputada, siendo el mismo tres (03) prendas de vestir de las cuales: un pantalón jean, un suéter de color verde y blanco y un brasier de color blanco, de igual manera hallaron en el interior del referido bolso, Un (01) equipo de telefonía celular marca Alcatel, color negro y rojo, serial Nº 012869006208460 con su respectiva batería, al cual se le practicó DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/3018, de fecha 30-10-2012 y, finalmente hallaron, en un orificio ubicado en el bolsillo interno del antes señalado bolso, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color beige, uno de los cuales identificado con un símbolo ovalado de color verde, contentivos en su interior de polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2250 g) GRAMOS, como se determinó mediante el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3013, de fecha 24/10/2012; posteriormente solicitaron la colaboración de la funcionaria Sargento Primero Ridsayda Borrero, a los fines de indagar aún más en las pertenecías de la imputada, procediendo en consecuencia a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), no hallándosele ningún objeto o sustancia de interés criminalístico; seguidamente el Sargento Mayor de Tercera G.P. procedió a continuar con la revisión, esta vez en lo concerniente al contenido la bolsa llevada por el imputado, siendo el mismo productos alimenticios de los cuales, tres paquetes de harina de maíz blanco, un paquete de sal, cuatro latas de sardina, tres paquetes de arroz y cuatro (04) paquetes de harina de maíz blanco precocida marca arepa-repa, notando el referido funcionario que los bordes de los empaques de estas últimas evidencias, entiéndase los cuatro (04) paquetes de harina de maíz blanco precocida marca arepa-repa presentaban rastros de pegamento, lo que indicaba que habían sido manipulados, abiertos y luego sellados a manera de ex profeso, motivo por el cual procedió a abrirlos, hallando en su interior un polvo brillante de color blanco y olor fuerte y penetrante de la sustancia denominada FENACETINA, con un peso neto de CUATRO MIL (4000 g) GRAMOS, como se determinó mediante el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3013, de fecha 24/10/2012. Lográndose finalmente la detención de los imputados, quedando a órdenes de esta Representación Fiscal”.

Asimismo, quedaron acreditados estos hechos, además de la declaración de la acusada con las pruebas documentales que dan cuenta la existencia del hecho, como lo son: la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-3013, de fecha 22/10/2012, la cual se practicó los Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborados en material sintético de color beige y blanco contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante; los cuales se identificaron con los números del 05 al 06. Según oficio Nº D/13-13SIP-918, fueron incautados a la ciudadana R.C.Z., arrojando un peso bruto las muestras de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (2.350 g); para un peso neto de: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (2.250 g), concluyendo que se trata de COCAÍNA.

Asimismo, a través del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3013, de fecha 24/10/2012, el cual se realizó sobre la sustancia que le fue incautada a la acusada de autos, que fueron identificadas con los Nº 05 al 06, corresponden a COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (2.250 g).

En este mismo orden de ideas, se practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLÓGICO (ORINA) Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-12/3014, de fecha 22-10-2012, la cual se realizó sobre Una (01) muestra de una sustancia líquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del laboratorio regional Nº 1, dicha muestra se encuentra identificada con el número 01, tomada a la ciudadana Z.R.C., concluyéndose que SE DETECTÓ la presencia de Metabolitos de COCAÍNA.

