Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 15 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000049

ASUNTO : BY01-D-2000-000049

DECISION: CESACION DE MEDIDA

REGLAS DE CONDUCTA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:

En sentencia de fecha 06 de Julio del año 2000, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en: 1) Continuar sus estudios de Educación Básica. 2) Presentar al citado Tribunal informe sobre el rendimiento escolar. 3) Presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Inscripción en el Colegio San Lázaro de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 4) Respetar los patrones de conducta impuestos en su hogar. 5) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, especialmente las involucradas en este caso. 6) Prohibición de manipular armas de fuego de ningún tipo. 7) Prohibición de estar en la calle hasta altas horas de la noche; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano J.H.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal “B”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 31 de Julio del año 2000este Tribunal en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutó la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 83 al 84, ordenando la comparecencia del sancionado antes mencionado.

En fecha 04 de Agosto del año 2000 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto, del auto de Ejecución dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena ejecutar la Medida impuesta por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que consiste en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS según acta que riela al folio 89 de la presente causa.

En fecha 26 de Febrero del año 2002, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, compareció por ante este Tribunal, solicitando a este Juzgado, sustituyera la obligación de continuar sus estudios y presentar constancia de estudios, por aprender un arte u oficio que le permita incorporarse a la actividad laboral, según acta que cursa por ante el folio 104 del presente asunto.

En fecha 05 de Marzo del año 2002, este Tribunal Acordó Sustituir las Reglas de Conducta consistentes en: 1) Continuar sus estudios de Educación Básica. 2) Presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Inscripción en el Colegio San Lázaro de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) Presentar al citado Tribunal informe sobre el rendimiento escolar, por la Regla de Conducta consistente para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la OBLIGACION DE APRENDER UN ARTE U OFICIO, que le permita para incorporarse a la actividad laboral, específicamente la Obligación de APRENDER LATOMERIA Y SOLDADURA EN UN TALLER MECANICO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y se ratificaron las siguientes Reglas de Conducta: 1) Respetar los patrones de conducta impuestos en su hogar. 2) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, especialmente las involucradas en este caso. 3) Prohibición de manipular armas de fuego de ningún tipo. 4) Prohibición de estar en la calle hasta altas horas de la noche; según auto que cursa a los folios 105 al 107 de la presente causa.

En fecha 06 de Mayo del año 2003, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano R.H., en su carácter de Representante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Comparezco ante este Tribunal, por cuanto recibí boleta de notificación para que informara si mi hijo esta cumpliendo con las medidas que se encuentra sometido y en relación a esto quiero manifestar que él esta estudiando de noche en el Liceo J.B.B. deB., y esta trabajando conmigo en el taller Hermanos Hernández de mi propiedad, el cual esta ubicado en el Barrio Colombia, también se esta portando bien, nos respeta y no llega tarde, igualmente el consignará la constancia de estudio y de nota cuando se las den en el liceo.”, comparecencia que cursa al folio 122 de autos.

En fecha 15 de Marzo del año 2004, se ordenó la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que informara sobre el cumplimiento de las Reglas de Conducta impuestas; e igualmente se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, para la práctica de una visita domiciliaria en el hogar donde reside el sancionado, con sondeo familiar y vecinal, para verificar si éste, cumple con las reglas ù órdenes que le han sido impuesta.

En fecha 09 de Junio del año 2004, ordenó la ubicación inmediata del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, comisionando para ello al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto para la fecha antes indicada, no existía elemento alguno que acredite el cumplimiento de las REGLAS DE CONDUCTA. Orden de ubicación ratificada en varias oportunidades, a los fines de lograr la comparecencia del sancionado antes mencionado por ante este Tribunal de Ejecución e informara sobre el cumplimiento de las Reglas de Conducta que le fueron impuestas, sin que haya sido posible hasta la presente fecha.

En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”

En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

El articulo 647, de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”

En el presente asunto, el lapso de prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la medida, que en el presente asunto es el 06 de Mayo del año 2003, fecha en la cual compareció por ante este Juzgado, el ciudadano R.H., en su carácter de Representante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, e informó sobre el cumplimiento de las Reglas de Conducta impuestas; a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo tanto, desde el 06 de Mayo del año 2003, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha, 15 de Junio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de TRES (03) AÑOS, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA.

La medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en: 1) La OBLIGACION DE APRENDER UN ARTE U OFICIO, que le permita para incorporarse a la actividad laboral, específicamente la Obligación de APRENDER LATOMERIA Y SOLDADURA EN UN TALLER MECANICO. 2) Respetar los patrones de conducta impuestos en su hogar. 3) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, especialmente las involucradas en este caso. 4) Prohibición de manipular armas de fuego de ningún tipo. 5) Prohibición de estar en la calle hasta altas horas de la noche; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 06 de Julio del año 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano J.H.C.C.; prevista en los artículos 62O, Literal “B”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida; y se ORDENA LA L.P. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000049

ASUNTO : BY01-D-2000-000049

DECISION: CESACION DE MEDIDA

REGLAS DE CONDUCTA

Barcelona, 15 de junio de 2006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR