Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 8 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000190

ASUNTO : BP01-D-2004-000190

Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES, le fueran impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y lo hace en los términos siguientes:

En fecha ONCE de Abril (11) del 2005 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad del Adolescente en función de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A. por el lapso de TRES MESES Y DOS (02) Años respectivamente, al encontrarlo responsable de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de M.A.S..

En fecha 01-09-04 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A. que el Tribunal arriba indicado, le impusiera al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 09-11-04 se realizo la imposición de la medida según acta que riela inserta a los folios156 al 159.

En fecha 12-04-05 este Tribunal dicto auto que riela inserto al folio 165 y ordeno su comparecencia ante este Tribunal.

Al folio 174 riela inserto escrito de la Dra. D.Y.B. defensora del sancionado en donde informa a este tribunal que su defendido, se encuentra restando Servicio Militar Obligatorio, en vista de ello eel tribunal dicto auto solicitando información a la circunscripción militar del el estado Anzoátegui a los fines de que informaran a este tribunal si el sancionado D.M.G. , se en contra prestando servicio militar en esa institución,, y es así como en fecha 03-02-06 se recibió en este Tribunal comunicación proveniente de el la Dirección General Sectorial de Alistamiento Circunscripción Militar del Estado Anzoátegui jefatura firmado por le Cnel (Av9 J.R.M.C., en donde informan a este Tribunal que D.M.G. titular de la C.I. nº 22.844.645, FUE ALISTADO ENEL CONTINGENTE SEPTIEM-2004, COMPONENTE AVIACION, Unidad de escuela de Tropas Aeronáuticas Base Aérea Libertador Palo Negro, Estado Aragua.

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “Las medidas.... tienen una finalidad… educativa….la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”

El articulo 629 ejusden establece La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el peno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”

En el caso de marras, si bien es cierto que el sancionado no cumplió la totalidad de las sanciones mismas, no es menos cierto que en el servicio Militar recibirá guía y orientación a su vida y que tendrá la asistencia de profesionales adecuados e idóneos, que lo ayuden a formarse como un ciudadano útil activo y preactivo a su familia, la sociedad y la patria. El Slogan del Ejercito venezolano es de formar hombres utilices a la patria, y si en dicha institución no se logran los objetivos y finalidades establecida en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en verdad que seria difícil recurrir a otra institución en donde se pudieran cumplir en los Adolescente o jóvenes adultos estos objetivos.

El sancionado se ha presentado voluntariamente en el Servicio Militar Obligatorio y al salir seleccionado en el mismo, deben no de suspenderse sino cesar las medidas impuestas, por cuanto ya queda bajo la orientación y supervisión de Militares en dicha institución, y serán estos los que lo estimulen a continuar su formación integral, para hacerlo un agente de desarrollo y progreso en su comunidad y es obligación del ejercito venezolano, formar venezolano que contribuyan al engrandecimiento de su patria, por lo que quien aquí decide,. Considera que se, cumplieron los objetivos de las medidas sancionatoria y solo resta esperar que se cumplan los objetivos que se previeron en el cumplimiento del Servicio Militar y será esa Institución la que se encargue de sancionar a IDENTIDAD OMITIDA en caso de que este no cumpla con los reglamentos y finalidades de dicha Institución, pues que mejor institución para que guié su conducta y lo oriente a ser un sujeto activo y proactio de la sociedad, respetuoso de los derechos humanos y amante de su patria, como es la Institución Militar, considera quien aquí decide que se cumplieron los objetivos y finalidades que están señalados en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a este Tribunal en su obligación de vigilar las medias sancionatorias impuestas.

En vista de lo expuesto considera este juzgador que, ha sido logrado el objetivo para las cuales fueron impuestas las referidas sanciones, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de sus aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social en consecuencia debe decretarse la cesación de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya que ello es atribución de este Tribunal de conformidad con lo establecidito en el articulo 647 literal h ejusdem, y así se decide.

Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones de DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. que por el plazo, TRES (03) MESES y DOS AÑOS fueran impuestas a IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con lo indicado en los artículos 621, 629 y 647 literal h ) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abg. M.H. NATERA

La Secretaria,

Abg. A.C.V..

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