Se practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-3015, de fecha 22-10-2012, sobre las siguientes evidencias: Un (01) bolso de uso femenino elaborado en material sintético de color beige, se identificó con la letra “A”. Un (01) pantalón jeans de color azul de uso femenino, marca comercial Payota, se identificó con la letra “B”. Una (01) franela manga larga elaborada en material sintético transparente de color verde y blanco con letras impresas de color negro donde se lee “POSTOBON”, se identificó con la letra “C”, y Un (01) Brassier elaborado en material sintético color blanco, se identificó con la letra “D”. Las cuales se le decomisaron a la ciudadana R.C.Z., dando como resultado NEGATIVOS (-) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, se practicó el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DF-2012/3019, de fecha 11-11-2012, la cual se realizó sobre Un (01) cartera o bolso para dama, elaborado en material sintético de color beige visto de frente al observador se aprecia en su parte central una (01) tapa elaborada con el mismo material sintético y una lámina con broches metálicos, que al abrirlo da acceso al compartimiento principal tipo bolsillo, el mismo en su interior presenta un (01) bolsillo con sistema de cierre o cremallera, y tela del mismo color adherida al mismo sin marca comercial visible. En su parte superior presenta dos (02) tiras elaboradas del mismo material sintético y color en forma de asa sujetas por trozos de metal de forma cuadrada los cuales sujetan dichas asas al bolsillo utilizadas para su transporte, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, de forma paralelepípedo (rectángulo), con las siguientes medidas externas: (32 cm) L, (22 cm) A, (13 cm) H, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V:AxBxC, determinado que dicho bolso posee un volumen interno de 9125 cm³, dentro del mismo fueron hallados de manera oculta la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color beige, adheridos a las paredes de dicho bolso, con medidas aproximadas de (30 cm) L, (21 cm) A, (04 cm) H, utilizando la fórmula para detectar el volumen de un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a V:AxBxC, determinando que un envoltorio posee un volumen de 2520 cm³, y los dos (02) envoltorios un volumen total de 5040 cm³, concluyendo el experto LA ENCUADRABILIDAD PERFECTA DE LOS DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DENTRO DE LA CARTERA O BOLSO PARA DAMA COLOR BEIGE SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE DESCRITO ANTERIORMENTE.

