Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2008

ASUNTO PENAL : 9C-8799-08

Vista la solicitud realizada por los ciudadanos abogados; J.E. ESCALANTE PERNÍA Y C.E.C.G., Fiscales del Ministerio Público, (el primero Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el segundo Fiscal Auxiliar primero de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) mediante el cual requieren de este Tribunal le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano A.G.B., venezolano, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N°- 12.788.590, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Según consta en acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana G.A.L.C. , al folio 07 de las presentes actuaciones la cual expone: “Yo lo conocí cuando tendría yo diez años, el fue novio mío de infancia, transcurrió el tiempo y como a los diez (10) años lo volví a ver, el vivía en Punto Fijo, yo tengo una hija con otro joven y él me dijo que era casado pero que se había divorciado y duramos como un (01) mes de novios y nos casamos y el decía que no podía buscar la sentencia de divorcio y nos casamos según el artículo 70 de Legalización de Concubinato, teníamos como tres días de casados, cuando surgió un problema con unos amigos míos de nombre O.A. y N.d.A., por una moto, ellos por la amistad que tenían conmigo le entregaron la moto a mi marido y el se estrello con la moto y la arreglo como pudo y se las devolvió a ellos en mal estado, a raíz de esto yo lo pelie y lo corrí, luego yo fui hablar con la abuela de él, que vive en Táriba por la 14, cerca de la farmacia y en la conversación sale que el no era divorciado y él me había dicho que no le comentáramos a la familia que nos habíamos casado y la abuela me dijo que ojala y lo hiciera divorciar y que se había casado con una mujer de dudosa reputación, a todas estas yo hable con él y le dije lo que me había dicho la abuela de él, y no quise vivir más con él y me fui de la casa de mis padres y empecé a averiguar y él me dijo que era mentira que se había divorciado y que me iba a traer la sentencia de divorcio, el hermano de él Renny Benítez me llamo y yo le comente que nos habíamos casado y él se hecho a reír y me dijo que era bígamo y yo le dije que si era verdad y él me dijo olvídalo, yo me traslade hasta punta de piedra en el Estado Barinas, donde en la prefectura me informaron que ahí se encontraba el Acta de Matrimonio en la Parroquia R.I.M.d.M.E.Z.d.E.B. y que se había casado a los 19 años y que había dicho que era mecánico y se había casado con B.N.M.P., venezolana, con cédula de identidad N° 14.259.185 y que ella era de Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira y se caso por el mismo artículo; él me llama y quiere que el matrimonio de nosotros siga adelante y él no sabe de lo que yo averigüé y yo le dije que nos divorciáramos y el dice que no me da el divorcio y me dijo que se iba para Punto Fijo o para el extranjero, yo lo que quiero es que se resuelva mi estado civil y que se haga justicia, ya que el vivía en mi casa y le pidió plata prestada a mi mamá sesenta mil bolívares y a mi me debe ochenta mil bolívares y ahorita esta viviendo con otra joven y le esta proponiendo matrimonio y le dice que ya se divorcio de mi, así mismo consigno dos (02) copias certificadas de actas de Matrimonio para vista y devolución y se anexan dos (02) simples fieles y exactas de las originales, es todo”.

Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:

  1. - Al folio 07 con fecha 05 de junio de 200 de las presentes actuaciones riela en acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana G.A.L.C..

  2. - Acta de Policial,18 de septiembre de 2000 donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de San Cristóbal, estado Táchira, se trasladan al Barrio 23 de enero de San Cristóbal, donde constatan que la dirección que se trataba de buscar no existe por cuanto el Barrio 23 de enero no tiene carrera 12.

  3. - A los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones riela copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 85, de fecha 17 -03-200, perteneciente al los ciudadanos A.G.B. Y L.C.G.A..

  4. - Al folio 20 por lado y vuelto riela Acta de Matrimonio de la Prefectura R.I.M., Municipio E.Z., de la Gobernación del Estado Barinas, donde se deja c.d.M. civcil realizado entre los ciudadanos A.G. BENITEZ Y B.N.M..

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    “Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ciudadano los ciudadano A.G.B., venezolano, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N°- 12.788.590, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, no ha podido ser ubicado, toda vez que la dirección donde se le trato de conseguir no existe, y agostadas las diligencias por los organismo de Seguridad del estado venezolano a fines de dar con el paradero del prenombrado ciudadano las cuales hasta la presente han sido infructuosas, así mismo, que el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha solicitado, la aplicación de Coerción Personal en su contra, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:

  5. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso Sub Judice, de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito.

  6. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.

  7. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de ubicación del mismo aunado a las diligencias realizadas por los organismos de seguridad donde ni en la dirección indicada ni los familiares del imputado de autos han aportado un sitio del ubicación del mismo, y por último las facilidades para abandonar el país.

    Este Tribunal, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; A.G.B., venezolano, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N°- 12.788.590, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; A.G.B., venezolano, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N°- 12.788.590, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos competentes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

    ABG. M.A.O.P.A.

    EL SECRETARIO

    ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA.

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