Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001331

ASUNTO : IP01-P-2006-001331

En fecha 29- 09- 06, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: J.A.R.G., L.A.B.L., D.L.P., M.R.U.R. y L.A.G., por los delitos de: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,53,87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: J.A.R.G., venezolano, casado, de 56 años de edad, nacido en fecha 12-04-1950, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.504.435, Comerciante, natural y domiciliado en la calle El Cementerio, casa S/N, La Cañada de Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia, L.A.B.L., venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.940.114, Obrero natural de La Cañada de Urdaneta, y domiciliado en la calle Taladro, Sector La Plaza, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, D.L.P., venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-12-1952, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.293.295, Criador, natural San J.d.S., y domiciliado en el Sector Rinconcito, casa S/N, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, M.R.U.R., venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-06-1962, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.703.320, Chofer, natural de La Cañada de Urdaneta, y domiciliado en la calle Taladro, Sector La Plaza, casa S/N, La Cañada de Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia y L.A.G., , venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-06-1969, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.393.544, Chofer, natural de La Cañada de Urdaneta, y domiciliado en la calle Taladro, Sector La Plaza, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El día 20 de agosto del 2006, siendo las 08:00 horas de la mañana salieron de comisión y siendo las 09:00 encontrándose en el Sector Verquiba donde observaron una enramada techada con laminas de Zinc debajo de las cuales se encontraba un grupo de personas, y al llegar al sitio observaron que en la empalizada de la enramada se encontraban colgando una cantidad de animales de la fauna silvestre (conejos) sacrificados en el piso varios escopetas, cartuchos, lámparas, trampas para Conejos, por lo que procedieron a identificar a estas personas y le solicitaron el respectivo padrón y permiso de Caza de cada una de las armas que allí se encontraban, manifestando que no tenían licencia, acto seguido fueron identificados al mismo tiempo que le efectuaban la respectiva retención de la siguiente manera: 1.- J.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.504.435, a quien le retuvieron un arma de fuego tipo escopeta marca P.B. calibre 20mm, serial 181040 con 16 cartuchos del mismo calibre sin percutar, 04 conejos sacrificados, una lámpara artificial con una pila, 122 trampas conejeras, igualmente presento un padrón asentado bajo el N° 247, el ciudadano L.A.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.940.114, a quien le retuvieron un arma de fuego tipo escopeta marca Magnun superpuesta calibre 12mm serial N° 363183, cinco conejos sacrificados, dos lámparas artificiales con cinco pilas, 122 trampas conejeras. Al ciudadano D.L.P., venezolano, de 54 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.293.295, se le retuvo cuatro armas de fabricación casera presuntamente denominado Chopos sin seriales y cuatro conejos sacrificados, al M.R.U.R., venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.703.320, se le retuvo dos escopetas calibre 12mm marcas y seriales ilegibles, cuatro (04) conejos sacrificados, ciento veintidós (122) trampas conejeras, y el ciudadano L.A.G., venezolano, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.393.544, se le retuvo una escopeta marca JJSarasqueta Serial 5542, calibre 12mm, ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutar, cuatro conejos sacrificados y cinto veintidós (122) trampas conejeras”…

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 59 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,53,87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,53,87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual prevé el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES; y en el artículo 277 del código penal, que prevé el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de dichos tipos penales

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. F.F.O., Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos de defensa, y ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, y así mismo manifestó que se le impusiera a sus defendidos de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos le habían participado su voluntad de admitir, y que se le impusiera inmediatamente la pena.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales, y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total, declarándose Sin Lugar el escrito de contestación presentado por la Defensa por extemporáneo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.A.R.G., L.A.B.L., D.L.P., M.R.U.R. y L.A.G., por los delitos de: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,53,87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a los acusados de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos, y los mismos manifestaron en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensora del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, establece el legislador, una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE ARRESTO; en Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: UN (01) AÑO DE ARRESTO, dándonos un termino medio de SEIS (06) MESES ARRESTO, aplicando el artículo 89 del Código Penal, la pena nos queda en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece el legislador, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, haciendo la sumatoria de las dos penas nos da como resultado CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Si le aplicamos la rebaja de la mitad por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, restándola queda la condena en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN a los acusados: J.A.R.G., L.A.B.L., D.L.P., M.R.U.R. y L.A.G., por los delitos de: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,53,87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de J.A.R.G., L.A.B.L., D.L.P., M.R.U.R. y L.A.G., por los delitos de: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,53,87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

SEGUNDO

Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a los acusados: J.A.R.G., L.A.B.L., D.L.P., M.R.U.R. y L.A.G., por los delitos de: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,53,87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.

ABG. J.O.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDY SANGRONIS

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