Se realizó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/3016, de fecha 19-11-2012, sobre las evidencias: 1).- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color beige y marrón, visto de frente en la parte superior al observador posee un (01) cierre tipo cremallera donde da acceso a su parte interna y posee dos (02) compartimientos tipo bolsillos con sistema de cierre tipo cremallera y un forro elaborado tela de color beige, en su parte externa presenta un bolsillo con una tapa elaborada en cuero de color marrón y un sistema de cierre tipo broche elaborado en material metálico, mencionada evidencia presenta dos (02) tiras o asas elaboradas en material sintético de color marrón, el cual son utilizadas para el transporte o uso del mismo, mencionada evidencia se encuentra en mal estado de presentación ya que posee aspectos típicos de suciedad. 2).- Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como pantalón elaborado en tela jean de color azul de uso femenino, el mismo presenta a nivel de la cintura en cada uno de sus extremos posee cuatro (04) botones elaborados en material metálico para un total de ocho (08) y de la misma manera presenta sus ocho ojales para sujetarse, en su parte interna presenta una (01) etiqueta elaborada en tela de color blanco donde se aprecia letras bordadas en hilo de color vinotinto donde se lee la marca comercial “PAYOTA P” talla SIZE 7/8, en su reverso visto de frente del lado superior derecho tiene una lamina metálica donde se aprecia letras impresas en bajo relieve donde se lee: “PAYOTA”, el mismo se encuentra en mal estado de presentación ya que posee mal olor. 3).- Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como camiseta deportiva manga larga elaborada en material sintético (tela licra) de color blanco con franjas verticales de color verde, con letras impresas en color negro donde se lee: “NACIONAL POSTOBON”, en su parte superior derecha presenta un escudo bordado en hilo de color verde alusivo al mencionado equipo, mencionada evidencia se encuentra en mal estado de presentación ya que posee aspectos típicos de suciedad y mal olor. 4).- Una (01) prenda de vestir íntima comúnmente conocida como Brassier de uso femenino de color blanco el mismo presenta sus dos (02) copas y sus dos tiras elásticas que sirven de ajuste, mencionada evidencia presenta aspectos típicos de suciedad y mal olor. 5).- Tres (03) paquetes elaborados en material sintético de color amarillo, rojo, blanco, verde y azul los mismos presentan letras impresas donde se lee: “AREPASAN RIQUISIMA…! REFINADA Y PRECOCIDA – HARINA DE MAIZ BLANCO -- MASA AL INSTANTE 100% MAIZ CONT. NETO 1000G SABOR TRADICIONAL”, de la misma manera se aprecia una imagen impresa donde se observan dos (02) envases con siete arepas, los mismos se encuentran llenas de una sustancia en polvo y se aprecian cerradas herméticamente, mencionada evidencia se encuentra en buen estado de presentación y conservación. 6).- Un (01) paquete elaborado en material sintético transparente el mismo presenta letras impresas de color rojo, azul donde se lee: “SAL 50 AÑOS BAHIA – SAL COMESTIBLE FINA CON YODO Y FLUOR – EVAPORADA CONTENIDO NETO: 1KG C.P.E. : 120568645 HECHO EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, de la misma manera se aprecia una imagen alusiva a un paisaje, el mismo se encuentra lleno de una sustancia en polvo y se aprecia cerrada herméticamente, mencionada evidencia se encuentra en buen estado de presentación y conservación. 7).- Tres (03) latas de forma cilíndrica elaboradas en material de aluminio de color gris las mismas se aprecian forradas con papel de color blanco, verde, azul y amarillo las mismas presentan letras impresas donde se lee: “SARDINAS EN SALSA ITALIANA – ORIENTE”, de la misma manera se aprecia una imagen alusiva a un pescado y tres tomates, las mismas se encuentran selladas, mencionadas evidencias se encuentran en buen estado de presentación y conservación. 8).- Una (01) lata en forma cilíndrica elaborada en material de aluminio de color gris, la misma se encuentra sellada, mencionada evidencia se encuentra en buen estado de presentación y conservación. 9).- Tres (03) paquetes elaborados en material sintético transparente los mismos presentan letras impresas de color rojo, azul y blanco donde se lee: “ARROZ PREMIUM SANTONI HAZLO CON AMOR, HAZLO CON!!! 1KG CPE 0205101843 ARROZ B.T. I”, la misma se encuentra llena de granos (arroz) y se aprecian cerradas herméticamente, mencionada evidencia se encuentra en buen estado de presentación y conservación. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Se realizó reconocimiento técnico a las evidencias recibidas tal y como se señala en el punto III de la exposición del presente dictamen pericial.

Se practicó el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/3018, de fecha 30/10/2012, sobre Un (01) teléfono móvil, marca ALCATEL, modelo: TOUCH-385JA, Fabricado en CHINA, Serial 012869006208460, posee una tarjeta SIM de la Empresa COLOMBIANA Comcel, signada con el número 57101201009152277, dejándose constancia de las características individualizantes de la evidencia hallada en poder de los imputados de autos al momento de su aprehensión.

Con base a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora que ha quedado acreditado la comisión del hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada la responsabilidad penal, de la acusada Z.R.C., siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI

CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, el delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Veinte (20)años de prisión.

Ahora bien, se encuentra acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto no consta en autos que el acusado no posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se compensa la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante.

Ahora bien, por cuanto la acusada de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, se hace procedente rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA a la acusada del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Se ordena la confiscación de un teléfono celular marca Alcatel, modelo TOUCH-385JA, serial 012869006208460, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a la acusada Z.R.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Convención Norte de Santander , Republica de Colombia, nacida en fecha 10-02-85, de 27 años de edad, indocumentada, estado civil soltera, de profesión u oficio casa de familia, hija de M.C. (f) y de C.J. (v) , con residencia barrio los Olivos, calle cesta con la calle primera, Cúcuta, Republica de Colombia, no posee número telefónico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA a la acusada Z.R.C., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la acusada Z.R.C..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de control en contra de la acusada Z.R.C..

QUINTO

ORDENA la confiscación de un teléfono celular marca Alcatel, modelo TOUCH-385JA, serial 012869006208460, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO

Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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