Decisión nº 139 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de abril de 2011.

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000093

ASUNTO : LP11-D-2011-000093

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 03, debidamente suscrito por las Abgs. T.d.J.R.V. y G.N.P.L., en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según exponen las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha ocho de diciembre del año dos mil cuatro (08-12-2004), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su residencia, cuando su hermana lo mando a sacar unas copias, llevándose consigo el teléfono celular de la misma, en el momento en que iba pasando por la cancha del Liceo 12 de febrero de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, le repicó el teléfono y a lo que fue a contestar se percató de la presencia de dos (02) muchachos que venían corriendo en unas bicicletas, momento en el que, uno de ellos le colocó una navaja en el cuello y le despojó del teléfono celular el cual llevaba en sus manos, tratándose de un móvil marca Bell South, modelo 1125C, color gris, serial 67358453, signado con el número 0414-7575802, en ese momento la víctima trató de seguir a los sujetos no logrando alcanzarlos, más sin embargo, cuando iba de regreso a su casa, un muchacho que vive cerca, le dijo que él sabía quien tenía el teléfono celular y que iba a hablar con ellos, pero que le buscara cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), para negociar con el que le había robado. Posteriormente, el adolescente víctima fue con su hermana hacia la plaza donde estaba el muchacho y éste les dijo quienes eran y donde se la pasaban, entonces Iris, Trino y la víctima, se montaron en un taxi e Iris llamó a su celular y empezó a hablar con el muchacho que lo tenía y éste le pedía dinero a cambio, en ese momento, cuando están pasando por la urbanización Bubuquí IV, la víctima E.J.S. vió al sujeto que le había robado el teléfono, justamente hablando a través de éste, oportunidad en la que además el muchacho que les acompañaba, les dijo que era ese uno de los autores del hecho y que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “El Cambur” y que el otro que se llama J.N., apodado “El Poe”, habiendo sido el primero de los mencionados el que le había despojado del celular.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos probatorios recabados, entre los cuales, se halla el reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-827 de fecha 13-12-2004, suscrito por el Detective D.A.P.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular despojado a la víctima, calificó los mismos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y no, en el artículo 458 de la Ley sustantiva penal vigente actualmente, como erradamente lo señala la Representación Fiscal en el escrito, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;

.

En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Robo Agravado, está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los cinco (05) años.

A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…

.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha ocho de diciembre del año dos mil cuatro (08-12-2004), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día ocho de diciembre del año dos mil nueve (08-12-2009), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.

De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. N.M., en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un p.j. dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y no, en el artículo 458 de la Ley sustantiva penal vigente actualmente, como erradamente lo señala la Representación Fiscal en el escrito, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no así, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de quien no consta dirección alguna en las actuaciones, siendo imposible para este Tribunal proceder conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso penal adolescencial, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los trece días del mes de abril del año dos mil once (13-04-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000802 y LV11BOL2011000803.

Conste, SRIO.

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